Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009030

ASUNTO : EP01-P-2007-009030

DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.

JUEZA: Abg. M.S.M..

QUERELLADA: Risbeth Aleafar Arriechi Matheus.

DEFENSOR (QUERELLADA): Abg. F.J.R.S..

QUERELLANTE: M.F.A. Lozada.

.

DELITO: DIFAMACION.

SECRETARIA: Abg. X.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Querella Acusatoria interpuesta por la ciudadana M.F.A. Lozada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.203.451, Publicista, civilmente hábil, nacida en fecha 27/03/1973, natural de Barinas, de 34 años de edad, y domiciliada en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. 23 de Enero, con Av. A.B., Quinto Cajarito, Barinas Estado Barinas; debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente, señalando como querellada a la ciudadana Risbeth Arriechi Matheus, Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 12/04/1978, de 29 años de edad, civilmente hábil, y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas; escrito este de Querella Acusatoria donde la Querellante señala que la Querellada la ha sometido al escarnio publico difamando hechos y actitudes que su persona jamás ha realizado solo por el afán de perjudicarla; señala la Querellante que la Querellada ha proferido delante de varias personas palabras tales como: “...La prostituta de M.F.A., se acuesta con mi marido S.J.R.S., se la pasa fornicando con él a mis espaldas, y que se escapan a Caracas para que no me entere, ella cree que me lo va a quitar, pero yo primero la rayo, para que todo el mundo sepa que es una Mujerzuela, que se acuesta con cuanto hombre se atraviesa la perra esa...”.

En este orden y en fecha 25/05/2007, se le da entrada al presente asunto.

En fecha 22/06/2007 la querellante ciudadana M.F.A., ratifico la querella acusatoria presentada ante este tribunal en fecha 22/05/2007, de conformidad con el articulo 401 del COPP.

En fecha 25/06/2007 se admite la presente acusación privada, de conformidad con él articulo 401 del COPP; Ordenándose citar a la Querellada para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación designe Defensor.

En fecha 19/09/2007, la querellada ciudadana Risbeth Aleasar Arriechi Matheus, designa como defensor al abogado F.R.S.; a quien este Tribunal en fecha 24/09/2007; lo juramenta de conformidad con el articulo 139 del COPP.

En fecha 04/10/2007, este Tribunal de conformidad con el articulo 409 del COPP, convoca a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación, para el día 30/10/2007.

En fecha 29/10/2007, la querellada ciudadana Risbeth Aleasar Arriechi Matheus, presenta el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 411, ordinal 4° del COPP.

En fecha 25/10/2007, la querellada ciudadana M.F.A., presenta el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 411, ordinal 4° del COPP.

En fechas 02/11/2007, 04/12/2007, 18/03/2008, este Tribunal difiere la realización de la Audiencia de Conciliación, en virtud de encontrarse tanto en continuaciones de Juicio Oral y Público; como por no haber dado despacho.

En fecha 16/06/2008, este Tribunal se constituye para realizar la audiencia de conciliación, de conformidad con el articulo 409 del COPP; y luego de esperar el tiempo suficiente se decretó desistida la presente acusación privada, de conformidad con el articulo 416 del COPP.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE DECISIÓN

Visto que para el día 16/06/20087, estaba fijada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el articulo 409 del COPP; con motivo de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana M.F.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.; en contra de la ciudadana Risbeth Aleasar Arriechi Matheus; quien se encuentra representada por el Abogado F.J.R.S.; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente; y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01; a cargo de la Jueza Abg. M.S.M., la Secretaria de Sala Abg. X.S., y el alguacil de sala designado para el acto. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de ley a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, e hicieron acto de presencia en la referida sala, la Querellada (Acusada) Ciudadana Risbeth Aleasar Arriechi Matheus, y su abogado asistente Abg. F.J.R.S.. Se deja constancia que no se encuentra presente la Querellante ciudadana M.F.A.; ni su Abogado Defensor Abg. J.A.. Seguidamente y como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron que en virtud de no estar presentes la parte querellante solicitan se decrete el desistimiento de la presente acusación, todo de conformidad con el articulo 416 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez oída lo manifestado por las partes presentes en el acto y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el articulo 416 del COPP; Se decreta desistida la presente acusación privada por la inasistencia de la parte acusadora. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en él articulo 442 del Código Penal vigente, relativo al delito de Difamación; el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciados únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Siendo así, aclara este juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del COPP.

Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP.

Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.

Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.

En este sentido se observa que los delitos de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 409) prevé la citación personal del acusado mediante de citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409; entonces tratándose entonces de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones.

Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de acción privada Maier señala: “...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción publica. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aun, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro...”.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta (Eric L.P.S.- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en el enunciado del articulo 411 del COPP; se establece el catalogo de las facultades y cargas procésales que las partes pueden desplegar una vez que ha sido fijada la Audiencia de Conciliación.

Señala P.S. al respecto que el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la Querella (Art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el Querellante no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción.

La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento Tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, (Sentencia N° 1748/2005, del 15 de Julio, Sala Constitucional).

Ha sostenido la Sala Constitucional que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que si bien es cierto que en el proceso penal no opera la perención de la instancia; no es menos cierto que dicho principio pierde vigencia solo cuando: 1) cuando la causa se encuentre paralizada y se mantiene en tal estado durante un termino igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (Articulo 110 del Código Penal), y 2) Cuando la Ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En este sentido, al no comparecer la parte acusadora ciudadana M.F.A., en la Audiencia de Conciliación se ubica su actitud dentro de los parámetros establecidos en el articulo 416 del COPP; que señala que la no comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de Conciliación ocasionará el desistimiento de la misma.

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los llamados delitos de acción privada. Y en el caso que no ocupa se denomina desistimiento tácito, que se produce cuando el acusador no comparece a las audiencias denotando una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/06/2001, la sala asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. En el caso en cuestión la ausencia de la Querellante señala incumplimiento de ciertas obligaciones procésales y expresa decaimiento del interés del actor, lo cual se conlleva a una conducta indebida del actor en el proceso, que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la querella.

En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción la querellante por su ausencia injustificada en la Audiencia de Conciliación, se extingue la acción penal.

Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto lo hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana Risbeth Arriechi Matheus, ya identificada, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA; y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana Risbeth Arriechi Matheus, Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 12/04/1978, de 29 años de edad, civilmente hábil, y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente; todo ello en virtud de la Ausencia de la parte acusadora ciudadana M.F.A. Lozada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.203.451, Publicista, civilmente hábil, nacida en fecha 27/03/1973, natural de Barinas, de 34 años de edad, y domiciliada en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. 23 de Enero, con Av. A.B., Quinto Cajarito, Barinas Estado Barinas; a la Audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, Ordinal 3°, y 318, Ordinal 3° del COPP. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que la acusadora actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Sede. Cúmplase.

Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 318, Ord. 3, 322, 324, 364, 365, 409, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Penal Vigente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR