Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, MARTES 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005228

ASUNTO : NP01-P-2011-005228

AUTO RECHAZANDO LA QUERELLA INTERPUESTA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano ALEARDO A.A.S., interpuso querella en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., a lo cual esta Juzgadora observa:

De la primera lectura de la pretendida querella, pareciera que ésta llena todos los requisitos legales para su admisibilidad, establecidos éstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al realizar un exhaustivo análisis de los hechos narrados, así como de los delitos procurados (FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA) se evidencian varias circunstancias que deben ser atendidas desde un punto de vista jurídico.-

En primer término, el pretendido QUERELLANTE evidenció a través de las pruebas que la hoy también pretendida QUERELLADA fue su cónyuge desde el 21 de Agosto de 1993 (COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CURSANTE A LOS FOLIOS 11 Y 12) hasta el 21 de Abril de 2009 (COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), y pretende éste la “imputación” por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal.-

Este artículo ciertamente, está previsto en el CAPITULO III DEL TITULO X del CODIGO PENAL, y en base a ello, deben considerarse las “Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes” (CAPITULO VIII), y en el artículo 481 se establece:

En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículo 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente….

Significa entonces, que como quiera que tanto “QUERELLANTE como QUERELLADA” eran cónyuges NO separados para el momento de la venta que da origen al delito, pues ésta fue realizada el 24 DE AGOSTO DE 2007, (tal como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA cursante de los folio 07 al 10) NO procederá ningún tipo de diligencia, por ser ésta una EXIMENTE de nuestro Código Penal. Por lo tanto, es evidente que mucho menos prosperaría una QUERELLA entre cónyuges.-

Según el MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Dr. H.G.A., pág 360, la “…Naturales Jurídica. Se trata de una causa de impunidad o excusa absolutoria…en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social. Personas amparadas: a) El cónyuge no separado legalmente…Es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento del acto…”.-

Mal podría entonces, este Tribunal ADMITIR una QUERELLA de un presunto hecho ilícito cometido bajo la excusa absolutoria antes detallada, razones jurídicas estas que llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, la pretendida QUERELLA contiene otro delito, el cual es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal; dicho artículo reza:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses…

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión…

Esta última pena, sería la presuntamente aplicable en el delito ya nombrado, por lo tanto, según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los tres años.-

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…

Lo anterior significa, que desde el momento de la venta ya mencionada, y que dio origen a la presente querella (24 DE AGOSTO DE 2007), cualquier víctima, particular, o Estado Venezolano, tenía, a la l.d.L., TRES (03) AÑOS para la correspondiente acción penal. Lo que se traduce en fecha, hasta el 24 de Agosto de 2010, pues de allí en adelante SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION PENAL.-

Tal razón jurídica, es la segunda causal, para que esta Juzgadora no tenga otra opción que RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., también por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, RECHAZA la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.300.167 en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.247.152 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia. Notifíquese.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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