Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N° TP11-O-2007-000008.

PARTE RECURRENTE: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.038.430, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA F.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.782, con domicilio en la ciudad de Caracas.

PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en las personas de las ciudadanas E.V. y P.S., en su condición de Presidenta y Directora de Recursos Humanos, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: YANNY COROMOTO PRATO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.293.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: S.B. y V.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 50.981 y 52.736, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SINTESIS NARRATIVA.

En fecha 12-09-2.007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano V.R.. En fecha 24-09-2007, una vez ordenada de oficio la ampliación de los hechos y de las pruebas, fue debidamente admitida en ejercicio de la competencia excepcional del juez de la localidad, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el Artículo 7 ejusdem. Admitida la solicitud, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 05 de octubre de 2007.

Concluido el debate contradictorio, la jueza consideró necesario abrir el procedimiento a pruebas, previa providenciación de las mismas, evacuándose las pruebas promovidas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes (las del querellante, promovidas con la solicitud y las de la querellada, promovidas en la audiencia constitucional); de acuerdo con el procedimiento establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., de fecha 01-02-2000, procediendo a pronunciar en forma inmediata el fallo verbal, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo dispone la precitada sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En el auto de admisión y en la audiencia constitucional, esta juzgadora se pronunció sobre la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones, que ratifica en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo por acoso laboral o “mobbing”, tal presunta violación tiene su origen en la conducta supuestamente desplegada por la Presidenta y por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en ejercicio de sus funciones; tratándose dicho ente de una fundación del estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo; de allí que se trate de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estadal, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el régimen de distribución de competencias en materia de amparo sentado en forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya génesis deviene de la sentencia N° 01, del 20-01-2000, caso: E.M.M..

No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente. En el orden indicado ha sido la orientación asumida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa, atribuir en forma excepcional tal competencia a los Tribunales de primera instancia de la localidad.

Es así como, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia especial para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta obligatoria al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LAS PRUEBAS

