Decisión nº XP01-P-2007-000279 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000279

ASUNTO : XP01-P-2007-000279

Vista el escrito interpuesto, en fecha 3 de Abril de 2007, el cual correspondió por distribución del Sistema Juris a este Juzgado Primero en Función de Control, suscrito por el Abg. O.A.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, con las facultades que le otorga la Ley, efectuó solicitud de Medidas Precautelativas que son producto de la investigación iniciada en fecha 23/3/2007, por la presunta comisión de los delitos ambientales relacionados con la caza y comercialización de animales de la fauna silvestre, que se encuentran protección por peligro de extinción.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, de conformidad con el artículo 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, responde la solicitud dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

De los hechos:

Primero

Que el Representante de la Vindicta Pública, ordenó inicio de investigación penal, en fecha 23/03/07, de conformidad con los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos ambientales, relacionados con la caza y comercialización de especies de la fauna silvestre; señaló que fue inspeccionada la frutería “M.A.” ubicada en la calle Orinoco al lado del mercado “A.M.”, representada por el ciudadano C.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.167.889, lugar en el cual, fue verificada la presencia de gran cantidad de carne en descomposición, con un peso de ciento sesenta y ocho (168) kilogramos de la especie Chigüire (Hydrochaeris). En fecha diferente fueron incautadas, en la misma Frutería, catorce (14) lapas (agouti paca) y veintiséis (26) kilos de Danto (Tapirus terrestris).

Segundo

Que fue inspeccionada técnicamente el Restaurante “La Pusana”, lugar en que comercializan con productos de la fauna silvestre, debido a que en las neveras de dicho negocio fueron encontrados, carne de lapa lista para su cocción y lapas enteras sin cortar, además de otras especies producto de la caza, además de otras especies silvestres, producto de la caza.

Tercero

Que señaló, el Fiscal, que en la carta menú de muchos restaurantes y areperas del Estado Amazonas, ofrecen pisillo de Chigüire y también de Danto, oferta que además hacen de forma verbal a la clientela, situación por demás irregular debido a que se encuentra prohibida su comercialización en todo el Territorio Nacional, permitiéndose la caza de esas especies, de manera deportiva entre los meses de Enero hasta Marzo, limitado a dos (2) ejemplares por persona en cada temporada.

Cuarto

Que fueron consignadas las pruebas mediante las cuales se demostró que fue realizada una inspección técnica al Restaurante “La Pusana”; así como también las actuaciones policiales mediante las cuales, se demostró la inspección técnica efectuada en la frutería M.A.; de igual forma ofreció como testigo de dichas inspecciones al ciudadano J.W.S.M., cédula de identidad N° V-16144.659.

Quinto

Que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima tiene aperturaza una investigación por los hechos que guardan relación con la medida solicitada.

Del Derecho:

  1. - Que la Ley Penal del Ambiente prevé, en el artículo 24, ordinales 2 y 7, la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho artículo otorga la facultad al Juez de dictar medidas precautelativas en cualquier estado y grado del proceso cuando fueren necesarias para eliminar un peligro, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, entre otras las contenidas en el numeral 2., como es la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioros ambientales concatenado con la contenida en el numeral 7., referido a otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. Las medidas precautelativas tienen, como objeto esencial la protección del bien jurídico tutelado por el Estado la preservación del Ambiente.

  2. - Que Venezuela es firmante de La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como Convención de Washington, la cual fue ratificada por nuestro país en fecha 13/11/1941 y publicado en Gaceta Oficial N° 20.643, el objeto fundamental de dicha Convención es brindar el marco jurídico que permita a las partes contratantes el desarrollo de políticas nacionales, orientadas a proteger y conservar el medio ambiente natural, las especies y géneros de su fauna y flora, incluyendo las aves migratorias así como los paisajes y formaciones geológicas de interés estético y/o valor histórico y científico o lugares donde existan condiciones primitivas.

  3. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 como derecho fundamental el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y la protección que brindará el estado al ambiente. Es una obligación fundamental del Estado garantizar entre otras cosas que las especies vivas, sean especialmente protegidas.

  4. - Ley de Diversidad Biológica, establece en su artículo 22, a los fines de la conservación de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

  5. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza

  6. Las especies de animales, plantas o poblaciones de estas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción

  7. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial

  8. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional

  9. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético

  10. Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

  11. Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.

  12. Las áreas bajo régimen de Administración Especial que tenga como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.

  13. - En cuanto a la pertinencia de la Medida Judicial Precautelar el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en sentencia N° 16.692, de fecha 16/03/2001, ha señalado que el Juez que acuerde las medidas cautelares, lo hace con base en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido, esa Sala de la revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna concluyó, que es obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

El Periculum in mora quedó plenamente comprobado cuando se impone la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, ya que no tendría ningún sentido la continuación de un proceso penal si continua la afectación de recursos naturales y se ocasionan graves daños ambientales que luego no puedan ser reparados.

En cuanto a la posibilidad de violación del derecho a la defensa y debido proceso en el otorgamiento de una medida judicial precautelativa, hay que destacar que el otorgamiento de tales medidas no constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Ley Penal del Ambiente no establece un mecanismo procedimental para la aplicación de las mismas; pero en este sentido se debe aplicar supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, el procedimiento de las medidas cautelares de conformidad con los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado, que: “ respecto al alegato de que le fue vulnerado su derecho a la defensa y del debido proceso, al no notificarle de las medidas cautelares acordadas por la juez de primera instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.” Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 23.05.2001. Exp. 00-166- sentencia no. 812. (Negrillas nuestras)

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Juzgadora, consideró necesario no apartarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en virtud que fueron suficientes los elementos probatorios presentados, aunado a que es publico y notorio el ilícito señalado por el Representante Fiscal y no se requiere la práctica de nuevas inspecciones técnicas.

Así mismo en estricta observancia del mandato constitucional establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución y visto que la solicitud fue hecha en resguardo del derecho fundamental establecido en el artículo 127 de la Carta Magna, de los Derechos Ambientales; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: Decretó Medida Judicial Precautelativa de paralización de la Actividad de vender cualquier tipo de comida o alimento que sea preparado con carne de Lapa, Chigüire o Danto, y así mismo la venta de carne cruda en cualquiera de sus formas de estos animales en los locales conocidos como Frutería M.A., ubicado en la Avenida Orinoco al lado del mercado A.M. y del Restaurante “La Pusana”, ubicado en La Avenida Los Lirios, al lado de ORPIA, medida que será extensiva a todos los comercios, restaurantes, areperas, ventas de comidas en general y afines, en todo el territorio del Estado Amazonas. Así se decidió.- Segundo: ordenó la notificación de la decisión al representante legal de la Frutería “M.A.” ciudadano C.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.167.889, en la dirección Av. Orinoco Frutería M.A., al lado del mercado A.M., de esta ciudad. Así se decidió. Tercero: ordenó la notificación de la decisión a la representante legal del Restaurante “La Pusana” ciudadana C.A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.563.803, en la dirección Av. Los Lirios al lado de ORPIA, de esta ciudad. Así se decidió. Cuarto: se ordenó oficiar a las Emisoras de Radio del Estado Amazonas a los efectos de difundir la medida dictada por este Tribunal de Control. Así se decidió.- Quinto: Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Abg. O.A.P.M., Fiscal Séptimo en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decidió.-

La Presente decisión fue dictada de conformidad con los artículos 127 y 334 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 24 numerales 2 y 7, y artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente; artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 22 de la Ley de Diversidad Biológica y de la Convención de Washington suscrita y ratificada por Venezuela.

Publíquese, Ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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