Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Febrero del 2005

Años 194º y 145º

Asunto: C-11-3300-04

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por el Abog. M.J.A.Q.S. en representación del ciudadano E.A.C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.281.981, de este domicilio, este Tribunal para decidir al respecto, observa lo siguiente:

La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 18-03-04, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía D-47, CORE 4 de la Guardia Nacional, apostados en el Punto de Control Atarigua procedieron a revisar el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Automóvil, Tipo: Camioneta, Color: Gris, Placas: ACO-58L, el cual era conducido por el ciudadano E.A.C.D., quien presentó como documentación de dicho vehículo: un Certificado de Registro de Vehículos Nº 3903905 a nombre de J.R.C.F. sobre un vehículo identificado con serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y serial de motor 1FZ0485898, un Carné de Circulación del mismo número, Acta de Revisión de Tránsito Nº 4391, un Documento de Compraventa en el que el ciudadano J.R.C.F. le vende dicho vehículo al ciudadano J.C.H.A. en fecha 04-09-02, un Oficio emitido por la Fiscalía Novena del Estado Aragua signado con el Nº 05-F9-973, de fecha 20-09-02 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cagua Estado Aragua en el que se ordenaba la entrega del vehículo ya identificado, y otro Oficio emitido por la Fiscalía Novena del Estado Aragua signado con el mismo Nº 05-F9-973, de fecha 20-09-02 dirigido al Estacionamiento Intercomunal Turmero ordenándole igualmente la entrega de este vehículo al ciudadano J.C.H.A.. Al revisar la documentación presentada, el funcionario actuante observa que el Certificado de Registro de Vehículos presentado posee características falsas ya que, según éste, no aplican las claves de seguridad y llenado emitidas por el ente emisor SETRA. Al revisar los seriales del vehículo se constató que la placa identificadora ubicada en la pared del cortafuego del vehículo lado izquierdo presenta características no originales de la planta ensambladora Toyota. Igualmente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua para verificar los oficios presentados y se tuvo conocimiento de la Abogada Adjunta de dicha Fiscalía, que el Oficio Nº 05-F9-973 de fecha 20-09-02, si fue emitido por ese organismo pero no en la citada fecha sino en fecha 10-05-02 y que el mismo iba dirigido al Estacionamiento LUIMAN ordenándose la entrega de un vehículo tipo Moto. Por tales razones, el ciudadano E.A.C.D., fue detenido y presentado a este Tribunal como imputado del delito de Uso de Documento Falso, realizándose la respectiva audiencia en fecha 22-03-04 en la que éste manifestó que él presentó esos documentos porque esos fueron los documentos que a él le entregaron, que él tiene como un mes con este vehículo y que aun no ha hecho el respectivo documento de Compraventa, y que la persona que se lo vendió fue J.C.H.A. por Cuarenta y seis millones de bolívares (BS. 46.000.000,00). Por su parte el vehículo quedó retenido en el Estacionamiento Sánchez de esta ciudad de Carora.

En fecha 22-10-04 el Abog. M.Q.S. en representación del ciudadano E.A.C.D., solicita a este Tribunal la entrega del Vehículo ya descrito. En fecha 26-10-04 este Tribunal solicita a la Fiscalía Octava que remita la causa a este despacho. En fecha 05-11-04 se reciben las actuaciones de Fiscalía. En fecha 01-12-04 el Abog. M.Q.S. en representación del ciudadano E.A.C.D., consigna Documento de Compraventa autenticado en fecha 23-11-04 por ante la Notaría Pública de La V.d.E.A., en el que el ciudadano J.R.C.F. le vende un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autan, Año: 2001, Color: Gris, Placa: ACO-58L, Serial Carrocería: 8XA11VJ8019019889, Serial del Motor: 1FZ0485892, al ciudadano E.A.C.D. por la cantidad de Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). Consigna además otro Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23585310, de fecha 14-10-04, a nombre de J.R.C.F. correspondiente al vehículo ya identificado con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y serial de motor 1FZ0485892, e igualmente consigna Constancia de revisión de este vehículo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte – Centro de Inspección de Vehículos – Caracas, de fecha 12-11-04.

En fecha 02-12-04 este Tribunal ordenó oficiar al Registro Nacional de Vehículos para que verificara si el vehículo solicitado aparecía registrado en su sistema, y en fecha 22-12-04 ofició a la Fiscalía para que remitiera la experticia efectuada a los seriales del vehículo. En fecha 10-01-05 el solicitante E.A.C.D. consignó una Certificación de Datos emitida por la Dirección de Regulación del Transporte en fecha 10-08-04 en la que se reflejan los datos de identificación del vehículo aquí reclamado y del ciudadano J.R.C.F. como su propietario.