  1. 1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    (I) Que desde el 01-08-2000, comenzó a trabajar, con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, en la sede del Hospital Central de Valera, en la condición de suplente por necesidad de servicio; siendo su función la supervisión de las áreas de seguridad integral, transporte y saneamiento ambiental de ese ente de salud, pagado con presupuesto de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, en calidad de contratado, adquiriendo la condición de una relación a tiempo indeterminado. (II) Que por oficio de fecha 20-04-2006, suscrito por el Director y la Subdirectora del Hospital Central de Valera, se le asignó la función de Coordinador de Servicios Generales de dicho hospital, que consiste en servir de enlace con las diferentes instituciones para asistir áreas críticas del hospital, encontrándose adjunto al Director del Hospital; aduciendo que jamás recibió oficina alguna, ni muebles, ni información administrativa, ni archivos en dicha Coordinación de Servicios Generales. Expone además lo que él considera un abuso de poder que se le exija la entrega de la oficina de saneamiento en la cual ejerce sus funciones de Supervisor de Servicios Generales. Asimismo, expone que asumió y ha cumplido fielmente las funciones que le asignó el Director del Hospital. (III) Que el 30-07-2007, le entregaron el oficio N° 923, suscrito tanto por la Presidenta como por la Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD, mediante el cual se establece que estará a la orden de esa Dirección de Recursos Humanos hasta tanto no se le asignaran funciones; traslado éste que considera violatorio de la inamovilidad laboral que lo ampara vía decreto presidencial, pretendiendo con la presente solicitud de a.c. el cese de los actos de hostigamiento. (IV) Denuncia en su solicitud las siguientes actuaciones de hostigamiento: 1) La recepción de dos oficios de la misma fecha, suscritos tanto por la Presidenta como por la Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD, con contenidos totalmente distintos, señalando que en el oficio N° 2021, lo trasladan a la dependencia del hospital de Valera como Vigilante Nocturno y en el N° 2022 como Supervisor de Servicios Generales II; alegando que tal situación le acarrea inestabilidad emocional al desconocer cuál de los dos oficios debe cumplir y agregando que comenzaron a levantarle actas por faltar al nuevo lugar de trabajo asignado. 2) La supuesta simulación de hecho punible por parte de la Presidenta de FUNDASALUD, por pretender, según su dicho, involucrarlo en actos que calificó como “matraqueo” o “cobro de vacuna” contra la ciudadana MAYLEE K.V., informando sobre la existencia de actuaciones ante un Tribunal de Control en el estado Trujillo. 3) Que los trabajadores Y.P., Y.A., entre otros, supuestamente siguiendo órdenes de la Directora, la Subdirectora y la Abogada de FUNDASALUD, F.M., se trasladan a su lugar de trabajo a acosarlo y a repartir mensajes ofensivos a su dignidad. 4) Que en fecha 05-09-2007, se presentaron en su oficina donde labora como Supervisor de los Servicios Generales, supuestamente enviados por la Dra. E.V. y la Lic. Paula Sarmiento, los ciudadanos J.P., F.M., Y.P., Y.A. y otras personas cuyos nombres desconoce, quienes supuestamente le manifestaron que tenían órdenes de no dejarlo laborar porque no eran sus funciones, “entorpeciendo el suministro de gasolina al transporte de ambulancias, seguridad y labores de cuadrillas” , indicando que ello “ocasionó retraso a los usuarios que acudían para que sus familiares pacientes fueran trasladados a ese centro de salud, vulnerando la salud de colectivo trujillano”, según manifestó. 5) Que tales ciudadanos supuestamente lo han maltratado y vejado en forma continua, incluso a su familia, prometiéndoles daños a su reputación y decoro; denuncia igualmente las supuestas amenazas infligidas por la Abg. F.M., Consultora Jurídica de FUNDASALUD en el sentido de que lo iban a sacar como fuera, incluso denunciándolo ante el Circuito Penal y meterlo preso por ladrón, sin que supuestamente importara lo que él hiciera ante la Inspectoría del Trabajo. V) Solicita mediante la acción de amparo laboral, el cese de los actos de acoso laboral antes descritos; fundamentando su acción en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 41, 46.4, 49, 51 83, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 (derogado) y 29 de la Ley Orgánica de Amparo, en los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1, 2, 11, 24, 46, 74 y 103, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III.2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la audiencia constitucional opuso las siguientes defensas: (I) Invocó la causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideran que existen otras vías ordinarias, como el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales ha recurrido el querellante, aunado al hecho de que FUNDASALUD, en atención a la posibilidad que tiene la administración de revocar sus propios actos, emitió el oficio N° 2035, de fecha 03-09-2007, mediante el cual se subsanó el error cometido de ordenar al actor cumplir funciones como vigilante nocturno, con lo cual cesaría la supuesta violación o amenaza de violación denunciada; oficio éste que, según manifestaron, el accionante se negó a recibir, razón por la cual se dejó constancia de ello en presencia de dos testigos. Solicitan al Tribunal pronunciamiento inmediato sobre las causales de inadmisibilidad invocadas. Asimismo, negaron y rechazaron las denuncias hechas por el actor sobre el supuesto acoso recibido de parte de las autoridades y funcionarios por él señalados de FUNDASALUD, al tiempo que manifestaron que la presente solicitud de a.c. es la respuesta del actor a una serie de acciones iniciadas en su contra por el ente querellado ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Inspectoría del Trabajo, relacionadas con la falsificación de título de Técnico Superior Universitario para el ingreso al organismo y la falta de probidad en su conducta laboral. Agregaron que de las pruebas presentadas en su contra por el querellante no existe evidencia alguna de los hechos denunciados y que las denuncias por él formuladas se encuentran en fase de investigación y nada prueban.

  2. DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA PARTE QUERELLADA, CUYO PRONUNCIAMIENTO SE PRODUJO EN FORMA INMEDIATA ANTES DEL INICIO DEL DEBATE PROBATORIO:

    Como quedó expuesto, durante la audiencia constitucional celebrada, la parte querellada solicitud la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentándose en el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionalespor cuanto consideran que existen otras vías ordinarias, como el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales ha recurrido el querellante, aunado al hecho de que FUNDASALUD, en atención a la posibilidad que tiene la administración de revocar sus propios actos, emitió el oficio N° 2035, de fecha 03-09-2007, mediante el cual se subsanó el error cometido de ordenar al actor cumplir funciones como vigilante nocturno, con lo cual cesaría la supuesta violación o amenaza de violación denunciada.

    Para decidir en la audiencia constitucional esta juzgadora observó que, en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la referida ley especial, el ejercicio de otras vías ordinarias por parte del querellante está orientado a la protección de su inamovilidad en el cargo, decisión que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, mientras que el objeto de la acción de a.c. es que cese la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de la supuesta conducta de hostigamiento laboral ejercida por la Presidenta y por la Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD.

    En el orden indicado, como quiera que el acoso laboral o “mobbing” es una institución novedosa que no tiene establecido un procedimiento en forma expresa en la ley, lo que no obsta para que las víctimas de tales conductas de hostigamiento puedan ser amparadas, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que la acción de a.c. se perfila como el único mecanismo al que pueden recurrir quienes se sientan afectados, cuando la conducta de hostigamiento que se denuncia involucre lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales. Así también, con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.1 ejusdem, referida al cese de la violación o amenaza de violación, mediante el mecanismo de revocatoria del acto administrativo, contenido en oficio N° 2022; observa este Tribunal, que la conducta de hostigamiento denunciada no se reduce a los oficios emitidos, sino que se delata la supuesta agresión por otras vías, como maltratos, vejaciones y humillaciones, para cuyo pronunciamiento se requiere la celebración del debate probatorio tendiente a la verificación de los hechos controvertidos entre las partes; de allí que este Tribunal no encontró, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, causal alguna de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y ordenó la apertura del debate probatorio.

  3. DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La parte querellante con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

    Con respecto a la constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2007, inserta al folio 12, observa quien debe decidir el presente asunto que la misma no aporta elementos de convicción alguno para la decisión de la controversia relativa al acoso laboral, habida consideración que su contenido versa sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, tales como la relación laboral que las vincula, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el querellante; de allí que se desestime como prueba.

    En relación con el oficio de fecha 24-04-2006, mediante el cual califican el cargo de Coordinador de Servicios Generales como un cargo de confianza, observa quien decide que su contenido versa sobre hechos que no están controvertidos en el presente asunto y por consiguiente están fuera del debate probatorio que ha de recaer sobre los hechos controvertidos que integran el “thema litigandum”; de allí que se desestime como prueba.

    En lo que se refiere al los oficios N° 993, 2021, 2022 y 2037; observa quien decide que los mismos dan cuenta del traslado del querellante de un puesto de trabajo a otro, hecho éste que no fue negado por la parte accionada, quedando entonces fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tales documentales carezcan, a juicio de quien decide de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto relativos al acoso o psicoterror laboral.

    Con respecto a la copia certificada de justificativo de testigo, observa quien decide que tales declaraciones no fueron rendidas ante el juez constitucional en la audiencia respectiva, con lo cual no se cumplen dos principios fundamentales del procedimiento de a.c.: la oralidad y la inmediación que se deriva de ella, aunado al hecho que su evacuación violentaría uno de los contenidos fundamentales del debido proceso como lo es el derecho a la defensa al imposibilitar el control de tales pruebas a la parte demandada que no tuvo la oportunidad de repreguntar a dichos testigos ni de ejercer en su momento los mecanismos de impugnación que en su defensa considerare pertinentes; de allí que dicha prueba no fuera admitida ni evacuada en la audiencia constitucional.

