Decisión nº PJ0032015000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: PP01-O-2015-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.425, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 150.997.

QUERELLADO: Abogado A.R., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de febrero del 2015, se da por recibido una ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.B.C., contra el Abogado A.R., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (f. 2 al 4).

Alegando el querellante:

• Que ha ocupado el cargo de manera ininterrumpida por mas de 5 años el cargo de obrero para la entidad de trabajo supra identificada, cumpliendo en todo este tiempo con las obligaciones que me imponen la relación laboral en las tareas asignadas, no existiendo en todo este tiempo ninguna amonestación por incumplir labores o no cumplir con el horario establecido, por el contrario si existen reconocimientos a la eficiencia desempeñada. Todo este tiempo venia desarrollándose en plena armonía, hasta que el día doce (12) del mes de diciembre del año 2014 aproximadamente las 10.00 a.m. encontrándome en plena jornada laboral, fui llamado a la oficina de Recursos Humanos en el cual fui atendido por la Licenciada Fabiola Domínguez quien es la directora de dicha entidad de trabajo, y una vez que realice acto de presencia, la misma me informa de forma verbal que por orden del inspector del Trabajo ciudadano, A.R., yo debía abandonar dichas instalaciones haciendo un llamado al personal de seguridad para que me acompañara hasta las puertas y diciéndome que no podía volver a entrar.

• Que esta situación es pública, notoria y comunicacional la problemática que venimos padeciendo los trabajadores de dicha empresa solo por ejercer funciones sindicales y el cuál existe en la actualidad un sin números de expedientes que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de compañeros siendo objeto de atropellos.

• Que es el caso que en fecha 20-01-2015 fecha en el que se celebraron elecciones sindicales en dicha entidad de trabajo, realice acto de presencia en dichas instalaciones con la finalidad de ejercer el derecho al voto y que también optaba a un cargo como miembro del sindicato, donde el personal de vigilancia me negó el acceso para ejercer mi derecho al voto.

• Que esta incertidumbre de no saber todos los motivos por el cual se tomo esta decisión violatoria de derechos constituciones, me llevo acudir el día 28-01-2015 a la sede de la Inspectoría del Trabajo a buscar información sobre mi situación jurídica, una vez estando allí, se me informa que sólo debía firmar el AUTO emitido por el Inspector del Trabajo donde se toma una medida sancionatoria en mi contra para separarme temporalmente del puesto de trabajo,, situación que me llevo en vista de que han transcurrido más de 80 días sin saber los motivos por el cual fui sancionado de esa manera arbitraria,

• Que nuevamente acude a dicha Inspectoría del Trabajo esta vez el día 28-01-2015 a las 9:00 am donde introduje un escrito en el cuál me daba por notificado en la causa para que de conformidad con el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores empezara a correr el lapso de 2 días hábiles siguientes para dar efectiva contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en mi.

• Que llegado el día para dar contestación a dicha solicitud de calificación de despido, acudí nuevamente a dicha Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se celebrara el referido acto de contestación, una vez que realice acto de presencia y estando debidamente notificado para dicho acto, se me informa que el acto no se puede realizar por que la parte patronal no acudió, visto esta situación de arbitrariedad y de violación del derecho a la igualdad entre las partes y al debido proceso es que en esa misma fecha introduje un nuevo escrito, solicitándole al Inspector del Trabajo decidiera de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la consecuencia jurídica por la no comparecencia al acto de contestación por parte del accionante, el cual es claro que dicha consecuencia versa sobre el desistimiento del procedimiento, en esa misma fecha 30-0 f -2015 solicite copias fotostáticas certificadas del expediente, para intentar acciones por otras vías, y también tener acceso a dicho expediente el cuál hasta la presente fecha se me ha negado acceder; informándome de forma verbal que no se me podían expedir dichas copias.

• Que nuevamente el día 4-02-2015 en la sede de la Inspectoría del Trabajo donde consigne escrito solicitando al Inspector del Trabajo se pronuncie a todo lo solicitado y ratificando escritos de fechas 28-01-2015 y 30-01-2015 el cual hasta la fecha no he tenido por parte de dicha institución una respuesta.

• Finalmente ciudadano Juez lo que se denuncia con esta acción de amparo es una actuación inconstitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa en la figura del inspector en Jefe Abogado A.R., que a través de los sucesivos hechos antes narrados culmino violando derechos y garantías constitucionales y tiene este tribunal el deber de restituir mis derechos constitucionales vulnerados.

Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción:

Promueve Constancia de trabajo en original expedida por la Directora de Recursos Humanos de ESINSEP S.A, en fecha 16 de enero del año 2015, marcada anexo A.

Así mismo promueve, copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo a marcada con la letra "B" contentiva de 4 folios útiles.

Igualmente promueve, documental contentiva del AUTO emitido por el Inspector del Trabajo donde se toma una medida sancionatoria de separación temporal del puesto de trabajo, anexo marcado con la letra “C”.

También promueve copia fotostática del escrito de fecha 28/01/2015, en el cuál se da por notificado en la causa para que de conformidad con el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores empezara a correr el lapso de 2 días hábiles siguientes para dar efectiva contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en mi contra escrito que acompaño en acuse de recibo marcada con la letra "D” en el cual se evidencia el sello y firma del funcionario receptor.

Promueve copia fotostática del escrito de fecha 30/01/2015, solicitándole al Inspector del Trabajo decidiera de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la consecuencia jurídica por la no comparecencia al acto de contestación por parte del accionante, el cual es claro que dicha consecuencia versa sobre el desistimiento del procedimiento, escrito que acompaño en acuse de recibo marcado con la letra "E" en el que se evidencia el sello y firma del funcionario .

Promueve copia fotostática del escrito de fecha 30/01/2015 solicitando copias fotostáticas certificadas del expediente, para intentar acciones por otras vías, y también tener acceso a dicho expediente el cuál hasta la presente fecha se me ha negado acceder; informándome de forma verbal que no se me podían expedir dichas copias, escrito de solicitud de copias certificadas que acompaño en acuse de recibo marcada con la letra "F" en el que se evidencia el sello y firma del funcionario.

Trae a los autos copia fotostática de escrito de fecha 04/02/2015, solicitando al Inspector del Trabajo se pronuncie a todo lo solicitado y ratificando escritos de fechas 28-01-2015 y 30-01-2015 el cual hasta la fecha no he tenido por parte de dicha institución una respuesta, escrito que acompaño en acuse de recibo marcado con la letra "G" en el que se evidencia el sello y firma del funcionario receptor.

Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ciudadano M.A.B.C., intenta la presente acción de amparo en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, debido proceso y derecho de igualdad ante la ley.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Fin de la).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

Abonando a lo anterior este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de a.c., incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que el querellante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos; 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por trasgresión de los derechos Constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad ante la ley.

Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de a.c., en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación, tal como el recurso de abstención o carencia.

Así tenemos que, el objeto del recurso de abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico” se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano M.A.B.C., de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano M.A.B.C. contra Abogado A.R., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Cordero de Franco

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