Decisión nº 36-05.- de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2005.

195° y 146°

CAUSA No. 10M-49-05.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE A.C. No. 36.05.-

Vista las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el profesional del derecho H.R., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No: 24.152, con domicilio procesal en la Avenida 4.A, No. 65.40, entre calles 65 y 66, sector B.V., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.Z. quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.099.931, de estado civil soltero, de 31 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia,

Este Juzgado conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del m.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

El profesional del derecho H.R. interpone Recurso de A.C., con base en el articulo 27 de la carta Magna venezolana, concordante con el articulo 26 y los artículos 1, 2, 6,13,17,18, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de

proteger los derechos constitucionales de mi representado contra actos del Poder Publico Nacional, ejecutados por el funcionario de la Guardia nacional A.H.N., venezolano, GUARDIA NACIONAL ACTIVO, de 30 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad numero V.12.099.689, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento numero 35 del Destacamento numero 35 del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional, de la Republica Bolivariana de Venezuela, que han violado garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en la referida ley especial.

DE LAS DENUNCIAS DEL QUEJOSO:

Primero

Que en fecha 28.06.2005, siendo aproximadamente la una y treinta y cuatro (1:34) minutos del mediodía, el funcionario A.H.N., retuvo preventivamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick Up, color blanco, placas 10D.GAM, serial de carrocería 8ZCEC14R5W32456, serial de motor 5VV324256, año 1997, uso Carga, que conducía en ese momento el ciudadano D.A.B.Z., quien se disponía a transitar por el Puente sobre el Lago de Maracaibo, en dirección Oeste a Este, alegando dicho funcionario que “mi representado tenia vencido el plazo útil para poseer y conducir dicha camioneta como custodio, atendiendo a la Resolución numero 766 del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, en la causa numero 1S.479.”

Que luego de la retención del referido vehículo, “sin orden judicial previa y sin motivo jurídico relevante”, el prenombrado guardia nacional, le libra boleta de notificación a su poderdante “manteniendo la RETENCIÓN FÍSICA de dicha camioneta”, emplazándolo a comparecer el día 04.07.2005, a las diez (10) horas de la mañana, ante el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35, con sede en la cabecera del Puente sobre el Lago R.U., insistiendo el funcionario en:

conservar retenido dicho vehículo sin orden judicial alguna y por iniciativa propia, y a la vez decidió por su cuenta y riesgo remitir las actuaciones correspondiente a la RETENCIÓN TEMPORAL de dicha camioneta, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28 de Junio de 2005, violando así el Sistema de Distribución de Causas penales institucionalizado en dicho Circuito Judicial Penal, y a partir de aquella fecha de la RETENSIÓN MATERIAL DEL MENCIONADO VEHÍCULO, mi poderdante quedo desposesionado del mismo, por la actividad inconstitucional desarrollada por el referido guardia nacional agraviante, lo cual se traduce en una violación flagrante del Principio de legalidad y del Principio del Debido Proceso, lesionando también la posesión pacífica, indisputada y de buena fe que ejerce mi mandante sobre dicho vehículo automotor.

Tal actuación, al decir del profesional del derecho, infringe la norma del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque “quebranta los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DE LEGALIDAD, porque ninguna autoridad legitima ordeno la confiscación ni retención de dicha camioneta; ni tampoco existe orden judicial que haya revocado la RESOLUCIÓN NUMERO 766, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada legalmente por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando dentro de su competencia.

Segundo

Que cuando el referido funcionario remite las actuaciones al Juzgado de Control mencionado, sin orden judicial alguna, produce “un gravamen irreparable a mi mandante, porque la actividad judicial esta paralizada indefinidamente en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y mi representado esta imposibilitado para obtener la devolución de la mencionada camioneta, debido al actuar arbitrario, inconstitucional e ilegal del prenombrado Guardia Nacional agraviante, lo cual a su vez le impide a mi poderdante obtener una decisión judicial que restablezca la situación jurídica infringida.” Lo cual evidencia al decir del solicitante, la violación de “las garantías constitucionales de la legalidad y del debido proceso en perjuicio de mi representado, consagradas en el articulo 49, numerales 1º, y , de nuestra Carta Magna.”

Tercero

En atención a los fundamentos constitucionales y legales expuestos, señala el peticionante que su representado tiene el legitimo derecho de solicitar ante el Juez de Juicio competente, que se decrete la nulidad absoluta del ACTO PERSONAL de fecha 27 de Junio de 2005, mediante el cual el funcionario A.H.N. retuvo inconstitucionalmente la camioneta en referencia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en este escrito, por haber sido retenida dicha camioneta en forma infundad, sin mandato judicial valido; y por ello tiene legitimo derecho a que le devuelva la misma.” Solicitando que conforme lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) se declare la nulidad absoluta del Acto de Retención Material de la precitada camioneta, ejecutado en dicho acto irrito, porno existir orden judicial de incautación ni de retención sobre dicho vehículo, y 2) se ordene la entrega material de la camioneta antes mencionada por considerar que la misma se retuvo en forma inconstitucional.

Asimismo para probar la veracidad de sus dichos el solicitante ofrece como prueba: 1)Copia original firmada por el funcionario presuntamente agraviante, de la Boleta de Notificación emitida por dicho funcionario en fecha 27 de junio de 2005; 2) Copia original de la C.d.R. elaborada por el funcionario presuntamente agraviante, en fecha 27 de junio de 2005; 3) Copia Certificada del contenido de la Resolución Numero 766, solicitando que la misma sea transcrita cuyo contenido se encuentra en la causa VJ11.S.00.177, solicitando igualmente a los efectos de una mejor tramitación se soliciten las originales de las actuaciones practicadas por el presunto agraviante relacionadas con la retención del vehículo en cuestión en fecha 27 de junio de 2005, solicitando para tales efecto se oficie al Comando REGIONAL No 3, Destacamento Numero 35,Cuarta Compañía de la Guardia nacional, para mayor conocimiento de la causa, todo conforme lo establece el articulo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Identificando plenamente al agraviante como A.H.N., venezolano, GUARDIA NACIONAL ACTIVO, de 30 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad numero V.12.099.689, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento numero 35 del Destacamento numero 35 del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional, ubicado en la Cabecera del puente Sobre el Lago, “General R.U.”, “por haber originado arbitrariamente la situación jurídica infringida”. Peticionando que la presente acción de a.c. propuesta, admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este juzgado, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del m.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En este caso, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De este forma respecto a la competencia por la materia, establece el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 64.Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: …4.La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

De lo que se deduce luego del análisis efectuado al escrito interpuesto, que en efecto, este tribunal Unipersonal en funciones de Juicio es el competente para conocer de la presente solicitud de A.C., en razón de la materia e igualmente en razón del territorio, dado que el acto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales y legales denunciado, acontece en la Cabecera del Puente sobre el lago de Maracaibo “R.U.”, es decir en jurisdicción del Circuito Judicial Zulia con sede en Maracaibo, por lo cual este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de dicha Acción de Amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUSTA.-

La Acción de A.C. viene a ser la vía por intermedio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos que se erigen como primordiales en el ordenamiento legal venezolano, y establece como fundamentales la Carta Magna venezolana, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos conculcados o amenazados de trasgresión, siendo que dicho instituto se erige como instrumento legal para avalar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos se hubieran lesionados, debido al carácter extraordinario del referido instrumento, para lo cual en todo caso, a fin de admitir o no dicho escrito, el hecho denunciado como violatorio de garantías y derechos constitucionales y legales deberá llenar los extremos exigidos para tal fin.

De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, que el hecho ocurrido el día 27 de junio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta y cuatro (1:34) minutos del mediodía, efectuado por el funcionario de nombre A.H.N., GUARDIA NACIONAL ACTIVO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento numero 35 del Destacamento numero 35 del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional, ubicado en la Cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, “General R.U.”, en virtud del cual retuvo, preventivamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pic Up, color blanco, placas 10D.GAM, serial de carrocería 8ZCEC14R5W32456, serial de motor 5VV324256, año 1997, uso Carga, que conducía en ese momento el ciudadano D.A.B.Z., quien se disponía a transitar por el Puente sobre el Lago de Maracaibo, en dirección Oeste a Este, alegando dicho funcionario que su representado “tenia vencido el plazo útil para poseer y conducir dicha camioneta como custodio, atendiendo a la Resolución numero 766 del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, en la causa numero 1S.479.” alegando el presunto agraviante, que dicha retención fue realizada “sin orden judicial previa y sin motivo jurídico relevante”, y librando en razón de dicho acto, boleta de notificación a su poderdante “manteniendo la RETENCIÓN FÍSICA retiene físicamente el vehículo ”, emplazándolo a comparecer ante el Comando, de la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35, con sede en la cabecera del Puente sobre el Lago R.U., donde este se encuentra adscrito, advirtiendo igualmente este Tribunal, que la referida retención, según se desprende del mismo agraviante se fundamenta en que su poderdante “…tenia vencido el plazo útil para poseer y conducir dicha camioneta como custodio, atendiendo a la Resolución numero 766 del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, en la causa numero 1S.479.” (negrilla del tribunal).

Por lo que a meridiana claridad de lo expuesto por el presunto agraviante de autos, se infiere que la actuación denunciada, se subsume en la contenida en la norma del articulo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye: “De la Admisibilidad. Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 2.Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.”(negrilla nuestra), esto en razón de que tal como lo refiere el presunto agraviado, el funcionario aludido, se encontraba en labores de servicio, y realiza el procedimiento de retención en virtud de constatar, según Resolución numero 766 del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, en la causa numero 1S.479, que el lapso por el cual se le entrega en calidad de custodio al ciudadano D.A.B.Z., el precitado vehículo ya había precluido, por lo que se observa que el mismo obro en ejerció de sus funciones.

En razón de lo cual, y por considerar que tal actuación encuadra en el referido numeral 2 del artículo 6 de la ley especial encomento, la presente solicitud de a.c. deberá declararse inadmisible. Y así se decide.

Asimismo, advierte este tribunal constitucional, que es menester recordar que de manera pacifica y reiterada el m.T. de la Republica ha dejado sentado que la acción de a.c. no es generadora de derechos, lo cual en ocasiones se ha querido pretender utilizando este instituto, no siendo este el carácter del mismo; no obstante, este tribunal exhorta al accionante a que concurra al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Cabimas, en el cual cursa el asunto penal ante el cual se ventila el proceso penal donde se encuentra involucrado el referido vehículo, a efecto de que regularice la situación respecto al derecho de posesión que alude tener. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y derecho, así como de de los argumentos Jurisprudenciales antes explanados, este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., incoado por los profesionales del derecho Abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B., plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el presunto agraviado, A.H.N. se encontraba en labores de servicio, y realiza el procedimiento de retención en virtud de constatar que el lapso por el cual se le entrega en calidad de custodio al ciudadano D.A.B.Z., el precitado vehículo ya había precluido.

QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

La Juez de Juicio:

MSc: A.A.D.V., LA SECRETARIA:

ABDA: MARIELA PAZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 36.05, dejándose copia certificada en el libro respectivo, en el presente mes y año, compulsándose por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos…………….., las cuales fueron remitidas junto con oficio N°………………….

La Secretaria

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