Decisión nº OP01-P-2006-001588 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoQuerella

La Asunción, 06 de Junio del 2006.-

QUERELLADO: REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO.-

QUERELLANTE: ABG. M.D.L.A.A.P., actuando en Nombre Propio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103-235, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.413.943, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio T.P., piso 11, apto 11-F, Porlamar, Municipio Mariño.

Recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. M.D.L.A.A.P., actuando en Nombre Propio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103-235, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.413.943, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio T.P., piso 11, apto 11-F, Porlamar, Municipio Mariño; mediante el cual interpone, de conformidad con lo establecido por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Querella Criminal contra el ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora M.C. que esta domiciliada en la Calle Fermín, Sector Genoves, Barrio que se encuentra detrás del Edificio T.P., a la entrada del Barrio existe una bodega llamada Las Vegas; señalando que se reconozca como Victima en la cause que se forme para conocer de esos hechos y se notifique de la presente Querella al Ministerio Público a los efectos de la Apertura correspondiente, investigación de fase preparatoria.

Habida cuenta de lo anterior este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta, pasa a observar lo siguiente: los requisitos de procedibilidad de la acción penal son elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse; conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere por los delitos que la ley establece como de instancia privada el

ejercicio de la acción por parte de la víctima y en los terceros según el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita el requerimiento o instancia del ofendido. De igual manera, el enjuiciamiento por acusación propia, debe realizarse a través del Procedimiento establecido en los artículos 440 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, de las actuaciones se desprende que no ha comparecido el Acusador a ratificar su escrito de acusación; aunado a que, no están presentes los elementos de convicción en los que se funda la atribución.- La voluntad del legislador a través de este procedimiento es que la persona ofendida o su apoderado manifieste explicita o implícitamente su voluntad de ejercer la acción penal, a través del escrito formal de acusación privada, no obstante si esa acción se encuentra viciada, por la falta de alguno de los requisitos formales de procedibilidad para la acusación privada, contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará su subsanación en un lapso de cinco (05) días, por mandato expreso del artículo 407 del Código Adjetivo Penal, que expresa: “…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…” El citado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala la posibilidad que el acusador privado subsane las omisiones de alguno de los requisitos de forma, tales como: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; y 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; cuando así se haya ordenado por el Tribunal de Juicio competente, conforme al procedimiento especial en los delitos dependientes de instancia de parte, debiendo comparecer el acusador personal y directamente a la sede del Tribunal, a fin de ratificar su escrito de acusación- En consecuencia se hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El objetivo del p.V. al depositar en la Asamblea Constituyente la facultad de refundar la República fue establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, las solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones. Es así que nuestra carta Magna establece el marco de los fines del estado en su artículo 3, cuando alude a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a

su dignidad. Del Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela discurre la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo la protección a las victimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Ahora bien, en atención a lo señalado en nuestra Ley Adjetiva se acuerda CONCEDER a la ciudadana ABG. M.D.L.A.A.P., actuando en Nombre Propio, quien presentó escrito, en contra del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora M.C., UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, para que subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5, y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Que debe indicar en su escrito los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del querellado en el delito que se le atribuye; 7.- Que debe ser ratificada la querella intentada, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 401y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.

ASUNTO N° OP01-P-2006-001588.

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