Decisión nº 018-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoInadmisible

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abogado en ejercicio M.R.G., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana NUMARI J.R.B., en contra del ciudadano F.L.D., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en EL artículo 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, este tribunal observa lo siguiente:

Del estudio minucioso y exhaustivo realizado al presente escrito se desprende que de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el referido Abogado por instrucciones expresas de su mandante, interpone la presente acusación privada en contra del ciudadano F.L.D., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, en contra del patrimonio de su mandante ciudadana NUMARI J.R., en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 22 de Diciembre de 2008, 05 y 19 de Enero del año en curso respectivamente, recibió mi mandante Tres (03) instrumentos cambiarios (cheques) que fueron librados por el ciudadano F.L.D., cuyas firmas son ilegibles, emitidos en la ciudad de Maracaibo y a favor de mi representada, signados con los números: S-9267002075, S-9201002076 y S-9210002077, respectivamente, del Banco de Venezuela, Oficina Delicias Norte Maracaibo, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.f 8.000), SEIS MIL BOLIVARES (Bs.f 6.000) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.f 6.000) respectivamente, lo que hace un total de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 20.000), EL PRIMERO RECIBIDO POR ELLA A LAS 10 AM, EL SEGUNDO A LAS 12:30 PM, Y EL TERCERO A LAS 4 PM, RESPECTIVAMENTE. La entrega de los referidos efectos mercantiles se efectúa en base a negociaciones que existían desde aproximadamente mediados del año pasado (mes de agosto) respecto a un vehículo PEUGEOT año 2.008, propiedad del hoy acusado, el cual le fuera entregado a la ciudadana NUMERI JESEFINA R.B., recibiendo este a cambio un vehículo FORD KA, 2.006, como parte de pago del mismo, pero a l no perfeccionarse la venta, el ciudadano F.L.D. le exigió la devolución del mismo, prometiendo devolver la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, los cuales les fueron entregados en cheques en las fechas señaladas, con el convencimiento de que se le cancelaría la deuda, sin embargo, es el caso que el cheque signado con el No. S-9267002075, fue presentado para el cobro el día 22 de Diciembre de 2008 A LAS TRES DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, siendo devuelto el mismo según talón de devolución emitido por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, en fecha 24/12/08; y los cheques signados con los Nos. S-9201002076 y S-9210002077, fueron presentados para el cobro el día 19 de Enero de 2009, ante las taquillas de la Institución Financiera Banco de Venezuela, y los mismos fueron devueltos, y que en fecha 04 de Febrero del año en curso intenté por última vez cobrar A LA UNA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, siguiendo las instrucciones del señor F.L. quien me informó que ya podía cobrarlos sin contratiempo, sin obtener los recursos esperados, configurándose un nuevo engaño, tal y como se observa de los sellos húmedos asentados en dichos instrumentos, en los cuales se evidencia que los prenombrados cheques giran sobre fondos no disponibles”.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ en el cual sostiene que la doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre a naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no pueda ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En consecuencia, se afirma que la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida. Asimismo los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y ultimo párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 ejusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, a favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desestimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 ejusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta. Motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la presente acusación privada, propuesta por el Abogado en ejercicio M.R.G., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana NUMARI J.R.B., en contra del ciudadano F.L.D., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en EL artículo 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en razón de ser un delito de acción publica. Y ASÍ SE DECLARA

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