    Con respecto a las documentales relativas a copia de lo recibido por auxilio judicial del Circuito Penal; copia de denuncia recibida por la Fiscalía del Ministerio Público y copia de denuncia recibida por el Colegio de Abogados; observa quien decide que se trata de denuncias y reclamaciones en curso, presentadas ante diversos organismos por el querellante y recibidas por éstos, con excepción de la presentada en el Colegio de Abogados que no fue recibida por su destinatario, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre la violación constitucional al derecho del trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, denunciada por el querellante.

    Por su parte, en relación con la copia simple de la solicitud que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, se observa que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, habida consideración que el procedimiento instaurado en el referido órgano administrativo por parte del recurrente constituye una hecho admitido por la parte accionada en su intervención, al punto que sobre la base de tal solicitud alegó en su defensa la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, en la audiencia constitucional la parte querellante promovió pruebas documentales adicionales, cuya admisión solicitó al Tribunal por haberse producido las mismas en forma sobrevenida a la solicitud, siendo admitidas por este Tribunal previa verificación de tales circunstancias y tomando en consideración que el “mobbing” o acoso laboral constituye una conducta que no se agota con el ejercicio de un solo acto sino que requiere de dos elementos como son la frecuencia y la duración en el tiempo, lo que hace posible el despliegue de las presuntas conductas hostiles en forma sobrevenida a la denuncia, siendo necesario y conveniente la verificación del acaecimiento o no de tales hechos sobrevenidos. En tal sentido fueron admitidas y evacuadas las instrumentales que cursan a los folios 133 al 135, 137 y 138, constituidas por copia simple de los oficios de fechas 28-09-2007, 27-09-2007, 27-09-2007 y el N° 216 del 27-09-2007, los cuales carecen de valor probatorio al haber sido consignados en copias simples y haber sido impugnados por la parte querellada, sin que la parte querellante agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la instrumental inserta al folio 136, de fecha 28-09-2007 se aprecia conforme a la citada disposición, observándose de su contenido que hace referencia al oficio impugnado N° 216, sin embargo ello no constituye un mecanismo de validación legal de la copia simple impugnada al no llenar los extremos establecidos en la referida norma. Tal original da cuenta además de la prohibición que se le hace al querellante de firmar oficios, turnos de guardias, permisos y todo lo concerniente a las funciones administrativas inherentes al área de servicios generales, debido a su remoción del cargo de Coordinador de Servicios Generales.

    En la audiencia constitucional, la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

    Con respecto a la nómina del personal contratado, cursante a los folios 154 al 160, correspondiente al mes de septiembre del año en curso, de cuyo contenido se desprende que en el número 145 aparece mencionado como personal activo el quejoso de autos; se observa que los hechos que se desprenden de la misma no forman parte de “thema probanda” en el presente asunto, habida consideración que no constituye un hecho controvertido, por el contrario, está convenido entra las partes que el ciudadano V.R., se encuentra activo desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Generales; de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate.

    Con respecto a la denuncia presentada por la parte querellada a la Fiscalía Superior de Ministerio Público del Estado Trujillo, cursante a los folios 161 al 163 y el oficio de fecha 03-08-2007, cursante al folio 164 que le da respuesta; se observa que se trata de una investigación en curso, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate; aunado al hecho que en lo que respecta a su recepción y respuesta.

    Las documentales cursantes a los folios 165 y 166, dan cuenta de la solicitud formulada por la parte recurrida al IUTIRLA, a objeto de verificar si el accionante de autos recibió de esa institución el título de Técnico Superior Universitario en Turismo en el año 1996 y la respuesta recibida en el sentido de que dicha casa de estudios no otorgó el referido título. En tal sentido, tratándose la primera de una documental emanada de la parte actora y recibida por un tercero, tal recepción debía ser acreditada mediante su ratificación con la prueba testimonial, con más razón en el caso de la segunda de las instrumentales descritas, que al haber emanado de tercero requería su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la instrumental cursante a los folios 167 y 168, que contiene la solicitud de calificación de falta presentada por la querellada contra el querellante de autos, versa sobre hechos que están convenidos entre las partes, habida consideración que en el debate contradictorio y probatorio, ambas partes reconocieron el hecho de la existencia del referido reclamo ante el órgano administrativo del trabajo, versando su contenido sobre hechos ajenos a la controversia que le corresponderá decidir a ese despacho; de allí que se desestime como prueba.

    Con respecto al acta levantada en fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por el jefe de Personal del Hospital Central, la Coordinadora de Servicios Generales, el Coordinador de la Red de Vigilancia, el Asesor Jurídico, los representantes del SURTRAPPS, el representante de Bienes Nacionales y el Director del Hospital, cursante a los folios 139 y 140; se observa que al ser una documental emanada de terceros ajenos a la controversia, debió ser ratificada por los mismos mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Departamento de Servicios Generales del Hospital Central de Valera, da cuenta de una serie de hechos relacionados con el inventario de bienes del Departamento de Servicios Generales del Hospital Central y de la negativa del querellante de hacer entrega del cargo o de sus funciones; hechos éstos que forman parte de la controversia relacionada con el procedimiento, relativo al traslado y cambio de las condiciones laborales del querellante y la inamovilidad que alega a su favor, llevado por la Inspectoría del Trabajo y que no forma parte de los hechos objeto de la presente controversia relativa a la situación de “mobbing”, hostigamiento o acoso laboral denunciados; de allí que se desestime como prueba.

    Con respecto al oficio N° 2035, de fecha 03-09-2007, cursante a los folios 191 y 192, se observa que el mismo emana de la propia parte que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil venezolano y, en cuanto a la firma de los testigos que manifiestan que el querellante se negó a firmar dicho oficio, debían comparecer a la audiencia constitucional a ratificar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de allí que se desestime como prueba.

    VI

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso subjudice, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, destacando entre tales definiciones la de Heinz (1980), citado por Lahoz (2004) en su tesis doctoral “La Presión Laboral Tendenciosa (Mobbing)”, Universidad de Girona, España; como el encadenamiento sobre un período corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es el objetivo. Agrega el autor que constituye un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente (al menos una vez a la semana) durante un tiempo prolongado (al menos seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; observándose en esta definición la exigencia de dos condiciones fundamentales: que la conducta negativa agresora sea recurrente y que sea duradera; condiciones éstas que coinciden con la definición de Stale E. (2002), en Lahoz (2004). Por su parte Irigoyen (2003), también citada por Lahoz (2004), define el mobbing en forma más amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.

    En el orden indicado, ha sido escasa la regulación legal del tema en el derecho comparado, siendo tratado en la legislación básica sueca de prevención de riesgos, en la cual se define la conducta hostil como recurrente y como objetivo el alejamiento del acosado. También en el Código Laboral francés se asume el carácter repetitivo de la conducta hostil a cargo de persona con autoridad; reiteración ésta que también exhibe la ley belga relativa a la protección contra la violencia y el acoso en el trabajo. No obstante, la legislación venezolana aún no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, como en el caso de autos, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

    En el caso subjudice, el querellante atribuye a la querellada el despliegue de las siguientes conductas de hostigamiento, las cuales se analizarán a continuación en forma discriminada:

    1) La recepción de dos oficios de la misma fecha, suscritos tanto por la Presidenta como por la Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD, con contenidos totalmente distintos, señalando que en el oficio N° 2021, lo trasladan a la dependencia del hospital de Valera como Vigilante Nocturno y en el N° 2022 como Supervisor de Servicios Generales II; alegando que tal situación le acarrea inestabilidad emocional al desconocer cuál de los dos oficios debe cumplir y agregando que comenzaron a levantarle actas por faltar al nuevo lugar de trabajo asignado; circunstancia ésta última que no probó. En tal sentido reiteró en la audiencia constitucional su solicitud, en el sentido de que se respete el debido proceso, que denuncia como violado con este tipo de comportamiento del patrono.

    Para decidir, observa este Tribunal que el a.c. constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales, cuando no existen otras vías o procedimientos idóneos para la protección de los derechos. Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 453 y siguientes, regula el procedimiento a seguir por los trabajadores amparados por la inamovilidad en su puesto de trabajo, a fin de protegerlos contra todo despido, traslado o desmejora de sus condiciones laborales, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo que es la autoridad competente, procedimiento éste que fue impulsado por el querellante de acuerdo con lo expuesto por él en su solicitud; de allí que el a.c. no resulta el mecanismo idóneo para la protección de su derecho a no ser trasladado de su puesto de trabajo ni desmejorado en sus condiciones laborales.

    Por otra parte, aunque el traslado o cambio en las condiciones de trabajo pudiera, adminiculado a otros hechos, considerarse como parte de una estrategia de hostigamiento, en el presente caso, tal situación de hecho, además de tener previsto en el citado procedimiento legal un mecanismo para la protección del trabajador afectado, no puede “per se” constituirse en una conducta susceptible de ser calificada como acoso laboral o “mobbing”, al estar ausente los elementos relativos a su recurrencia y duración, máxime cuando están convenidas las partes en el hecho de que el trabajador se encuentra ejerciendo sus funciones de Supervisor de Servicios Generales; pudiendo el trabajador, se reitera, protegerse mediante el procedimiento pautado en la ley sustantiva que regula “el debido proceso” y lograr por esa vía el restablecimiento de su situación jurídica infringida mientras se pronuncia la decisión definitiva de la administración del trabajo, sin necesidad de recurrir a un medio excepcional como el a.c.. Así se decide.

    2) Denuncia igualmente la supuesta simulación de hecho punible por parte de la Presidenta de FUNDASALUD, por pretender, según su dicho, involucrarlo en actos que calificó como “matraqueo” o “cobro de vacuna” contra la ciudadana MAYLEE K.V., informando sobre la existencia de actuaciones ante un Tribunal de Control en el estado Trujillo. Para decidir, observa este Tribunal que la simulación de un hecho punible constituye una conducta tipificada como delito por el Código Penal venezolano, cuya verificación requiere de una investigación penal por parte de los órganos competentes en la materia, de la sustanciación de un expediente y de la tramitación del debido proceso a cargo de los Tribunales con competencia en materia penal, bajo la dirección del juez natural que produzca una sentencia definitivamente firme que califique la conducta como tal simulación de hecho punible; hechos éstos que no se han verificado en el presente asunto, sobre los cuales no tiene este Tribunal competencia para decidir. En tal sentido, ante la ausencia de una sentencia firme emanada de un Tribunal competente en materia penal que atribuya responsabilidad por simulación de hecho punible contra el ciudadano V.R. a la ciudadana E.V., mal podría éste Tribunal considerar probada en el presente caso la simulación del hecho punible como causal de violación del derecho constitucional al trabajo mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral. Así se decide.

    3) Denuncia que los trabajadores Y.P., Y.A., entre otros, supuestamente siguiendo órdenes de la Directora, la Subdirectora y la Abogada de FUNDASALUD, F.M., se trasladan a su lugar de trabajo a acosarlo y a repartir mensajes ofensivos a su dignidad; hechos éstos sobre los cuales no se produjo en la audiencia constitucional ninguna prueba que los acreditara, siendo ésta una carga procesal que le correspondía al accionante de autos, lo cual conduce a este Tribunal constitucional a desestimar dicha denuncia por ausencia de elementos probatorios sobre la misma. Así se decide.

    4) Denuncia además que en fecha 05-09-2007, se presentaron en su oficina donde labora como Supervisor de los Servicios Generales, supuestamente enviados por la Dra. E.V. y la Lic. Paula Sarmiento, los ciudadanos J.P., F.M., Y.P., Y.A. y otras personas cuyos nombres desconoce, quienes supuestamente le manifestaron que tenían órdenes de no dejarlo laborar porque no eran sus funciones, “entorpeciendo el suministro de gasolina al transporte de ambulancias, seguridad y labores de cuadrillas” , indicando que ello “ocasionó retraso a los usuarios que acudían para que sus familiares pacientes fueran trasladados a ese centro de salud, vulnerando la salud de colectivo trujillano”, según manifestó; hechos éstos sobre los cuales no se produjo en la audiencia constitucional ninguna prueba que los acreditara, lo cual conduce a este Tribunal constitucional a desestimar dicha denuncia por ausencia de elementos probatorios sobre la misma. Así se decide.

    5) Denuncia igualmente que tales ciudadanos supuestamente lo han maltratado y vejado en forma continua, incluso a su familia, prometiéndoles daños a su reputación y decoro; invocando las supuestas amenazas infligidas por la Abg. F.M., Consultora Jurídica de FUNDASALUD en el sentido de que lo iban a sacar como fuera, incluso denunciándolo ante el Circuito Penal y meterlo preso por ladrón, sin que supuestamente importara lo que él hiciera ante la Inspectoría del Trabajo; hechos éstos sobre los cuales no se produjo en la audiencia constitucional ninguna prueba que los acreditara, lo cual conduce a este Tribunal constitucional a desestimar dicha denuncia por ausencia de elementos probatorios sobre la misma. Así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que en el presente caso no fueron aportadas las pruebas que evidenciaran el despliegue por parte de la recurrida de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral denunciado por el querellante V.R.; produciéndose solo pruebas relativas a su traslado y cambio de condiciones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, vía ordinaria ésta idónea para la protección de sus derechos; de allí que este Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal que desestima la acción de amparo, está en la obligación de pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta, pudiendo imponer sanciones al quejoso. Del mismo modo, el artículo 33 ejusdem, prevé condena en costas, las cuales pueden ser exoneradas en caso de estimar el Tribunal que la solicitud no fue temeraria. En tal sentido, en criterio del autor R.C.G. (2001) en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, el deber de pronunciamiento por parte del juez sobre la temeridad de la acción constituye una herramienta para evitar el desbordamiento de la institución, a fin de no desnaturalizar su carácter excepcional, criterio éste sentado por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08-02-2006, caso: Federación de Educación Publica, Privada y Similares de Venezuela, al señalar que el artículo 28 tiene por finalidad, no solo que el Tribunal que niega la acción se pronuncie sobre la existencia o no de razones, sino que está igualmente obligado a determinar si la temeridad es descubierta, clara o patente, en cuyo caso podrá aplicar las sanciones a que se contrae el referido artículo.

    En el orden indicado, en el caso sub-examine observa este Tribunal que si bien es cierto que la acción intentada por el ciudadano V.R. fue declarada sin lugar, ante la ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, también es cierto que la institución del mobbing laboral ha sido escasamente explorada en Venezuela, considerando el M.T. de la República el amparo como la vía idónea para la protección de los derechos laborales de las violaciones causadas como consecuencia de conductas que puedan calificarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral. Tal conclusión se desprende del análisis, entre otros de fallos como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 865, de fecha 23 de julio de 2004, caso: UNIFOT, en el cual se condena a la demandada a pagar la indemnización por daño moral ocasionado como consecuencia del acoso laboral previamente calificado en un procedimiento de a.c.; todo los cual lleva a este Tribunal a concluir que, considerando que la regulación y tratamiento judicial del mobbing aún se encuentra en fase que pudiera calificarse como experimental, sin que exista en la legislación un procedimiento breve y eficaz para la protección de los derechos que pudieran ser conculcados por este mecanismo, considera quien decide que se justifica la exoneración al querellante del pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 33. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.038.430, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo y debidamente asistido por la Abogada F.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.782, con domicilio en la ciudad de Caracas; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la personas de las ciudadanas E.V. y P.S., actuando en su carácter de Presidenta y Directora de Recursos Humanos, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte querellante. TERCERO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo.

    Dada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- 197º y 148º.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABOG. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

    .

    En esta misma fecha, once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), se publicó la anterior decisión siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.).

    LASECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

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