Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-O-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.868.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas L.C.P. y L.E.F.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.040.353 y 16.209.960, inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 134.137 y 134.131, respectivamente en su orden.

QUERELLADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde ciudadano R.C..

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de junio del 2011, se da por recibido una ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.A.P., contra ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde ciudadano R.C..(f. 2 al 3).

Alegando el querellante:

• Que el objeto de la asociación cooperativa, es el servicio de transporte público de pasajeros, bien en beneficio e interés de un asociado en particular o bien en el interés común o colectivo de la cooperativa, tal y como se evidencia de los documentos que se acompañan (Acta Constitutiva, Reglamento Interno, Actas de Asamblea Extraordinarias, Gaceta Municipal del Municipio Guanare y su Ordenanza sobre servicios de Transporte Público Comunal, Concesión de Rutas, y demás actuaciones y peticiones ante los entes competentes en beneficio de la asociación cooperativa y del pueblo soberano, siendo sus rutas asignadas: SALIDAS: Barrio San José; LLEGA; Urbanización V.d.C.; Cubriendo las Rutas de Salida: Liceta, Ciudad Judicial, Urbanización Cafi-Café, La Coromota, La Ceiba, Nazareno, Terminal, Av. J.M.V.. Av. Uinda, Carrera 8, Av. Sucre, Carrera 3, Av. J.F.d.L., Estadium, Hotel Mirador, Defensa Civil, Liceo Angulo Ariza, Cuerpo de Bombero. RETORNO: Cuerpo de Bombero, Av. Portugal, Av. J.F.d.L., Alcaldía. Av. Sucre, Carrera 4. Calle 19. Carrera 7 Calle 7. Carrera 14, Liceo Unda. Av. Unda, Av. J.M.V., Terminal. Urbanización el Nazareno. Ceiba, Coromotana, Urbanización Cafi-Café, Liceta: Ciudad Judicial, en horario comprendido de 5:30 a.m. hasta las 9:00 p.m.

• Que es el caso, que en fecha 24 de septiembre del año 2007, se les otorgó la concesión de una Ruta Vecinal de Transporte Público de Pasajero, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos para el momento de su concesión, con la modalidad de ruta vecinal, debido a la necesidad de transporte de los diversos sectores antes identificados; durante ese período estaba a cargo de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio Guanare, el Ingeniero R.B..

• Que posteriormente, en fecha 9 de julio del 2010, el C.C.V.d.C., solicita 50 Vehículos Activos, para tener el servicio de transporte en dicha- comunidad y así atendiendo todas las peticiones de los diferentes consejos comunales, para garantizar el servicio de transporte a las comunidades.

• Que cumpliendo a cabalidad con lo establecido en Gaceta Municipal del Municipio Guanare y su Ordenanza Sobre Servicios de Transporte Público Comunal, fecha 11 de abril del 2008; Depósito Legal P.P 76-1736. Amparados en sus articulo: 2: parágrafo primero: 4, 6, parágrafo único, pasando un período de servicio de más de tres (03) años, garantizado e! buen funcionamiento de la ruta comunitaria denominada Ruta 70, se les quita la concesión de RUTA Nº 70 de la prestación de servicio a las comunidades presentadas por sus consejos comunales, acción tomada por el C.M.B.d.G., estado Portuguesa, representada en la figura de la Abogado E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía de! Municipio Guanare, según informe y denuncias presentadas por la Concisión de Infraestructura de Servicios Públicos y Urbanismos, en la representación de los Concejales Ciudadanos: Y.R.; R.C.; D.F.; Ornar Bravo, en Sección Ordinaria N° 3, de fecha 23 de mayo del año en curso 2011, informe Nº 8, de la Comisión de Servicios Públicos y Urbanismo, discusión aprobada por los mismos argumentado incumplimiento a la Ordenanza de Transporte Público Comunal en sus Artículos Nº 6, parágrafo único y artículo Nº 7, así como también en la cláusula Nº 2 del artículo Nº 25 ejusdem.

• Que presentada ante la Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare, en fecha 27 de mayo del 2011, es de su conocimiento la revocatoria de le concesión de la ruta, por medio de un oficio dirigido al su persona como Presidente de la Cooperativa de Transporte Vías del Sur (Ruta Nº 70) presentado por la Directora de Transporte de la Alcaidía del Municipio Guanare, en fecha 03 de junio de 2011. Vulnerando sus derechos constitucionales, en el artículo 49, (del Debido Proceso en Derecho a la Defensa, en los cargos que se le atribuyen como Cooperativa, artículo 87 en su primer párrafo; 89 numera 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 112 ejusdem, ya que de esta asociación cooperativa depende el bienestar económico de sus cargas familiares; en su artículo 8 numeral 1 de la Ordenanza de Transporte Público Comunal respecto a la duración de prestación de servicio.

