Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio en Sede Constitucional De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-O-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: N.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.593.578.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados R.D.R., HARROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y H.M.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.731, 5.326.290 y 16.610.071, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 131.435.

QUERELLADO: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA).

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado G.D.E., titular de la cédula de identidad Nº. 8.082.126, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.957.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.897.027, en su condición de Fiscal Nacional 81, con sede en el estado Carabobo.

MOTIVO: A.C.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de agosto del 2010, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.A.H., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara (f. 2 al 4 primera pieza).

Alegando el querellante:

• Que en defensa de los derechos y garantías constitucionales que le ampara la Constitución Bolivariana de Venezuela a su representado, el ciudadano N.A.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.593.578, ante usted con el debido respeto, orden y acatamiento, procedo para interponer RECURSO DE A.C. contra la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), ubicada en la Carretera Vía Morita, Km. 6, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, conforme consta de las actuaciones Administrativas emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscritas por la Dra. M.D.R.M.M., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, sede Guanare, Estado Portuguesa, las cuales anexo a este escrito en COPIAS CERTTFICADAS marcadas con la letra "A" y “B", para que formen parte integral del presente Recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 11, 24, 32, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en las normas de rango constitucional consagradas en los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenados con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 30 y 33, previstos en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; procedo a interponer el presente recurso en razón de todas las actuaciones lesivas que pretende conculcar el patrono al violentar los derechos y garantías de mi representada, tuteladas en las normas up supra señaladas, conforme se desprende de los hechos que a continuación refiere.

• Que en efecto ciudadano Juez Constitucional, posterior a la P.A. Nro. 00407-2008, de fecha 09/12/2008, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo, sede Guanare, Estado Portuguesa, como consecuencia del procedimiento de reenganche tramitado en el expediente Nro. 029-2008-01-452, solicitado por su representado, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha, en que mi representado fue Despedido Injustamente.

• Que sin embargo y posterior a la fecha 16/12/2008, donde se le Notifica a la empresa mediante Boleta de Notificación, cuya boleta consta en la copia que se anexa de la P.A., donde se le ordenaba a la empresa que debía proceder a REINCORPORAR a mi representado en su puesto originario de trabajo y pagarle los salarios caídos, en las mismas condiciones que disfrutaban como si nunca le hubiesen DESPEDIDO, como expresamente lo ordena la Resolución Administrativa, hecho que hasta la presente fecha en que se interpone este recurso el querellado haya querido cumplir o exista hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal Resolución, ya que por el contrario en fecha 22 de Enero del ano 2009, oportunidad en que se materializaba la ejecución forzosa de la p.a., la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), se NEGO rotundamente a cumplir la misma alegando hechos totalmente fuera de contexto y extemporáneos, y posterior a dicha fecha, menos consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono proceder a REINCORPORAR a su representado en su cargo y menos aun a pagarle los salarios caídos, conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no aceptar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y mucho meno cumplir con la REINCORPORACIÓN y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; voluntad que constituye una conducta violatoria de los derechos de mi representado, vulnerando mi derecho al trabajo, por el cual esta instancia debe velar.

• Que por todas estas razones ciudadano Juez Constitucional, solicito en mi propio nombre declare CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C., a fin de que de la manera mas expedita se le ordene a la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A (AGUACA) acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada, con la correspondiente restitución a su puesto de trabajo que venia ejerciendo en la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre me desempeñe, como si nunca se le hubiesen desmejorado.

• Que como quiera que lo que lo primordial que se pretende es la restitución de la garantía de la norma jurídica infringida, solo a los efectos de cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de Bs. 17.395,92 que es el monto acumulado por conceptos de salarios caídos a razón de Bs. 26,64., cada día, desde el día del despido 31 de Octubre del ano 2008, hasta la presente fecha (09/08/2010). Pido que la Notificación de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), se verifique en: Carretera Vía Morita, Km. 6, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, en la persona de su presidente, o en la persona que se encuentre como representante de la misma.

Subsiguientemente, en fecha 09 de agosto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, se declara incompetente para conocer del presente A.C. en razón de la materia. En consecuencia considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa. En consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ut supra mencionado (f. 67 al 78 primera pieza).

Inmediatamente consta en fecha 21/09/2010 decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual se plante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente Acción de A.C. solicitada por el ciudadano N.A.H., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine a quién corresponde conocer de la presente acción de A.C. (f. 82 al 89 primera pieza).

Seguidamente, recibido en fecha 21/10/2010 la presente causa y designándose ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (f. 92 primera pieza)., siendo reasignada en fecha 10/11/2010 al Magistrado Dr. F.C.L. (f. 93 primera pieza). Consecutivamente en fecha 12/04/2011 (f. 94 al 103 primera pieza) en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declara que el competente para conocer de la acción de a.c. intentada por la abogada por el ciudadano N.A.H., contra AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), es el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, y ordena remitir las actuaciones.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 24/05/2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 105 primera pieza), y en esta misma fecha fue admitida la presente acción de amparo y ordena notificar a la parte querellante ciudadano N.H. y/o a sus apoderados judiciales; asimismo al querellado Azucarera Guanare C.A. (AGUACA), en cualquiera de los ciudadanos J.R., V.R. y Matteo Russoniello, en su condición de representantes de la misma; a la Fiscalía General de la República, que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 106 al 108 primera pieza).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21/10/2010 a las 10:00 de la mañana, día en el cual compareció la parte querellante ciudadano N.A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.593.578, acompañado del abogado R.D.R., identificado con matricula bajo el Nº 90.096, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo deja constancia de la presencia del abogado GONZALO DÌAZ ESCALONA, identificado con matricula bajo el Nº 31.957, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada AZUCARERA GUANARE CA. (AGUACA); de igual forma deja constancia de la presencia del abogado MONTANER RIERA J.R., titular de la cédula de identidad de Nº 3.897.027, en su condición de Fiscal Nacional 81 con sede el estado Carabobo del Ministerio Público. Verificadas la presencia de las partes en la presente audiencia, la Juez le indica a las parte la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar y asimismo ratifico sus respectivos medios probatorios indicados en el libelo, tales como: Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (f. 8 al 22 primera pieza); marcada “B” copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2009-06-00050 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 23 al 65 primera pieza), tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 177 al 181 primera pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de realizar la exposición de sus hechos el apoderado judicial de la parte querellante lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que la presente acción de A.C. obedece al hecho de que los derechos laborales de su representado han sido violados flagrantemente por parte de la empresa demandada Azucarera Guanare, esta violación viene dada toda vez, que una vez agotados los caminos establecidos en la ley, su representado para lograr se le restituya en su lugar de trabajo, luego de haber sido despedido de una manera injustificada e ilegal, toda vez que fue despedido contraviniendo expresamente el Decreto de Inamovilidad Presidencial existente actualmente.

• Que luego de haber agotado la vía administrativa, intentando el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar y luego de que la parte demandada se negó a cumplir voluntariamente con dicha P.A., igualmente se negó a cumplir al momento de que la Inspectoría del Trabajo intentó la ejecución forzosa de dicha P.A., por el cual se le fue apertura un procedimiento sancionatorio a la demandada acarreando al final la sanción como es la multa.

• Que todo esto, demuestra la conducta violatoria hacia los derechos de su representado, derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad y como lo es la violación del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

• Que consta suficientemente en autos a través de los documentos que se anexaron con el presente amparo, como lo es copia certificada de todo el procedimiento administrativo.

• Que consta suficientemente en la declaratoria con lugar de la P.A. del reenganche y pago de los salarios caídos.

• Que consta allí suficientemente la negativa de la empresa a cumplir voluntariamente con la providencia, consta suficientemente la negativa de la demandada a cumplir con la ejecución forzosa y consta suficientemente la sanción impuesta por esta conducta, consideramos que están llenos todos los extremos de ley para la procedencia del presente recurso de a.c. y muy respetuosamente le solicitamos a este tribunal sea declarado con lugar con las consecuencias de Ley como lo es la reincorporación inmediata de su representado a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y da por reproducidos los medios probatorios que fueron consignados conjuntamente con la acción de amparo. Es todo.

Al momento de exponer sus defensas la representación de parte querellada en la audiencia constitucional, lo realiza así: (transcripción parcial parafraseada).

• Que debe rechazar los planteamientos efectuados por la querellante, quien dijo que su representada se hubiese negado a ejecutar o dar cumplimiento alguno P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, ya que en actas procesales no consta tal negativa.

