Decisión nº PJ0032015000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: PP01-O-2015-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTES, B.A., R.A.V., B.R.M., R.E.S., M.F.M., A.R.S., J.A.S., T.A.P., M.L.L.C., J.D.C.D., B.A.M.A., J.R.C.C., J.D.C.P., E.D.C.S.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.370.300, V-10.051.827, V-5.435.237, V-5433.620, V-9.372.303, V-4.370.772, V-7.547.513, V-6.680.760, V-4.304.055, V-7.453.973, V-11.403.745, V-10.055.806, V-10.055.244 y V-7.454.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado C.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.652, identificado con matricula de inpreabogado Nº 119.342.

QUERELLADO: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de febrero del 2015, se da por recibido una ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos B.A.B., R.A.V.C., B.B.M.R., R.E.S.R., M.F.M.G., A.R.S., J.A.S., T.A.P.P., M.L.L.C.M., J.D.C.D.P., B.A.M.A., J.R.C.C., J.D.C.P. y E.D.C.S.D.G., contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Alegando los querellantes:

• Que recurren en A.C. por las destituciones

indebidas de los cargos de personal obrero dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin se debidamente notificados y sin considerar que nos encontramos en condición especial como INCAPACITADOS, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y habiendo prestado nuestros servicios a las administración pública por más de 25 años y tener más de 60 años de edad en nuestra mayoría, violación de orden constitucional que se constata en la suspensión de nuestros salarios y último pago que se efectúo en fecha 02 de diciembre del año 2014 realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Dirección de S.d.E.P., donde se evidencia la violación al derecho a jubilación y pensión legalmente adquirido como trabajadores al servicio de la administración publica en el Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al no instar el procedimiento legalmente establecido para nuestro caso en particular por parte de este organismo para que se nos otorga tales derechos. De igual modo se nos vulnera el derecho al debido proceso, por lo que solicitamos a su competente autoridad la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de nuestros derechos Constitucionales y el pago de los salarios que nos corresponden desde el momento de la destitución 02 de diciembre de 2014, por demás ilegal que violenta nuestros derechos como trabajadores al servicio de la administración pública.

• Que solicitan la suspensión de los efectos de la destitución ilegal dictada por la Dirección estadal de Salud sin tomar en cuenta nuestra discapacidad y los años de servicio y edad, bajo relación de dependencia al Ministerio del poder popular para la salud adscrito a la Dirección regional de S.E.P. de fecha 02 de diciembre 2014 que explícitamente se desconoce nuestro derecho a ser jubilado y pensionados.

• Que en fecha 16 de junio del 2014 el Ministerio del poder Popular para la 5alud, a través de la Dirección Regional de Salud nos suspende nuestro salario sin ninguna explicación; tal como se evidencia en estado de cuenta o libretas de la institución bancaria Banco Provincial (Marcado contrato con la letra D), por lo que acudimos a solicitar al Coordinador Técnico de Recursos Humanos, Y el Ciudadano Director (Encargado) de Recursos Humanos como en cargados del área en la Dirección Regional De Salud, nos señalan que era un error administrativo, al transcurrir el tiempo sin obtener respuesta regresamos y se nos indica de manera verbal por el Director (Encargado) de Recursos Humanos que debíamos pasar por el banco de Venezuela a retirar nuestros fondos del Fideicomiso acumulados hasta la fecha, luego de esto solicitamos en fecha 28 Noviembre del 2014 que se nos tramitara el proceso de jubilación Y Pensión como trabajadores al servicio de la administración pública situación que se negaron a efectuar y nos señalan que acudiéramos a donde quisiéremos ya que no se nos jubilaría ni se nos cancelaría mas nuestro salario, por lo que, fuimos excluidos de la nómina de pago sin un procedimiento previo y por consiguiente sin notificación alguna, lo que viola nuestro derecho al debido proceso y a la legítima defensa (Artículo 49 CRBV) luego de esta situación en fecha 02 de diciembre del 2014 se nos cancela un pago de cuarenta y cinco días tal como se evidencia en instrumenta (marcado con la letra A).

• Que si bien la Dirección Regional de Salud, goza de autonomía orgánica, mas no de autonomía funcional ni administrativa ya que es un órgano desconcentrado de la administración pública Nacional como lo es el Ministerio del poder popular para la salud, lo que le faculta al directamente al Ministerio y hace de su única competencia los mecanismos sancionatorios y disciplinarios correspondientes de darse el caso, aunado al hecho que en el nuestro nunca éxito alguna conducta que ameritar tales violaciones de nuestros derechos humanos , pero de existir estos los mismos deben estar ajustados a las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano vigente. En contraposición a ello, el Coordinador Técnico de Recursos Humanos, ,Y el Ciudadano Director (Encargado) de Recursos Humanos como en cargados del área en la Dirección Regional De Salud de recurso humano de la Dirección regional de s.d.E.P., sin ser competente para ello son quienes nos suspenden el salario y quienes nos señala que no se nos cumpliría con nuestro derecho hacer jubilados y pensionados por lo que se nos ordena pasar por la oficina del banco Venezuela a retirara nuestro haberes del fondo fiduciario, omitiendo algún mecanismo disciplinario previo, y solicitar nuestra renuncia lo que nos condujo a la negativa de firmar la renuncia puesto que llevamos más de 25 años como trabajadores al servicio de la administración pública tal como se evidencia en constancia de trabajo (marcado B ), por lo que gozamos de del derecho a ser jubilados y pensionados, puesto que nos encontramos en condición de discapacitados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y que teníamos más de 25 años de servicios y tener más de 60 años de edad en nuestra mayoría , derechos estos legalmente adquirido por nuestra Constitución Nacional, tratados internacionales de aplicación preferente en nuestro derecho interno por ser estos derechos humanos, debido al mandato del artículo 23 de la carta magaña y valida mente adquiridos en el Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , lo que era de conocimiento del el Coordinador Técnico de Recursos Humanos, ,Y el Ciudadano Director (Encargado) de Recursos Humanos quienes por tal razón y bajo sus oficios nos cancelaron en fecha 02 de diciembre del 2014,. solamente cuarenta y cinco (45) días del sueldo integral no los noventa (90) días que nos corresponden como Bonificación de fin de año de acuerdo con la cláusula 52 la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud vigente, (Marcada E).

