Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003470

ASUNTO : KP01-P-2008-003470

ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 24 de Mayo de 2010, convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, el querellante, acuso a la querellada Ciudadano: M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236 de ser responsable de la comisión del delito de, previsto y sancionado en el EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA QUERELLADA

M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, nacido en Caracas Distrito Capital, el 20/03/51, de 51 años de edad, residenciado en Urbanización Trigalpa Casa C32 el Trigal calle 2 Cabudare Estado Lara

DELITO

EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por el Abg. Querellante , y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, de ser responsable de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de Abril de 2010, se realiza la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 08:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. P.F.d.G., la Secretaria de Sala Abg. R.F. y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la parte querellante: presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la parte querellante acusa en esta oportunidad a la querellada de marras M.R.R.D.A. por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, no estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso que ha propuesto la parte querellante, asimismo presente por escrito el 30-11-2009 propuesta de acuerda reparatorio por la cantidad de 40.000 bolívares, a cancelar a corto, mediano o largo plazo, asimismo solicito se le imponga una medida cautelar, Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Abg. C.M.: en vista de que se trata de un delito leve, solicita la suspensión condicional del proceso, no estoy de acuerdo con la propuesta presentada por la parte querellante, ya que mi cliente no esta en las condiciones económicas para cumplir dicha propuesta, es todo” El Tribunal le cedió la palabra a la querellante libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: M.R.R.D.A. “mi hijo y nosotros fuimos estafados, el estaba ahí entregándole un dinero al que lo estafo, a mi hijo lo obligaron a entregar un cheque para a un material que nunca llego, ni yo ni mi hijo tenemos responsabilidad, así que no voy a conciliar, yo no los estafe, es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: agotadas como fueron las instancias para que por vía de la conciliación resolvieran la presente litis y vista la oferta del querellante, la cual fue rechazada tanto por la querellada como por su defensor, este Tribunal considera que lo pertinente es fijar fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 23 de Abril del 2010 a las 09:00 a.m. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida cautelar peticionada por el querellante con fundamente en el ord. 3 Del articulo 256 del COPP, el Tribunal visto que el principio general del proceso acusatorio es la posibilidad del enjuiciamiento en libertad y que las medidas cautelares son la vía para garantizar las resultas del proceso, y la querellante a cumplido con sus obligaciones, y a los fines de garantizar los f.d.p., la misma debe estar atenta a los llamados del Tribunal.

En fecha 23 de Abril de 2010. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. A.O.M., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. R.F. y el alguacil de sala, pasado el lapso de espera se deja constancia que se presento la acusada M.R., los defensores privados Abg. C.M.L. y Abg. C.M.P., el querellante A.M., y su representante Abg. R.D., asimismo se deja constancia que este Tribunal se encuentra en Juicio Continuado en la causa P-2005-4359, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 24 de Mayo de 2010 a las 09:30 a.m. Quedan los presentes notificados. Es todo//

En fecha 24 de mayo de 2010, En el día de hoy a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 7 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la Jueza Profesional Abg. A.O.M., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: M.P., a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Visto que en fecha 05/04/10 se celebro audiencia de conciliación por cuanto lo previsto en el articulo 409, no llegando a ninguna resolución razón por lo que se fijo juicio oral y publico, en este estado el querellante ratifica su querella, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa del Querellado expone: “Niega rechaza y contradice la acusación presentada, es todo. El Tribunal le instruyó al Querellado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa visto la manifestación de mi representado de querer admitir los hecho, solicito al Tribunal se le concede el derecho de palabra a mi representado, para que opere la suspensión condición del proceso, solicito copias Certificadas del Presente acta. Es todo Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos. Se admite la acusación privada por considerar que cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, se admite las pruebas y El Tribunal le instruyó al Querellado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: ADMITO LOS HECHOS para que opere la suspensión condicional del los hechos es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del Querellante: visto que la contraparte solicito al suspensión condicional del proceso en base que los mismo se acogió al uso por admisión de los hechos, la victima A.M. me a manifestado que se oponer a la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito visto la voluntad de admitir los hechos la condenatoria por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de fondo de conformidad con el art. 494 del Código de Comercio y solicito se remita al Tribunal de Ejecución el presente asunto a los fines de que sea ese Tribunal quien se encargue de ejecutar dicha pena, que será impuesta por este Tribunal de Juicio nº 2, solicito expida dos juegos de copias certificadas

HECHOS ACREDITADOS

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, de ser responsable de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente, a través de las pruebas presentadas por el Abg. Querellante, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Querellante y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la admisión de los hechos formulada por el imputado y debidamente asistido de su Abogado defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

  1. La comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente.

  2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

El delito por el cual se condena al acusado: M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, es el de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente el cual establece una pena de (01) a (12) meses cuya sumatoria es de 13 meses Aplicando la dosimetría que establece el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 06 meses y 15 días a aplicando lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Codigo Penal se rebaja los 15 días :quedando en 06 meses y tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los acusados se rebaja la pena a la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de dicho delito, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto la admisión de los hechos por parte del hoy acusado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana, M.R.R.D.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.255.236, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente, A CUMPLIR LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley

SEGUNDO

Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena. Se Acuerdan Las copias solicitadas por el querellante y el querellado

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-

Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.-

Regístrese.- Publíquese. Notifíquese a las partes - Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA,

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