• Que debe señalar que no existe violación ninguna del derecho al trabajador alegado debo señalar y se consignará conjuntamente al finalizar la exposición el razonamiento y los argumentos de las probanzas de lo que se alega, una de las probanzas es la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, del mes ocho y otra del mes de octubre, bajada ayer de la pagina web a la cual puede acceder cualquier ciudadano por el servicio del Seguro Social.

• Que el querellante H.N., trabajo para la empresa Á.M.E. desde el 25 de octubre del año 2010 de acuerdo con lo que establece el artículo 17, voy a solicitar respetuosamente a este tribunal que si necesita ampliar esta prueba haga uso de la facultad que le confiere dicho artículo, esto evidencia de que no puede haber violación del derecho al trabajo, si el ciudadano se encuentra trabajando desde hace casi un año laborando, dentro de 4 días cumple un año laborando devengando su respectivo salario y todos los beneficios que debe conllevar esa relación de laboral.

• Que como segundo punto señala que Azucarera Guanare es una empresa que se dedica a la actividad agroalimentaria, específicamente se dedica al procesamiento de caña de azúcar, producir azúcar y melaza alimentos de consumo humano y de consumo animal, en noviembre del año 2009 y ratificado posteriormente en documento autenticados de la Notaria Pública de Guanare y Puerto la Cruz los cuales consigno en copia debidamente certificada, su representada suscribió con la empresa del estado venezolano PDVSA Agrícola S.A. una promesa bilateral de compra venta que suscribió en febrero y ratificó en julio del año 2010, un contrato de operaciones mediante el cual la explotación manejo del central todo lo que refiere a aspectos operacionales y administrativos del central azucarero competen única y exclusivamente a PDVSA Agrícola, es decir Azucarera Guanare como empresa esta excluida totalmente del manejo del Central Azucarero Río Guanare, porque suscribió con el Estado Venezolano en la persona jurídica de PDVSA Agrícola S.A, ese convenio de operaciones mediante el cual nosotros o la administración de azucarera Guanare no podemos intervenir en lo absoluto en ningún aspecto operacional, siendo y se le entregó adicionalmente el central que es el activo principal y el activo donde se emplea la fuerza laboral de azucarera Guanare se le entregó a PDVSA y es PDVDSA quien actualmente gerencia y eso es ampliamente conocido acompaño incluso notas de prensa donde aparece ese señalamiento y particularmente los documentos público donde aparece reflejado que PDVSA Agrícola con carácter exclusivo y excluyente es la que gerencia la administración del central.

• Que en el supuesto negado de que este Tribunal aplicase alguna medida declarase con lugar en ese supuesto el amparo solicitado seria inejecutable por Azucarera Guanare, no tiene el control del central, y bajo ninguna circunstancia pueden intervenir en Azucarera Guanare, estando excluidos en virtud de esos contratos que se consignan, no pueden tomar decisiones sobre aspectos de activos o contratación de personal, ni salida de personal, ni ingreso de personal.

• Que adicionalmente como punto último esta consignando la decisión dictada en fecha 25 de febrero de este año, por la Sala Constitucional expediente 101425, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual señala en el fallo que con carácter vinculante todos los Tribunales de la República deben notificar cuando se traten de empresas agroalimentarias en las cuales el estado tenga una participación decisiva, en este caso PDVSA lo tiene porque esta invirtiendo ya que se ha hablado inclusive de la millonaria inversión que estaba haciendo en el central azucarero señala que debe notificarse al procurador General de la República, lo cual solicita finalmente para el negado de que este Tribunal considere los argumentos anteriores particularmente de que el ciudadano ya esta trabajando, ratificó en todo caso lo señalado de violación de derecho constitucional alguno por cuanto el ciudadano se encuentra trabajando ya tiene casi un año. Es todo.

DE LA INTERVENCION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estadio procesal se le concede el derecho de palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien pregunta a las partes lo siguiente: ¿Después de la notificación de multa realizada el 19/11/2009, se ha recibido alguna otra notificación? A lo que responden ambas partes, que no tienen conocimiento de ello.

Acto seguido el Fiscal Nacional del Ministerio Público, expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en el caso bajo estudio, siendo el caso que en sentencia N° 2308 del 14/12/2006, se explica claramente acerca del procedimiento de multa, y a partir de ese momento deben transcurrir seis (6) meses, tal como lo establece la Ley de Amparo y Derechos sobre Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4, siendo que en el caso de autos la única multa que aparece en el expediente fue notificada el 19/11/2009, por lo que teniendo posteriormente seis (6) meses la parte accionante para poder intentar la acción de amparo .

• Es el caso que habiendo constatado dos fechas como lo son el 19/08/2010 y el 11/04/2011 que declaró competente al Tribunal Laboral y en este caso Constitucional, para conocer sobre el a.c..

• Que dicho todo lo anterior, el presente amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 4, trata específicamente sobre la caducidad y en atención a la sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita se declare inadmisible la preste acción de amparo. Es todo.

Así bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte querellada, abogado G.M.D.E., presentó un escrito con los siguientes argumentos:

• PRIMERO: La presente solicitud de amparo no puede prosperar, dada la inexistencia de situación jurídica infringida alguna, ya que de lo que se evidencia en las actas procesales, particularmente del acta de visita de la inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, no consta ni se aprecia de modo alguno que su representada Azucarera Guanare C.A., hay violentado ningún derecho laboral al ciudadano N.A.H.S.. Adicionalmente, tampoco pude probar la acción de a.c. interpuesta por cuanto puede apreciarse de la Cuenta Individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 01/08/2011 y al 03/10/2011, la cual se acompaña marcada "B", que el aquí accionante en A.C. presta servicios para la Empresa Á.M.E. desde el dia 25/10/2010, siendo su Estatus de Activo, por lo cual mal puede plantearse por vía de A.C. una violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, cuando no existe tal violación o amenaza, y mas aun existiendo en todo caso un consentimiento expreso y/o tácito por parte del accionante de la presunta violación de tal derecho o garantía constitucional, al estar laborando, según consta de la documental consignada, hace casi un (1) ano, por lo cual, no puede haber violación del derecho al trabajo (si este es el derecho constitucional que el accionante pretende se vislumbre como conculcado, dado que el escrito presentado por este adolece de especificidad sobre este particular), cuando el ciudadano N.A.H.S. esta laborando para un tercero desde el día 25/10/2010, vale decir, desde hace casi un (1) año.

• SEGUNDO: AZUCARERA GUANARE, C.A. es una empresa cuyo objeto o actividad principal esta regida por lo establecido en el artículo 3 de sus Estatutos Sociales, el cual establece, cito: ARTICULO 3.- OBJETO: a) La realización de las actividades tendientes a la producción, explotación, procesamiento, industrialización, transporte y almacenamiento de la caña de azúcar, así como de cualquier otro producto derivado de ella, todo ello dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano. h) En el mismo orden la compañía queda facultada para prestar ayuda y asistencia técnica y financiera para la siembra, insumos, abonos y otras actividades de la caña de azúcar, a los pequeños y medianos productores, entendiendo como tales a aquellos que exploten extensiones de tierras no mayores de quince (15 Has.) hectáreas, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. Para el cumplimiento de lo referido en este acápite, la compañía aplicará en cuanto sea posible y compatible lo referente al financiamiento agrícola y empresas campesinas a que se refiere la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento-" (Fin de la cita). Lo antes trascrito ubica a la Compañía AZUCARERA GUANARE, CA, en primer termino, como una empresa dedicada en lo que a su actividad rutinaria se refiere, a la satisfacción de las necesidades alimentarías del pueblo venezolano, dado que: a) Produce como producto principal azúcar de cana, el cual es uno de los alimentos primordiales que constituyen la cesta básica del pueblo venezolano; b) Produce como producto secundario m.l.c.e. utilizada como materia prima o también como aditivo para la producción de otros alimentos, así como para la alimentación directa de animales, entre ellos bovinos, cuya carne y leche también forman parte de la cesta básica del pueblo venezolano. Esto en definitiva no es otra cosa que una actividad de interés social que contribuye de manera directa a garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación venezolana. En segundo termino contribuye con el sostenimiento de tientos de familias productoras de cana de azúcar, particularmente de las familias productoras, al recibirles este producto, procesarlo, comercializarlo y pagarles el precio correspondiente, lo cual asegura el sostenimiento económico de esas familias. Esto en definitiva no es otra cosa que una actividad de interés social que constituye Marcada “C” copia de la última reforma estatutaria de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A. contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada en fecha 22 de enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el número 24, Tomo 2-A.

• TERCERO: En fecha 18 de Noviembre del año 2009, se celebro entre su representada y PDVSA AGRICOLA S.A. u8na Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A. ubicado en esta ciudad de Guanare (el cual constituye su activo principal y a través del cual se desarrolla su objeto social); posteriormente fue suscrito un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho Central Azucarero son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRICOLA, S.A., Contrato de Operaciones inicial al cual le fue realizado un ADDENDUM, para, entre otros aspectos, extender su vigencia hasta la protocolización definitiva del documento de compra del Central Azucarero Guanare, protocolización que aun no ha ocurrido; estos contratos fueron autenticados el primero inicialmente por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2010; anotado bajo el numero 01, Tomo 12, y posteriormente por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Febrero de 2010, anotado bajo el numero 37, Tomo 14 y, el segundo contentivo del addendum, fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 2010, anotado bajo el numero 46, Tomo 52, cuyas copias certificadas se acompañan marcadas "D". Previamente, en fecha 15 de diciembre de 2009, AZUCARERA GUANARE, C.A. había cedido a la Junta Administradora Transitoria del Central Azucarero Guanare designada por PDVSA AGRICOLA, S.A., el control absoluto administrativo y operacional de dicho central azucarero, habiéndose realizado ya bajo dicha administración dos (2) zafras, cuya producción ha sido orientada por esta a la satisfacción de las necesidades alimentarías de la población de menores recursos, a través de las cadenas de distribución existentes para ello. La gestión por parte de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. del Central Guana re es un hecho conocido ampliamente no solo en la colectividad guanareña, sino además en todo el Estado Portuguesa e inclusive fuera de sus fronteras; ello lo puede evidenciar este Juzgado en la información publicada en la pagina numero 19 de la edición numero 13.058 del Diario Ultima Hora de fecha 15 de Mayo de 2011, en la cual se reserva la inversión que se aspira realizar en la factoría para la venidera zafra 2011-2012, a los fines de aumentar la capacidad de producción de la misma, así como la gestión de administración que adelanta PDVSA AGRICOLA, S.A.; se compañía en original un ejemplar de dicho periódico marcado "E". De lo anterior se puede perfectamente concluir que PDVSA AGRICOLA, S.A., tiene concertada la adquisición del Central Guanare y en virtud de ello actualmente gestiona directamente su administración y operación.

• CUARTO: En fecha 25 de Febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión signada con el numero 114, en la causa numero 10-1425, cuyo ponente fue el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en virtud del recurso de casación que fue anunciado en b demanda por danos y perjuicios intentada por la abogada Yolimar M.M., actuando como apoderada Judicial del ciudadano H.F.G.G. y otros, cuya copia se compañía marcada "F". Dentro de las consideraciones para decidir, señala esta decisión, entre otros aspectos, lo siguiente, cito: "Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la Republica en toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sola estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual este tenga una participación decisiva, y en las cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la Republica, para la continuación de los juicios respectivos.

• QUINTO: En virtud de lo expuesto en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, definitiva la nulidad del proceso, por desconocerse quien tiene el manejo y control absoluto administrativo y operacional del central y por falta de la debida notificación a un ente del Estado, es por lo que respetuosamente solicito, suministrada como ha sido por esta representación la pertinente información a este Juzgado, declare en la sentencia que al efecto emita, en el supuesto negado de que considere que el estar ya trabajando el accionante desde hace casi un (1) ano para un tercero constituye aun una violación a su derecho al trabajo, declare lo siguiente: 1.- Que es imposible para mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A. dar cumplimiento a una eventual sentencia que ordene el reenganche del accionante, toda vez que dicha Compañía no tiene el control operativo ni administrativo del Central Guanare desde el día 15 de diciembre de 2009, por lo cual la presunta situación jurídica infringida, no puede ser restituida por su representada, ya que esta, de derecho y de hecho otorgo tales controles a PDVSA AGRÍCOLA S.A., como lo demuestran las documentales consignadas, no pudiendo en consecuencia tomar decisión alguna sobre incorporaciones de personal a su planta. 2.- En el supuesto negado de que no declare procedente lo solicitado en el numeral 1.- anterior, suspenda la presente causa en el estado en que la misma se encuentra, deje sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones acontecidas hasta la presente fecha y ordene la reposición de la misma al estado de librar la pertinente notificación a la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo expresado en el fallo de la Sala Constitucional antes mencionado, reposición que debe ser acordada a ese estado por cuanto resultaría evidentemente violatorio de los derechos del Estado Venezolano, negar la posibilidad a la Procuraduría General de la República, en caso de que quiera hacerse parte en el proceso, de consignar las pruebas y exponer los alegatos que estime necesarias o convenientes.