• Que en este contexto, es necesario destacar que en efecto tal y como se evidencio en los párrafos anteriores nos encontramos investido derecho hacer jubilados y pensionados,, por el Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que incluye ahora a la clase obrera, debido a que La concepción anterior a la entrada en vigencia de la novísima ley es que se tenía era que había un funcionario público y un trabajado!*, anteriormente los trabajadores que sufrían de una discapacidad laborales quedaban desamparados. "Ahora se incluye y al cumplir con los parámetro de tiempo edad o consecuencia esenciales automáticamente recibe su pensión y jubilación".

• Que en la disposición transitoria 1 de la Administración del Estado se autoriza al Presidente de la República para que otorgue pensiones en situaciones especiales, por ejemplo, la pobreza del 80% está reducida en 5%, pero dentro de ese número hay persona que ya no pueden trabajar y no pueden optar por pensiones y jubilaciones. Si la persona atraviesa por una situación o cierta edad está protegida por la ley por lo que nos concede una situación especial en el empleo público tomando en cuenta que dicho derecho es de igual modo de orden constitucional en su artículo N° 80, se expresa la garantía de los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías donde el Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Por otra parte, se norma que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

• Asimismo, derecho a la Jubilación y Pensión se encuentra establecido en el novísimos Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , en su artículo N° 8. El derecho a jubilación se adquiere, una vez que el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años, en caso del hombre o 55 años en caso de ser mujer, siempre y cuando se hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio en la administración pública.

• Que más adelante en esta misma ley, en los artículos N° 15 y N° 21, se encuentran las situaciones excepcionales. Por su parte, y en aplicación del principio de la especialidad de la norma por ser la materia de jubilaciones reserva legal, al respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha , 19 de septiembre de 2007 establece " la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el articulo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y linimientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarías públicas nacionales, estadales v municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria así respecto". Por lo que la novísimo Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que es regulado por una ley nacional es aplicable a nuestro caso en particular .Decreto este , el cual no fue aplicado por el Coordinador Técnico de Recursos Humanos, Y el Ciudadano Director (Encargado) de Recursos Humanos como en cargados del área en la Dirección Regional De Salud de recurso humano de la Dirección regional de s.d.E.P., tal como se evidencia en los hechos antes señalados.

Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción:

Documentales relativas al ultimo pago por parte del el Ministerio del Poder Popular para la salud en fecha 0212/2014, marcadas con la letra “A”.

Documentales atinentes a constancias de trabajo emitidas por la oficina de Recursos Humanos, de las cuales se desgaja los años de servicio de los querellantes al servicio de la administración pública marcado con la letra "B".

Documentales contentivas de los informes emitidos por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “C”.

Copia fotostática de las cuentas o libretas de la institución bancaria Banco Provincial, marcado con la letra “D”.

Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud, marcado con la letra “E”.

Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos B.A.B., R.A.V.C., B.B.M.R., R.E.S.R., M.F.M.G., A.R.S., J.A.S., T.A.P.P., M.L.L.C.M., J.D.C.D.P., B.A.M.A., J.R.C.C., J.D.C.P. y E.D.C.S.D.G., intentan la presente acción de a.c. en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, jubilación y pensión, establecido en los artículos 2, 21,49, 80,89 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Fin de la).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

Abonando a lo anterior, este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de a.c., incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que el querellante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21,49, 80,89 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se garantiza la protección integral y expresa a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías donde el Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Por otra parte, se norma que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, a su vez la violación de tratados Internacionales que protegen a la provisión de sistemas amplios de seguridad social y los servicios de asistencia social y el establecimiento y la mejora de sistemas de servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por enfermedad, invalidez o vejez no puedan ganarse la vida, temporal o permanentemente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel de vida a estas personas, a sus familias que de acuerdo con el articulo 23 de la Constitución Nacional, son de aplicación preferente, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Artículo 22,y Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) Artículo 9, entre otros. De igual forma los artículos 4 ordinales 1 y 4, el artículo 8, 15,y 22 del Decreto N° 1.440 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.156 sobre la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Para concluir, es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, a saber:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Ante tales hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de a.c., en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación, por vía ordinaria que pudo instar las partes presuntamente agraviadas a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por derecho de jubilación y pensión ante los Tribunales Competentes.

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos B.A.B., R.A.V.C., B.B.M.R., R.E.S.R., M.F.M.G., A.R.S., J.A.S., T.A.P.P., M.L.L.C.M., J.D.C.D.P., B.A.M.A., J.R.C.C., J.D.C.P. y E.D.C.S.D.G., contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por los ciudadanos B.A.B., R.A.V.C., B.B.M.R., R.E.S.R., M.F.M.G., A.R.S., J.A.S., T.A.P.P., M.L.L.C.M., J.D.C.D.P., B.A.M.A., J.R.C.C., J.D.C.P. y E.D.C.S.D.G., contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Cordero

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR