Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp.3332 .-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).

197º y 148º.-

Vista la contestación de la demanda suscrita por los abogados J.C., G.T. y L.M., en su carácter de apoderados judiciales de R.U.P.; y visto también el escrito presentado por el abogado J.R.V.R., con el carácter de apoderado judicial del las ciudadana D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 28 de Enero de 2008, en el cual solicitan al Tribunal pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pretensiones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, para resolver este Tribunal observa:

Dispone el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que regulan el procedimiento de partición:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter, o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente alo interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En interpretación de esta norma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, se expreso lo siguiente:

(…) en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por tramite de juicio ordinario hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…

…el tramite de procedimiento ordinario se abre, en este Juicio especial, únicamente si se discutiesen el carácter o la cuota de los interesados o hubiere oposición a la partición, y es en esta etapa del juicio de partición donde se encuentra el de la denuncia que se examina es improcedente, y así se decide.

Aunado en ello, observa la sala que el pronunciamiento jurisdiccional bajo examen constituye una razón jurídica previa que eximia al Juez de valorar y pronunciarse sobre otros alegatos, defensas y pruebas que no estuviesen relacionados con la razón de derecho invocada por el juzgador lo que, por ese motivo, también hace improcedente la denuncia analizada en la parte que se examina.

Ahora bien en lo que si tiene razón el formalizante es en el hecha de que el tramite de juicio ordinario se había cumplido, existiendo en los actos comprobación de tal circunstancia al haberse promovido y evacuado pruebas y dictado la sentencia que declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

En efecto, si bien es cierto que la vía ordinaria se abre únicamente cuando existen oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros (como ocurrió en este caso), no se menos cierto que era, en esa oportunidad en que se produjera una u otra de esas circunstancias, cuando debía proferirse el fallo que determinara la apertura del tramite del juicio ordinario y no, como aconteció en este asunto en el que una vez promovidas y evacuadas las pruebas en el proceso se acuerda en alzada la continuación del juicio por la causa, resultando su fallo incongruente.

( el subrayado es del Tribunal.). (RAMIREZ & GARAY. Tomo CLV, Nº 1360-99 Sentencia del 02 de Junio de 1999, Corte Supremo de Justicia- Casación Civil, G.A Contreras y Otros contra J.F. Moreno.).

De manera que, a la luz de esa interpretación jurisdiccional, constituye un deber del Tribunal de la causa, verificar si la contestación de la demanda reúne las condiciones que determina la apertura del procedimiento ordinario dentro del juicio de partición o si debe emplazarse para el nombramiento del partidor, en una fase del procedimiento que seria eminentemente ejecutiva; puesto que como bien lo ha precisado también nuestra Casación:

… el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Observando este Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda formula oposición a la partición poniendo en discusión el carácter o cuota de los intensados, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la sustanciación del litigio que se ha suscitado respecto de las cuotas de los comuneros por tramite del procedimiento ordinario previsto y regulado el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, puesto que la remisión que hace el citado articulo 778 al procedimiento ordinario, alude al juicio civil que ese Código contempla, y no ha una Ley Especial, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de mas reciente vigencia a cuyo efecto se ordena abrir la correspondiente pieza por separado.

Respecto de los alegatos expuestos por la parte demandad en su escrito de contestación de demanda, aprecia este Tribunal que en ese escrito, esa parte además de haber formulado oposición a la partición en la forma indicada en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en discusión el carácter o cuota de los interesados, ingresó un conjunto de pedimentos que el propio demandado califico como pretensiones; y siendo que en la contención de la demandada al demandado le es dable ejercer su derecho de defensa mediante el ejercicio del derecho de contradicción a la demanda de la parte actora y la oposición de excepciones de fondo; al percibir el Tribunal en el propio texto del escrito de contestación de demanda que el propio demandado califica a varios de sus alegato como pretensiones para que estas sean convenidas por la parte demandante, es obvio que al demandante debe otorgársele en el proceso la oportunidad para asumir posición respecto de las pretensiones postulada en su contra, bien conviniendo en ella- como los solicita el demandado- o bien oponiéndose y rechazando su procedencia, para lo cual necesariamente debe este Tribunal concederle el termino estatuido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “admitida la reconvención el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas al que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda (…)”, sin que sea necesario que el demandado haya nominalmente calificado sus pretensiones como de carácter reconvencional, pues basta que exija el demandado que el demandante convenga sobre sus pretensiones, para que a éste le sea concedido el derecho a contestarla, en función del equilibrio procesal que debe imperar en todo juicio; pues como bien lo ha destacado nuestro m.T.:

La reconvención se definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alagado por el actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. (Sentencia de la Sal de Casación Civil del 12 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila, C.A., en el Expediente No. 96.536, sentencia No. 361).

En consecuencia, este Tribunal ADMITE como reconvención las pretensiones que la parte demandada individualizo en su escrito de contestación de demanda que dirige en contra de la parte demandante para que sean expresamente convenidas o en su defecto, este Tribunal se pronuncie sobre las mismas en la sentencia definitiva acordando al emplazamiento de la parte demandante para que formule su contestación en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la división de los demás bienes cuyo dominio no se ha contradicho, de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Todos los lapsos y términos procesales a los que esta resolución da lugar comenzara a computarse a partir de que conste en actas la notificación de las partes del presente proceso. ASI SE DECIDE.

Librese Boleta de Notificación, y abrase el cuaderno separado para sustanciar el procedimiento ordinario. Expídase copia certificada de la presente resolución que encabezara el cuaderno separado y agréguese al mismo el libelo de demanda con sus anexos, los escritos de contestación de demanda, con todos los documentos que le acompañen y copia certificadas de las demás actas del expediente, haciéndose constar de nuevo que el cuaderno separado se tramitara el procedimiento ordinario, y en pieza principal en la división de los bienes donde no ha surgidos controversia.

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA GARCIA

LECS/maryc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR