Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio actuando De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-O-2010-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: N.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.221.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados R.D.R., HARROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y H.M.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.731, 5.326.290 y 16.610.071, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 131.435.

QUERELLADO: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA).

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado G.D.E., titular de la cédula de identidad Nº. 8.082.126, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.957.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.897.027, en su condición de Fiscal Nacional 81, con sede en el estado Carabobo.

MOTIVO: A.C.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de agosto del 2010, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.E.B., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara (f. 2 al 4).

Alegando el querellante:

• Que en defensa de los derechos y garantías constitucionales que le ampara la Constitución Bolivariana de Venezuela a su representado, el ciudadano N.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.332.211, ante usted con el debido respeto, orden y acatamiento, procedo para interponer RECURSO DE A.C. contra la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), ubicada en la Carretera Vía Morita, Km. 6, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, conforme consta de las actuaciones Administrativas emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscritas por la Dra. M.D.R.M.M., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, sede Guanare, Estado Portuguesa, las cuales anexo a este escrito en COPIAS CERTTFICADAS marcadas con la letra "A", “B" Y “C”, para que formen parte integral del presente Recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 11, 24, 32, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en las normas de rango constitucional consagradas en los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenados con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 30 y 33, previstos en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; procedo a interponer el presente recurso en razón de todas las actuaciones lesivas que pretende conculcar el patrono al violentar los derechos y garantías de mi representada, tuteladas en las normas up supra señaladas, conforme se desprende de los hechos que a continuación refiere.

• Que en efecto ciudadano Juez Constitucional, posterior a la P.A. Nro. 00410-2008, de fecha 09/12/2008, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo, sede Guanare, Estado Portuguesa, como consecuencia del procedimiento de reenganche tramitado en el expediente Nro. 029-2008-01-445, solicitado por su representado, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha, en que mi representado fue Despedido Injustamente.

• Que sin embargo y posterior a la fecha 16/12/2008, donde se le Notifica a la empresa mediante Boleta de Notificación, cuya boleta consta en la copia que se anexa de la P.A., donde se le ordenaba a la empresa que debía proceder a REINCORPORAR a mi representado en su puesto originario de trabajo y pagarle los salarios caídos, en las mismas condiciones que disfrutaban como si nunca le hubiesen DESPEDIDO, como expresamente lo ordena la Resolución Administrativa, hecho que hasta la presente fecha en que se interpone este recurso el querellado haya querido cumplir o exista hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal Resolución, ya que por el contrario en fecha 22 de Enero del ano 2009, oportunidad en que se materializaba la ejecución forzosa de la p.a., la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), se NEGO rotundamente a cumplir la misma alegando hechos totalmente fuera de contexto y extemporáneos, y posterior a dicha fecha, menos consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono proceder a REINCORPORAR a su representado en su cargo y menos aun a pagarle los salarios caídos, conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no aceptar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y mucho meno cumplir con la REINCORPORACIÓN y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; voluntad que constituye una conducta violatoria de los derechos de mi representado, vulnerando mi derecho al trabajo, por el cual esta instancia debe velar.

• Que por todas estas razones ciudadano Juez Constitucional, solicito en mi propio nombre declare CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C., a fin de que de la manera mas expedita se le ordene a la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A (AGUACA) acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada, con la correspondiente restitución a su puesto de trabajo que venia ejerciendo en la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre me desempeñe, como si nunca se le hubiesen desmejorado.

• Que como quiera que lo que lo primordial que se pretende es la restitución de la garantía de la norma jurídica infringida, solo a los efectos de cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de Bs. 17.609,04 que es el monto acumulado por conceptos de salarios caídos a razón de Bs. 26,64., cada día, desde el día del despido 23 de Octubre del ano 2008, hasta la presente fecha (09/08/2010). Pido que la Notificación de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), se verifique en: Carretera Vía Morita, Km. 6, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, en la persona de su presidente, o en la persona que se encuentre como representante de la misma.