Así bien, en fecha 26/10/201, el Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con se de en el estado Carabobo, presentó un escrito constante 8 folios útiles con contentivo de la opinión del Ministerio Público respecto a la acción de a.c., la cual es del siguiente tenor:

• Revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constato que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• Aunado a ello, esta representación fiscal, una vez escuchada la exposición de las partes, considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo. Posteriormente, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

• Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.

• La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, considero que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

• En virtud de lo expuesto, esta vindicta publica siempre ha considerado que la pretensión de a.c. a los efectos de hacer valer las providencias administrativas, deben ser declaradas con lugar; no obstante, en el caso particular que nos ocupa se pudo constatar LA CADUCIDAD, ya que el accionante ha dejado transcurrir más de 6 meses, desde la P.A.d.M. N° 00293/2009 del 19/10/2009, notificada el 19/11/2009 y la interposición del escrito de solicitud de a.c. fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto (estado Lara), el 09/10/2010.

• Se considera, en consecuencia, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se observa: "(...) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...). 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el Juez en sede constitucional observe, en e! caso concrete, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal solo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni intenta contra la moral o las buenas costumbres. (...)”.

• El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto al Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c., sea declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción de a.c..

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO.

Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folio 8 al 22 primera pieza). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y de las que se destacan: a) auto de fecha 23/12/2008, de la Sala Laboral del Órgano Administrativo Laboral, en la que deja constancia que vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 00407-2008, se comisiona amplia y suficientemente a la jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se traslade a la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) a los fine de que practique la ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a nombre del ciudadano Nectaly (sic) Hernández. b) acta de inspección de fecha 22/01/2009 para ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del trabajador Nectaly (sic) Hernández, donde se dejo constancia que en la casilla de vigilancia fueron atendidos por el trabajador N.C., informó que el representante legal de la empresa no se encontraba en ella, así como que el jefe de personal se encontraba en los tribunales, no pudiendo comunicarse con ninguno de ellos, no sabiendo cuanto llegaban al lugar. Así se aprecian.

Marcada “B” copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2009-06-00050 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (folio 23 al 65 primera pieza). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas del expediente llevado por ante la Sala de Sanciones del la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado con el Nº 029-2009-.06-00050, del las que se destacan: a) Acta de fecha 27/05/2009 donde se acuerda sanción a la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) por obstrucción al procedimiento ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. b) Notificación del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que formule los alegatos de defensa que considere pertinente. c) P.A. Nº 00293-2009, mediante la cual se sanciona a la empresa Azucarera Guanera C.A. (AGUACA). d) Notificación a la Azucarera Guanera C.A. (AGUACA), respecto a la P.A. Nº 00293-2009, mediante la cual se le sanciona. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Promueve cuenta individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 01/08/2011 y al 03/10/2011, la cual se acompaña marcada "B" (f. 192 y 193 primera pieza). Documentales no atacada por la parte querellante, a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio, observando que corresponden a dos formatos de Cuenta Individual impresas de la pagina Web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 01/08/2011 y 03/10/2011 respectivamente, del ciudadano N.A.H.S., número patronal P13800763, de la empresa Á.M.E., con fecha de ingreso el día 25/10/2010, siendo su Estatus de Activo. Así se aprecia.

Promueve marcada “C” copia de la última reforma estatutaria de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A. contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada en fecha 22 de enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el número 24, Tomo 2-A (f. 194 al 219 primera pieza). Documental no atacada por la parte querellante, a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, observando que corresponden a copia fotostática simple de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía AZUCARERA GUANARE, C.A., celebrada en fecha 22 de enero de 1999, misma que contiene reforma general de los estatutos sociales de la empresa. Así se aprecia.

Promueve marcada "D" Contrato de Operaciones celebrado entre el Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A. con PDVSA AGRICOLA S.A. (f.220 al 237 primera pieza). Documentales no atacadas por la parte querellante, a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, observando que corresponden a copia certificada de una Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional del Central Azucarero son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRICOLA, S.A., Contrato de Operaciones inicial al cual le fue realizado un addendum (añadido), para extender su vigencia hasta la protocolización definitiva del documento de compra del Central Azucarero Guanare, contratos que fueron autenticados el primero inicialmente por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2010, anotado bajo el número 01, Tomo 12, y posteriormente por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12/02/2010, anotado bajo el numero 37, Tomo 14 y, el segundo contentivo del addendum, fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04/06/2011 anotado bajo el numero 46, Tomo 52. Así se aprecia.

Promueve marcado "E" ejemplar del Diario Ultima Hora, de fecha 15 de mayo de 2011 (f. 249 al 274 primera pieza). Documental no atacada por la parte querellante, ahora bien, esta juzgadora observa que se trata de un ejemplar de prensa, por lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Referente a esta prueba el Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista H.E.I.B.T. nos señala que:

Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria

. (Fin de la cita).

Asimismo, por cuanto la parte querellada alego que dichas publicaciones constituyen un hecho ampliamente conocido por la colectividad, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso GN. O.S.H.) de fecha 15/03/2000, ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual indica:

…Con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social, o a él podía accederse... omissis …asimismo precisó dicha Sala en el mencionado fallo, que por tratarse de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general, es tan utilizable para el Juez, cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, constituyendo lo que se denomina la notoriedad judicial.- Que para que se considere a un hecho como comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1º) que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2º) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes; 3º) se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los medios que lo comunican, o de otros y es lo que la Sala ha denominado la consolidación del hecho y 4º) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(Fin de la cita).

De lo precedentemente trascrito se colige que para que un hecho publicado por el periódico se considere como hecho comunicacional, debe tratarse de un evento reseñado por el medio como noticia, que sea comunicado por varios medios, que no haya rectificaciones y que sean contemporáneos para la fecha del juicio.

Por lo antes expuestos esta juzgadora en virtud que se trata de documentales de un ejemplar de prensa promovida, no le confiere valor probatorio, por cuanto no constituye es un hecho comunicacional y no fue comunicado por varios medios y en virtud de que no era un hecho contemporáneo para la fecha del juicio, y del fallo; es por lo que no produce convicción a esta sentenciadora sobre los hechos no aportando nada al asunto controvertido. Y así se establece.

Promueve marcada "F" sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, cuyo ponente fue el Magistrado Juan José Mendoza Jover, decisión signada con el número 114, en la causa numero 10-1425, en virtud del recurso de casación que fue anunciado en demanda por daños y perjuicios intentada por la abogada Yolimar M.M., actuando como apoderada Judicial del ciudadano H.F.G.G. y otros. Documental a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud del principio iure novi curia, pues siendo que es una sentencia de una Sala de nuestro Alto Tribunal de la República, esta sentenciadora esta en conocimiento de la misma. Así se establece.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellada invoca que la presente solicitud de amparo no puede prosperar, dada la inexistencia de situación jurídica infringida alguna, aunado a que el querellante se encuentra laborando para otra empresa desde hace mas de un año. A ello, se suma la opinión del Fiscal Nacional 81° del Ministerio Público, quien solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar prima facie, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno considera esta sentenciadora el citar, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

Se colige del citado criterio, que cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, excepcionalmente puede recurrirse a la vía a.c., para pedir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, debiéndose participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas, cosa que en el caso de autos se pude evidenciar, al constar P.A.d.M. N° 00293/2009 del 19/10/2009, misma que fue notificada a la demandada el 19/11/2009 (f. 55 al 63 primera pieza).

Por otro lado, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siguiendo las ideas precedentes, considera de superlativa importancia el citar en criterio sentado sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.” (Fin de la cita).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia de a.c. a presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto de las copias certificadas que rielan en autos se pudo constatar el consentimiento y aceptación, ya que el querellante dejó transcurrir más de 6 meses, desde la P.A.d.M. N° 00293/2009 del 19/10/2009, notificada el 19/11/2009 (f. 55 al 63 primera pieza) y la interposición del escrito de solicitud de a.c. fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto (estado Lara) el 09/10/2010 (f. 01 primera pieza); por lo que siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral actuando en Sede Constitucional indefectiblemente debe declara que en el presente caso sobrevino la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé el consentimiento expreso del agraviado por el transcurso de más de seis (6) meses. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por ciudadano N.A.H.S., contra la empresa AZUCARERA GUANARE CA. (AGUACA), por incumplimiento de la P.A. Nº 00407-2008 de fecha 09/12/2008, Expediente Nº 029-2008-01-452 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República de la Sala Constitucional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:11 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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