• Que por todo lo antes narrado, es que acude para solicitar un A.L., establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se le notifique, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, representada por el ciudadano el Alcalde T.S.U. R.C.; en atención a. la Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare Abogada EVELYNDÍAZ; a la Comisca de Infraestructura Servicios Públicos y Urbanismo en representación de la Ciudadana Concejal Y.R., Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos, del C.M.B.d.G.; al Comandante del Cono Sur/de T.T., el ciudadano J.E.; conjuntamente a los Consejos Comunales del Barrio San José y Urbanización V.d.C., como representantes de la salida y llegadas del servicio de Transporte; y en igual modo se le notifique al Ministerio Público, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados sus Derechos Laborales.

Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción:

  1. Copia fotostática simple de comunicación s/n de fecha 24/09/2007, suscrita por el ciudadano Ingeniero R.B. en su carácter de Director de Transporte y Vialidad, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión de Servicios Públicos Infraestructura y Urbanismos; Copia fotostática simple de comunicación s/n de fecha 01/04/2011, suscrita por el Sgto. 2do (TT) 4125 ciudadano K.J., dirigida a la Lic. Luz Carrero, Directora de Hacienda del Municipio Guanare, copias fotostáticas simples de comunicación suscrita por el Nuevo C.C.B.S.J.S. 8 Circuito 0.71, Guanare Estado Portuguesa, copia fotostática simple de C.d.R. emitida por el Nuevo C.C.B.S.J.S. 8 Circuito 0.71del; Copia fotostática simple de comunicación s/n de fecha 25/05/2011, suscrita por el ciudadano J.A.A., en su carácter de Presidente, dirigida al Ing. R.B., Director de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare; copia fotostáticas simple de la comunicación s/n, de fecha 09/07/2010, emitida por el C.C.V.d.C., dirigida a los Directivos de la Cooperativa de Transporte Vías del Sur R.L.

  2. A la par promueve, copias fotostáticas simples de planillas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Dirección Municipal de Transporte y Vialidad, Forma DT-9; de fecha 01/01/2010; comunicación s/n, de fecha 18/01/2010, suscrito por el C.C.U.. V.d.C.; copias fotostáticas simples de planillas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Dirección Municipal de Transporte y Vialidad, Forma DT-9; de fecha 01/07/2010; copias fotostáticas de comunicación de fecha 17/02/2009, suscrita por el C.C.L.G.E.C., dirigida al Ciudadano J.A., Presidente de la Cooperativa de transporte “Vías del Sur Ruta 70.

  3. Igualmente promueve documental en copias fotostáticas simples del Informe Nº 08, de fecha 23/05/2011 elaborado por la Comisión de Infraestructura Servicios Públicos, comunicación de fecha 27/05/2011, suscrita por la ciudadana Y.R., Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal Bolivariano de Guanare, dirigido a la Dra. E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare; copia fotostática simple de notificación de fecha 03/06/2011, suscrita por la Abogada E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare, dirigida al ciudadano J.A.A.P., Presidente de la Cooperativa e Transporte Vías del Sur (Ruta Nº 70); copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 08/06/2011 dirigida al ciudadano J.A.A.P., Presidente de la Cooperativa e Transporte Vías del Sur (Ruta Nº 70); y suscrita por la Abogada E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare; copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 08/06/2011 dirigida al ciudadano J.A.A.P., Presidente de la Cooperativa e Transporte Vías del Sur (Ruta Nº 70); y suscrita por la Abogada E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare; copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 08/06/2011 dirigida al ciudadano J.A.A.P., Presidente de la Cooperativa e Transporte Vías del Sur (Ruta Nº 70); y suscrita por la Abogada E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare; copias fotostáticas simples de comunicación de fecha 15/06/2011 dirigida al Comandante del Cono Sur de T.T.,; y suscrita por la Concejal Y.R., en su carácter de Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos.

  4. Así también promueve, copia fotostáticas simples de la Gaceta Oficial del Municipio Guanare, de fecha 11/04/2008, Ordenanza sobre Servicio de Transporte Publico Comunal, deposito legal P.P76-1736; copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte “Vías del Sur”; copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 de la Asociación Cooperativa de Transporte “Vías del Sur”; de fecha 01/01/2007

Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.A.A.P. intenta la presente acción de amparo en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la justicia consagrado en los artículos 49, 87 en su primer párrafo, 89 numeral 1 y 2, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca las garantías aquí señaladas como violadas por el querellante.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Fin de la cita).

En tal sentido, es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“…Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

Abonando a lo anterior este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB); ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Asimismo, es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso (SEAUTO LA CASTELLANA, C.A.), señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de a.c., incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que el querellante fue debidamente notificado por el ente municipal del acto administrativo de revocatoria de la concesión de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ese mismo orden de ideas la Ordenanza sobre Servicio de Transporte Público Comunal, en su artículo 29 establece que todas la decisiones emanadas del Alcalde y de la Dirección Municipal de Transporte y Vialidad, que lesiones los derechos subjetivos serán recurridos de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre procedimientos administrativos.

Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de a.c., en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.A.A.P., de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.A.A.P. contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde ciudadano R.C.; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de junio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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