Subsiguientemente, en fecha 11 de agosto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, se declara incompetente para conocer del presente A.C. en razón de la materia. En consecuencia considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa. En consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ut supra mencionado (f. 71 al 82 primera pieza).

Inmediatamente consta en fecha 21/09/2010 decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual se plante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente Acción de A.C. solicitada por el ciudadano N.E.B., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine a quién corresponde conocer de la presente acción de A.C. (f. 86 al 93).

Seguidamente, recibido en fecha 11/11/2010 la presente causa y designándose ponente al Magistrado Francisco Carrasqueño López (f. 100), Consecutivamente en fecha 25/07/2011 (f. 101 al 109) en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declara que el competente para conocer de la acción de a.c. intentada por la abogada por el ciudadano N.E., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), es el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, y ordena remitir las actuaciones.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 25/08/2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 112), y en esta misma fecha fue admitida la presente acción de amparo y ordena notificar a la parte querellante ciudadano N.E.B. y/o a sus apoderados judiciales; asimismo al querellado Azucarera Guanare C.A. (AGUACA), en cualquiera de los ciudadanos J.R., V.R. y Matteo Russoniello, en su condición de representantes de la misma; a la Fiscalía General de la República, que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 113 al 115).

Sucesivamente, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 31/10/2010 a las 10:00 de la mañana, día en el cual compareció la parte querellante ciudadano N.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.332.211, acompañado del abogado H.W.C.A., identificado con matricula bajo el Nº 23.694, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo deja constancia de la presencia del abogado GONZALO DÌAZ ESCALONA, identificado con matricula bajo el Nº 31.957, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada AZUCARERA GUANARE CA. (AGUACA); de igual forma deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Verificadas la presencia de las partes en la presente audiencia, la Juez le indica a las parte la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar y asimismo ratifico sus respectivos medios probatorios indicados en el libelo, tales como: Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (f. 9 al 25); marcada “B” copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2009-06-00047 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 26 al 90), tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 156 al 158).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de realizar la exposición de sus hechos el apoderado judicial de la parte querellante lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que esta representación legal se encuentra como parte querellante en esta audiencia constitucional en virtud de la violación al derecho del trabajo por parte de azucarera Guanare lesionando los derechos del ciudadano N.e.B. al no cumplir con la p.a. 0410-2008 de fecha 9/12/2008.

• Que la providencia indicaba la orden de reinstalación y el pago de los salarios caídos del ciudadano N.e.B. toda vez que una vez que fue notificada la querellada Azucarera Guanare C.A. la misma se negó a reenganchar y hacer el pago de los salarios caídos del ciudadano N.e.B..

• Que se solicito que se abriera el procedimiento sancionatorio que también fue declarado con lugar condenándose a la Azucarera Guanare C.A. al pago de la multa respectiva.

• Que a todo evento a la fecha actual todavía el ciudadano N.e.B. no ha sido reincorporado lo que constituye una violación de a un derecho de rango constitucional un derecho humano como el derecho al trabajo perse.

Al momento de exponer sus defensas la representación de parte querellada en la audiencia constitucional, lo realiza así: (transcripción parcial parafraseada).

• Que los argumentos presentados por mi defendida Azucarera Guanare en tres aspectos a los fines de debatir los alegatos presentados por la parte querellante y los alegatos presentados en esta audiencia por la parte querellante.

• Que primeramente no existe ni ha existido nunca situación jurídica infringida alguna, dado que si observamos los elementos que obran en autos, pido a la ciudadana juez que en su oportunidad así sea verificado.

• Que no es cierto que Azucarera Guanare haya sido notificada de la p.a. en el expediente no consta que mi representada haya sido notificada de dicha p.a..

• Que así mismo tampoco consta que lo hicieran al momento que compareció la unidad de supervisión a las instalaciones de la empresa, lo que se dejo constancia fue que los representantes de la empresa en ese momento no se encontraban por tanto no podía ser atendido.

• Que en ninguna parte del expediente figura que se haya notificado a la empresa azucarera Guanare de la p.a. a los fines de su cumplimiento y tampoco figura que en la visita que hizo la unidad de supervisión hicieran algún señalamiento ni siquiera indico en la oportunidad de dirigirse a las instalaciones de la empresa donde fue atendida cual era el motivo de la visita, cosa que debió indicar a los fines de dar cumplimiento al objetivo encomendado que era la reinstalación del querellante a su puesto de trabajo, debió haber informado a quien le atendido, debió haber informado el motivo de la visita que es lo que hace cualquier organismo cuando hace una visita, aquí en el expediente no consta que se halla informado eso.

• Que hay un primer elemento primero que nunca se notifico de la p.a. por lo tanto no había lugar a incumplimiento de ella por desconocerse la misma y segundo en la oportunidad que se traslado la unidad de supervisión a pretender ejecutar dicha p.a. no dijo el motivo alguno de la visita por parte de la funcionaria.

• Que el segundo aspecto esta relacionado con una causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6 numeral 4 del primer aparte de la ley sobre derechos y garantías constitucionales y la ultima actuación que consta en el expediente es la del 19/11/2009 (f. 66) la notificación de quien era para entonces jefe de recursos humanos de la empresa, de la p.a. donde se acordó la multa a la empresa, no existe ninguna actuación procesal orientada a restituir cualquier derecho que presuntamente alega haber sido infringido o amenaza de violación del derecho, no existe nada hasta el día 9/08/2010 oportunidad en que el querellante interpone la demanda es decir desde el día 19/11/2009 hasta el día 9/8/2010 pasaron mas de 8 meses sin que hubiera ninguna actividad procesal por parte del querellante eso indica que perdida de interés y debe aplicarse y así lo solicito el articulo 6 numeral 4 y declararse inadmisible la presente querella, el presente amparo.

• Que finalmente debo señalar, como es sabido, la empresa azucarera Guanare esta actualmente bajo la posesión física y el dominio de PDVSA agrícola del estado venezolano por tanto dado que la actividad de mi defendida es a la producción agrícola y alimenticia y actualmente quien gerencia la empresa, quien decide operativo y administrativamente que es excluyente de pdvsa agrícola en el supuesto negado que este tribunal declárase admisible este recurso seria imposible su ejecución por parte de mi representada por cuanto no tiene el dominio ni el control de la mencionada empresa dado que lo que pretende el querellado no podemos intervenir en ninguna parte de su funcionamiento ni de su parte administrativa.

Así bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte querellada, abogado G.M.D.E., presentó un escrito con los siguientes argumentos:

PRIMERO

La presente solicitud de amparo no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada inadmisible, dada la inexistencia de situación jurídica infringida alguna, ya que, de lo que se evidencia en las actas procesales, particularmente del Acta de Inspección levantada por la Inspectores del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que obra a los folios veinte (20) al veintidós (22) y treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de este expediente, no consta ni se aprecia de modo alguno que mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A. haya violentado ningún derecho laboral al ciudadano N.E.B., ya que no puede interpretarse bajo ninguna circunstancia que lo señalado por la funcionaria actuante a! momento de la inspección, cito: "... al llegar a las instalaciones de la empresa Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA) y presentarme en los pasillos de vigilancia fue atendida por el trabajador N.C.... (omissis)... y a informarme que el representante legal de la empresa se encontraba en Inpsasel llevando un horario de trabajo y una solicitud de horas extras, que el jefe de personal se encontraba en los tribunales, que no podía comunicarse con ellos, no sabía cuando llegaban..." (Fin de la cita), constituya ni una obstrucción de un procedimiento, ni una negativa a cumplir una P.A., ya que en la misma (acta) ni siquiera consta que se hubiese informado al ciudadano N.C., vigilante del central que según Acta atendió al funcionario actuante, del motivo de la visita de dicha funcionaria, por lo cual mal puede alegarse obstrucción o incumplimiento alguno por parte de mi representada. Adicionalmente, tampoco puede prosperar y debe declararse inadmisible la acción de a.c. interpuesta conforme lo establece el artículo 6, numeral 4, primer aparte de la L.O. de A.S.D. v Garantías Constitucionales por cuanto puede apreciarse de las documentales consignadas por la parte querellante en copia certificada, que la ultima actuación procesal acontecida en el expediente numero 029-2009-06-00048 contentivo del procedimiento de multa incoado contra mi representada, fue la notificación de la P.A. numero 00292-2009 efectuada al para entonces Gerente de Recursos Humanos de mi representada Licenciado Juan Nunes, hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2009, tal y como puede apreciarse al folio sesenta y seis (66) de este expediente, sin que conste de autos que en dicho expediente ni en el expediente numero 029-2008-01-00445 contentivo del procedimiento de reenganche, se hubiesen realizado posteriores actuaciones por parte del querellante orientadas a la consecución de sus pretensiones, habiendo sido interpuesta la presente acción de a.c. en fecha 09 de Agosto de 2010, según puede apreciarse perfectamente del Comprobante de Recepción y Distribucion de Documentos (URDD Civil) Barquisimeto de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) Barquisimeto en la mencionada fecha, lo cual consta al folio uno (1) de este expediente, así como al folio cuatro (4) del mismo (parte final del escrito contentivo del recurso), verificándose consecuencialmente entre la ultima actuación acontecida en el expediente numero 029-2009-06-0048 y la interposición de la acción de a.c. el transcurso de un lapso de tiempo de mas de ocho (8) meses, produciéndose consecuencialmente el consentimiento expreso por parte del querellante de la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional (violación o amenaza que reiteramos se niega por no haber ocurrido), conforme lo señala expresamente el mencionado articulo 6, numeral 4, primer a parte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Mi representada, AZUCARERA GUANARE, C.A. es una Empresa cuyo objeto o actividad principal esta regida por lo establecido en el articulo 3 de sus Estatutos Sociales, el cual establece, cito: "ARTICULO 3.- OBJETO: a) La realización de las actividades tendientes a la producción, explotación, procesamiento, industrialización, transporte y almacenamiento de la caña de azúcar, así como de cualquier otro producto derivado de ella, todo ello dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano. b) En el mismo orden la compañía queda facultada para prestar ayuda y asistencia técnica y financiera para la siembra, insumos, abonos y otras actividades de la caña de azúcar, a los pequeños y medianos productores, entendiendo como tales a aquellos que exploten extensiones de tierras no mayores de quince (15 Has.) hectáreas, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. Para el cumplimiento de lo referido en este acápite, la compañía aplicara en cuanto sea posible y compatible lo referente al financiamiento agrícola y empresas campesinas a que se refiere la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento..." (Fin de la cita). Lo antes transcrito ubica a la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A., en primer término, como una empresa dedicada en lo que a su actividad rutinaria se refiere, a la satisfacción de las necesidades alimentarias del pueblo venezolano, dado que: a) Produce como producto principal azúcar de cana, el cual es uno de los alimentos primordiales que constituyen la cesta básica del pueblo venezolano; b) Produce como producto secundario m.l.c.e. utilizada como materia prima o también como aditivo para la producción de otros alimentos, así como para la alimentación directa de animales, entre ellos bovinos, cuya carne y leche también forman parte de la cesta básica del pueblo venezolano. Esto en definitiva no es otra cosa que una actividad de interés social que contribuye de manera directa a garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación venezolana. En segundo término contribuye con el sostenimiento de cientos de familias productoras de caña de azúcar, particularmente de las pequeñas productoras, al recibirles este producto, procesarlo, comercializarlo y pagarles el precio correspondiente, lo cual asegura el sostenimiento económico de esas familias. Esto en definitiva constituye una actividad de estricto interés social enmarcada dentro de las políticas de desarrollo integral del Estado Venezolano. Se acompaña marcada "B", copia de la ultima reforma estatutaria de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A. contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada en fecha 22 de Enero de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 1.999, bajo el numero 24, Tomo 2-A.