En fecha 10-01-05 se recibieron actuaciones remitidas por la Fiscalía Octava en las que se evidencia la experticia practicada sobre los seriales del vehículo (folio 89) por el CICPC de esta ciudad en fecha 07-07-04, en la que se concluyó que: “02.- El serial de la carrocería en el body o chapa identificadora es falso por cuanto dicho body está suplantado. 04.- El serial del motor es falso y no se obtuvo el serial original al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borrados del metal. 05.- El serial del Chasis es falso y no se obtuvo el serial original debastado, al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borrados del metal.” En dicha experticia se dejó constancia además que al ser verificado el vehículo por ante el sistema computarizado se constató que el mismo no está solicitado y que aparece registrado en la línea con el Ministerio de Transporte y T.T..

Ahora bien, en virtud del incendio ocurrido en una de las Torres de Parque Central, Caracas, en donde tenían su asiento las oficinas de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el sistema computarizado de información sobre registro de vehículos sufrió daños que alteraron su normal funcionamiento, impidiéndose así obtener la información solicitada en el presente caso. Por tal razón, este Tribunal en fecha 31-01-05 procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de Gerencia de Registro de Vehículos y Conductores del I.N.T.T.T. al número 0212-2384204 a los fines de verificar los documentos presentados por el solicitante, enviándosele vía fax, al número telefónico 0212-2388962, copia de Certificado de Registro de Vehículo (folio 47) y copia de la Certificación de Datos (folio 61), siendo atendida por el Gerente de Registro de Vehículos ciudadano H.G., quien informó que en cuanto al primero, el vehículo que aparece registrado en ese organismo presenta serial de carrocería 8XA11UJ8019019889 y no como aparece en dicho Certificado 8XA11VJ8019019889; en cuanto al segundo instrumento informó que el mismo es falso porque la certificación de datos de vehículos particulares no emana de la Dirección de Regulación de Transporte, pues ésta se encarga de vehículos destinados al transporte público, sino que el órgano encargado para expedirla es la Gerencia que tiene a su cargo, entiéndase Gerencia de Registro de Vehículos y Conductores del Tránsito y Transporte Terrestre. Indicó además que la falsedad también viene dada por el hecho de que quien aparece suscribiendo dicha certificación, léase, M.R.M., estuvo en dicho cargo en el año 2.002 y que para la fecha en que fue expedida la misma (10-08-04), dicho departamento estaba a cargo de otra persona.

Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se está solicitando un vehículo cuya experticia de seriales practicada por el CICPC determinó que tanto el serial de carrocería como los seriales del motor y del chasis son Falsos.

Por otra parte, han sido presentados dos Certificados de Registro de Vehículos, el Nº 3903905 de fecha 25-10-01 y el Nº 23585310 de fecha 14-10-04, ambos a nombre del ciudadano J.R.C.F., pero con la particularidad de que el primero, que fue consignado en fecha 18-03-04 cuando el vehículo es retenido por la Guardia Nacional, se refiere a un vehículo con Serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898, mientras que el segundo, que fue consignado en fecha 01-12-04, es decir, ocho meses después, se refiere a un vehículo con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892.

Situación similar ocurre con los documentos de compraventa presentados, pues el consignado en fecha 18-03-04 cuando el vehículo es retenido por la Guardia Nacional, se refiere a una venta que el ciudadano J.R.C.F. le hace en fecha 04-09-02 al ciudadano J.C.H.A., del Vehículo con Serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898, mientras que el segundo documento de compraventa consignado en fecha 01-12-04, se refiere a una venta que el ciudadano J.R.C.F. le hace en fecha 23-11-04 al ciudadano E.A.C.D., del vehículo con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892.

Lo anterior evidencia que el vehículo que el ciudadano J.R.C.F. le vende al ciudadano J.C.H.A. en fecha 04-09-02 posee seriales diferentes al vehículo que el ciudadano J.R.C.F. le vende al ciudadano E.A.C.D. en fecha 23-11-04. No obstante, cuando este último ciudadano es detenido en fecha 18-03-04, él consignó como documentos del vehículo el Certificado de Registro Nº 3903905 de fecha 25-10-01, a nombre del ciudadano J.R.C.F., relativo al vehículo con Serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898, y el documento de compraventa en el que el ciudadano J.R.C.F. le vende en fecha 04-09-02 al ciudadano J.C.H.A., el Vehículo con dichos seriales. Además de ello, en la Audiencia celebrada en fecha 22-03-04 (folios 18 y 19) el ciudadano E.A.C.D. manifestó que el vehículo se lo había entregado J.C.H.A. en Los Teques a quien se lo había comprado por Cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo) pero que todavía no habían hecho el documento.

De manera que si el vehículo que le fue retenido al ciudadano E.A.C.D., se lo había vendido y entregado el ciudadano J.C.H.A. junto con la documentación presentada inicialmente, tal y como él lo manifestó en la audiencia, pareciera que se tratara del mismo vehículo que el ciudadano J.R.C.F. le vendió en el año 2002 al ciudadano J.C.H.A.. Sin embargo, esta tesis no se corresponde con otros elementos que constan en autos pues de las actas procesales se evidencia que en fecha 01-12-04 el representante judicial del ciudadano E.A.C.D. consignó documento de Compraventa en el cual el ciudadano J.R.C.F. le vendió en fecha 23-11-04 a su representado el vehículo Toyota con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892, es decir, un vehículo con seriales diferentes a los seriales del vehículo que anteriormente le había vendido al ciudadano J.C.H.A., por lo que no puede concluirse que se trate del mismo vehículo. Pero entonces surge la siguiente interrogante ¿Por qué el ciudadano E.A.C.D. en una primera oportunidad manifestó haberle comprado el vehículo al ciudadano J.C.H.A. presentando la documentación a nombre de J.R.C.F. y de J.C.H.A., y posteriormente su apoderado judicial consigna documentos que indican que su representado le compró, no a J.C.H.A., sino a J.R.C.F.? ¿Por qué el ciudadano E.A.C.D. en una primera oportunidad presentó documentación del vehículo con Serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898 y posteriormente presentó documentación del vehículo con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892, ambas sobre el mismo vehículo que le fue retenido en fecha 18-03-04?

Lo anterior evidencia que la parte solicitante ha mantenido versiones diversas sobre la procedencia de dicho vehículo, lo cual resta considerablemente su credibilidad ante quien decide, máxime cuando el solicitante ha presentado a este tribunal una Certificación de Datos sobre el vehículo con Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892, la cual, según lo informara vía telefónica el Gerente de Registro de Vehículos, es falsa. Aunado a ello debe mencionarse, la Constancia de revisión de este vehículo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte – Centro de Inspección de Vehículos – Caracas, de fecha 12-11-04 (folio 49) consignada por la parte solicitante en fecha 01-12-04, cuyo contenido contradice la más elemental lógica, pues cómo un organismo va a expedir en fecha 12-11-04 una c.d.R.T., Física y de serialización de un vehículo, sin verlo físicamente, eso era materialmente imposible ya que desde el 18-03-04 y hasta la presente fecha ese vehículo se encuentra en el Estacionamiento Sánchez de esta ciudad de Carora a la orden de este despacho.

En este mismo orden de ideas, no debe dejarse de señalar el hecho de que según el Acta Policial de fecha 18-03-04, el ciudadano E.A.C.D. consignó dos oficios con encabezamiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua en los que se ordenaba al Estacionamiento Turmero y al CICPC la entrega al ciudadano J.C.H.A., del vehículo con Serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898, el cual al ser verificado vía telefónica se obtuvo información de la Fiscal Adjunta respectiva de que tales oficios iban dirigidos al Estacionamiento Tuiman y se referían a la entrega de un vehículo tipo Moto. Esta circunstancia hace presumir el forjamiento de un documento emanado de un organismo público, y que el saber común nos indica que un forjamiento de este tipo obedece a la pretensión de legalizar la tenencia de un vehículo que legítimamente no puede ser legalizado por no determinarse su legal procedencia y por ende su legítima titularidad.

Pues bien, el hecho de presentar dos documentaciones diferentes sobre la propiedad de un vehículo, así como el hecho de que los seriales que físicamente presenta éste se determinaron como falsos en la experticia , aunado todo ello a la circunstancia de que el vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos sea el identificado con el serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898 y no el identificado con el Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892, llevan a la convicción de que el vehículo reclamado posee seriales falsos que fueron suplantados (como lo determinó el informe pericial) por otros que presentan gran similitud con los seriales de un vehículo de las mismas características externas y que además se encuentra registrado en el Registro de Vehículos.

Debe destacarse que esta práctica es notoriamente conocida como la vía usada para hacer pasar como legal y registrado en Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo que ha sido producto del hurto o del robo y al cual se les ha desbastado sus seriales originales, copiándole los seriales de un vehículo que está legalmente registrado, a los fines de burlar la verificación de los vehículos por el Sistema de Información Policial (SIPOL), viéndose vulnerado así el derecho de propiedad de los legítimos propietarios que son despojados de sus vehículos, y sorprendidos en su buena fe a los cuerpos de seguridad del Estado y a los operadores de justicia.

Estas circunstancias descartan la presunción de buena fe por parte del tenedor del vehículo, no pudiéndose tampoco determinar el legítimo propietario del mismo en virtud de que los seriales que presenta el vehículo son Falsos (suplantados) sin que se hayan obtenido los originales, razón por la cual la entrega del vehículo solicitada resulta improcedente bajo tales circunstancias y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA la entrega del Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autan, Año: 2.001, Color: Gris, Placa: ACO-58L, Serial Carrocería 8XA11VJ8019019889, Serial del Motor: 1FZ0485892, solicitada por el Abog. M.J.A.Q.S. en representación del ciudadano E.A.C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.281.981. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava por encontrarse esta causa en etapa preparatoria.

Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes y cúmplase una vez quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en Carora a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez de Control Nº 11

Abog. S.A.G.

La Secretaria

Abg. MARISTELA CARRASCO

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