Decisión nº PJ0042013000039 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Entrega De Bienes

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veintiséis (26) de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003581

ASUNTO : IP11-P-2011-003581

AUTO MOTIVADO NEGANDO ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.-

Vista la solicitud realizada por la Abog. M.Y.C., mediante la cual se requiere solicitud de entrega material del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector Creolandia casa Nº 26 del Municipio Los Taques, estado F., el cual guarda relación con el presente procedimiento seguido en contra de los ciudadanos C.R.A.N., C.E.Q., PEDRO SEGUNDO QUERALESPRIETO, E.R.O.P., R.A.O.J., MARIAGIOLI OLLARVIDES JORDAN, MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P.Y.J.A.A.P., por la presunta comisión del Delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 , segundo aparte, concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, L.D.Y.J.P., por la presunta comisión del Delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 , segundo aparte, concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta J. procede a hacer la siguiente consideración de ley:

Verificadas como fueran las actas que conforman el presente asunto penal éste Tribunal y el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas sobre la cual versa dicho requerimiento, se observa de la parte in fine de la misma lo siguiente: “…se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…” Resaltado nuestro.

En nuestro país, el legislador patrio ha divido el proceso penal en cuatro etapas procesales, siendo conocida cada una de ellas como las siguientes:

Considerando oportuno por esta J. únicamente profundizar el análisis de las dos primeras de ellas:

Fase preparatoria: antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa a la que se denomina investigación penal, la cual compete realizar al Ministerio Público, como titular de la acción Penal. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate o de oficio, en los delitos de acción publica.

Al respecto, refiere el Capitulo II, Sección Primera de la Investigación de Oficio lo siguiente: Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 267. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 276. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

La etapa de investigación, como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del C.O.P.P, el cual a tenor refiere: Objeto: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Vencido el lapso de ley para que el Ministerio Publico, presente el respectito acto conclusivo que a bien tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV, referentes a los actos conclusivos, siendo consignado cualquiera de ellos, fenece de esta forma la etapa de investigación, dando origen a lo que en la doctrina se conoce como la segunda etapa procesal o fase Intermedia.-

La Fase Intermedia, se haya prevista en el Título II, Capitulo IV de nuestra norma Procesal, la cual textualmente refiere: Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. (los mismos que debe cumplir el Fiscal del Ministerio Publico).-

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Según C. el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"

Por otra parte, esta juzgadora observa lo referente a los denominados PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES, del proceso venezolano, dentro de los cuales se observan los siguientes:

Principio de contradicción.

Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.

Principio de igualdad de las partes.

Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

Principio de preclusión.

La preclusión se define, según C., "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".

Principio de economía procesal.

Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.

Principio de lealtad y probidad.

Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

En razón de lo antes expuesto, considera que resulta improcedente tal requerimiento y lo ajustado a Derecho, es NEGAR la material del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector Creolandia casa Nº 26 del Municipio Los Taques, estado F., toda vez que corresponde actualmente al Juzgado en funciones de Juicio, una vez celebre el correspondiente Juicio Oral y Público, pronunciarse con relación a la entrega o confiscación definitiva, según sea el caso, del vehículo preventivamente incautado provisionalmente, le cual fuera colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas ( ONA); conforme con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; dado que la oportunidad procesal con la que se contaba precluyo al quedar firme la sentencia del auto de apertura a juicio en la cual se acordara el mantenimiento de la medida de aseguramiento del inmueble incautado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Especial que regula materia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector Creolandia casa Nº 26 del Municipio Los Taques, estado F. Se ordena notificar al solicitante. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo R., publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

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