TERCERO

En fecha 18 de Noviembre del año 2009, se celebro entre mi representada y PDVSA AGRICOLA, S.A., una Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A. ubicado en esta ciudad de Guanare (el cual constituye su activo principal y a través del cual se desarrolla su objeto social); posteriormente fue suscrito un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho Central Azucarero son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA Agrícola, S.A., Contrato de Operaciones inicial al cual le fue realizado un ADDENDUM, para, entre otros aspectos, extender su vigencia hasta la protocolización definitiva del documento de compra del Central Azucarero Guanare, protocolización que aun no ha ocurrido; estos contratos fueron autenticados el primero inicialmente por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2010, anotado bajo el numero 01, Tomo 12, y posteriormente por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 2010, anotado bajo el numero 37, Tomo 14 y, el segundo contentivo del addendum, fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, anotado bajo el numero 46, Tomo 52, cuyas copias certificadas se acompañan marcadas "C" y "D". Previamente, en fecha 15 de Diciembre de 2009, AZUCARERA GUANARE, C.A. había cedido a la Junta Administradora Transitoria del Central Azucarero Guanare designada por PDVSA AGRICOLA, S.A., el control absoluto administrativo y operacional de dicho central azucarero, habiéndose realizado ya bajo dicha administración dos (2) zafras, cuya producción ha sido orientada por esta a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población de menores recursos, a través de las cadenas de distribución existentes para ello. La gestión por parte de PDVSA AGRICOLA, S.A. del Central Guanare es un hecho conocido ampliamente no solo en la colectividad guanareña, sino además en todo el Estado Portuguesa e inclusive fuera de sus fronteras; de lo anterior se puede perfectamente concluir que PDVSA AGRICOLA, S.A., tiene concertada la adquisición del Central y en virtud de ello actualmente gestiona directamente su administración y operación.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto en los particulares SEGUNDO y TERCERO de este escrito, no obstante no existir en autos hasta antes de b presente fecha elementos de valoración para este Juzgado que le permitiesen advertir que AZUCARERA GUANARE, C.A. es una empresa directamente relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, en la cual el Estado Venezolano indiscutiblemente tiene actualmente una participación mas que decisiva y que además el control absoluto, administrativa y operacional del Central Azucarero (que es su activo principal y empleador de toda su fuerza laboral) son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA Agrícola, S.A., pero, siendo obligación de las partes del proceso en atención a los principios de lealtad y probidad, el informar al Juzgado de la causa de situaciones como las aquí narradas, lo cual contribuye a evitar posteriores dilaciones innecesarias y en definitiva la nulidad del proceso, por desconocerse quien tiene el manejo y control absoluto administrativa y operacional del central y por falta de la debida notificación a un ente del Estado como lo es la Procuraduría General de la Republica, es por lo que respetuosamente solicito, suministrada como ha sido por esta representación la pertinente información a este Juzgado, declare en la sentencia que al efecto emita, en el supuesto negado de que considere que hubo por parte de mi representada incumplimiento de la P.A. numero 00410-2008 dictada en el expediente numero 029-2008-01-00445 por la Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, o que no es procedente el alegato de inadmisibilidad del Recurso de A.C. planteado, lo siguiente: Que es imposible para mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A. dar cumplimiento a una eventual sentencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, toda vez que dicha Compañía no tiene el control operativo ni administrativo del Central Guanare desde el día 15 de Diciembre de 2009, por lo cual la presunta situación jurídica infringida alegada por el accionante no podría ser restituida por mi representada, ya que esta, de derecho y de hecho otorgo tales controles a PDVSA AGRICOLA, S.A. como lo demuestran las documentales consignadas, no pudiendo en consecuencia tomar decisión alguna sobre incorporaciones de personal a su planta.

QUINTO

Finalmente solicito a este Juzgado que, de considerarlo necesario a los fines de emitir el fa No correspondiente y, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordene la evacuación de las pruebas que juzgue convenientes para la mejor verificación de los alegatos presentados por mi representada. Guanare, treinta y uno de Octubre de Dos mil once.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción de a.c..

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO.

Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folio 9 al 12). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y de las que se destacan: a) p.a. Nº 00410-2008, expediente 029-2008-01-00445, en la que se ordena el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano N.E.B., contra Azucarera Guanare, Aguaca C.A.,

Marcada “B” copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2008-01-00445 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (folio 13 al 28). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y de las que se destacan a) auto de fecha 23/12/2008, de la Sala Laboral del Órgano Administrativo Laboral, en la que deja constancia que vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 00410-2008, se comisiona amplia y suficientemente a la jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se traslade a la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) a los fine de que practique la ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a nombre del ciudadano N.E.B.. b) acta de inspección de fecha 22/01/2009 para ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del trabajador N.E.B., donde se dejo constancia que en la casilla de vigilancia fueron atendidos por el trabajador N.C., informó que el representante legal de la empresa no se encontraba en ella, así como que el jefe de personal se encontraba en los tribunales, no pudiendo comunicarse con ninguno de ellos, no sabiendo cuanto llegaban al lugar. Así se aprecian.

Marcado con letra “C” copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2009-06-00048, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare. Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas del expediente llevado por ante la Sala de Sanciones del la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con el Nº 029-2009-.06-00048, del las que se destacan: a) Acta de fecha 27/05/2009 donde se acuerda sanción a la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) por obstrucción al procedimiento ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. b) Notificación del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que formule los alegatos de defensa que considere pertinente. c) P.A. Nº 00293-2009, mediante la cual se sanciona a la empresa Azucarera Guanera C.A. (AGUACA). Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Promueve marcada “B” copia de la última reforma estatutaria de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A. contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada en fecha 22 de enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el número 24, Tomo 2-A (f. 168 al 194). Documental no atacada por la parte querellante, a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, observando que corresponden a copia fotostática simple de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A., celebrada en fecha 22 de enero de 1999, misma que contiene reforma general de los estatutos sociales de la empresa. Así se aprecia.

Promueve marcada "C y D" Contrato de Operaciones celebrado entre el Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A. con PDVSA AGRICOLA S.A. (f.195 al 205). Documentales no atacadas por la parte querellante, a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, observando que corresponden a copia certificada de una Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional del Central Azucarero son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRICOLA, S.A., Contrato de Operaciones inicial al cual le fue realizado un addendum (añadido), para extender su vigencia hasta la protocolización definitiva del documento de compra del Central Azucarero Guanare, contratos que fueron autenticados el primero inicialmente por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2010, anotado bajo el número 01, Tomo 12, y posteriormente por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12/02/2010, anotado bajo el numero 37, Tomo 14 y, el segundo contentivo del addendum, fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04/06/2011 anotado bajo el numero 46, Tomo 52. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellada invoca que la presente solicitud de amparo no puede prosperar, dada la inexistencia de situación jurídica infringida alguna, solicita el querellado se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar prima facie, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno considera esta sentenciadora el citar, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

Se colige del citado criterio, que cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, excepcionalmente puede recurrirse a la vía a.c., para pedir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, debiéndose participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas, cosa que en el caso de autos se pude evidenciar, al constar P.A.d.M. N° 00293/2009 del 19/10/2009, misma que fue notificada a la demandada el 19/11/2009 (f. 55 al 63 primera pieza).

Por otro lado, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siguiendo las ideas precedentes, considera de superlativa importancia el citar en criterio sentado sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.” (Fin de la cita).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia de a.c. a presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto de las copias certificadas que rielan en autos se pudo constatar el consentimiento y aceptación, ya que el querellante dejó transcurrir más de 6 meses, desde la P.A.d.M. N° 00292/2009 del 19/10/2009, notificada el 19/11/2009 (f. 59 al 66) y la interposición del escrito de solicitud de a.c. fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto (estado Lara) el 09/10/2010 (f. 01 primera pieza); por lo que siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral actuando en Sede Constitucional indefectiblemente debe declara que en el presente caso sobrevino la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé el consentimiento expreso del agraviado por el transcurso de más de seis (6) meses. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por ciudadano N.E.B., contra la empresa AZUCARERA GUANARE CA. (AGUACA), por incumplimiento de la P.A. Nº 00410-2008 de fecha 09/12/2008, Expediente Nº 029-2008-01-445 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República de la Sala Constitucional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días de noviembre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:16 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.V.

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