Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001012

ASUNTO : KP01-P-2004-001012

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.R.

ACUSADO: H.J.G.G.

FISCAL SEGUNDO: ABOG. L.A.

ABOG. QUERELLANTE: J.A.G.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.A.G. Y ABOG. M.N.G.D.M.

VICTIMA: J.C.D.S..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

LOS HECHOS

El presente p.d.J.O. y Público tiene lugar con motivo de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.387.550, de 56 años de edad, Casado, Constructor Civil de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 21-03-1954, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de S.G. y B.G., residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Algari, Edificio Terrazas del Pedregal, Apartamento A-1, Barquisimeto estado Lara, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 18-03-2008; la cual señala los siguientes hechos:

“En fecha 21-07-2004 mediante denuncia formulada por el ciudadano J.C.D.S.A. ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde manifestó haber sido victima en la referida fecha de agresiones físicas por parte de un vecino identificado como H.G., quien sin mediar palabras lo golpeó en varias partes del cuerpo, en el momento en que se encontraba en el ascensor del edificio donde reside, y cuando salió del mismo procedió a arrastrarlo por el piso, motivo por el cual este se defendió de la agresión intentando dominar al agresor, pero por la corpulencia y fuerza del mismo no logró detener su intención y finalmente quedó inconsciente, producto de la potencia de cómo le fueron propinados los golpes, todo ello en presencia de su padre D.R.D.S. y de la empleada de su residencia C.A..

Dicha denuncia fue signada con el Nº G-799-064 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y enviada al Ministerio Publico a fin de que se iniciaran las investigaciones, quedando distribuida la misma en esta Dependencia Fiscal, bajo el Nº 1103-04, la cual de inmediato comisionó al organismo receptor de la denuncia a fin de que practicara las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la naturaleza del hecho denunciado y lograra la identificación de los autores o participes del mismo. Practicando en primer lugar un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.C.D.S.A., el cual arrojo según identificación medica hecha por la Forense R.M. que presentaba trauma cráneo encefálico cerrado, contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, ambos malares, región supralabial izquierda, en mucosa labial superior, equimosis, excoriaciones en ambas muñecas y rodillas, todo lo cual había sido ocasionado con algo contundente requiriendo para su curación de Diez a Doce días.

Adicionalmente se tomó entrevista al ciudadano D.R.D.S., quien fue testigo presencial de lo sucedido, quien expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos desde antes de suscitarse la agresión, también se tomó entrevista a la ciudadana R.M.F.F., esposa del denunciante, quien manifestó los hechos por ella presenciados.

Por otra parte el sujeto agresor H.J.G.G., también formuló una denuncia de fecha 22 de Julio de 2004 ante la Fiscalía Tercera de este Estado, en donde expuso a su modo la manera en que ocurrieron los hechos indicando que consideraba al ciudadano J.D.S. incurso en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES, por lo que dicha fiscalía apertura otra investigación y en la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Lara, al percatarse de ello, enviaron los recaudos en su totalidad para la dependencia que conoció en primer término la denuncia de la victima, luego de ello se practicó una inspección ocular en el sitio del suceso el cual arrojó resultados negativos de interés criminalístico, posteriormente fueron citadas las partes involucradas y en presencia de sus abogados se les notificó su calidad de imputados en las lesiones ocasionadas en los hechos, después de ello se recibe en esta Fiscalía procedente del Tribunal de Control Nº 1 de esta Circuito Judicial Penal, querella presentada por la victima, contra el ciudadano H.G., remitida durante oficio 15352 relacionada con el asunto KP01-P-2004-1012, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE previsto en el articulo 415 del Código Penal. Por su parte el ciudadano H.G., presentó de igual forma querella en contra de la victima, por los delitos de HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO según asunto KP01-Q-2004-826.

La representación fiscal indicó como los fundamentos de la imputación y promovió como pruebas, los siguientes:

  1. - TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS J.C.D.S., D.D.S., M.C.A. Y R.M.F., para que declararan en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos, por ser el primero de los mencionados victimas de los mismos y el resto testigos presenciales de los hechos.

  2. - TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS J.B., R.M., J.M. y M.C., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes declararan en torno a las experticias y reconocimientos por ellos realizadas.-

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado al ciudadano J.C.D.S., suscrito por la Medico Forense R.M. adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, quien certificó las heridas recibidas como del tipo menos graves, requiriendo para su curación de Diez a Doce días, valoración efectuada en fecha 22-07-2004.-

  4. - INSPECCION OCULAR PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios J.B. Y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, mediante la cual fue imposible ubicar algún rastro o elementos de interés criminalístico relacionados con los hechos.-

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado por el Medico J.M.B. a la victima J.C.D.S. en donde evidenció que para la fecha 08-10-2004 estaba curado y que había curado en doce días.-

    Asimismo fue admitida la acusación privada formulada por los representantes de la víctima, contra el ciudadano H.J.G.G., en la que refieren los mismos hechos señalados up supra, y los califican de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En dicha acusación se promovieron los siguientes elementos de prueba:

    Como documentales, el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado al ciudadano J.C.D.S., suscrito por la Medico Forense R.M. adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, quien certificó las heridas recibidas como del tipo menos graves, requiriendo para su curación de Diez a Doce días, valoración efectuada en fecha 22-07-2004; y RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado por el Medico J.M.B. a la victima J.C.D.S. en donde evidenció que para la fecha 08-10-2004 estaba curado y que había curado en doce días.-

  6. - TESTIMONIO DE LA DRA. R.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser localizada, pertinente y necearía al proceso, para la explicación del Reconocimiento Medico Forense, practicado a J.D.S., en fecha 22-07-2004.-

  7. - TESTIMONIO DEL DR. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser localizado, pertinente y necearía al proceso, para la explicación del Reconocimiento Medico Forense, practicado a J.D.S., en fecha 08-10-2004.-

  8. - TESTIMONIO DE J.D.S., declaración pertinente y necesaria al proceso para tener conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos.-

  9. - TESTIMONIO DE D.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.823.020, declaración pertinente y necesaria al proceso para declarar como testigo presencial de los hechos y de las demás circunstancias que directa o indirectamente tengan que ver con el caso que nos ocupa.-

  10. - TESTIMONIO DE R.M.F.D.S., declaración pertinente y necesaria al proceso para declarar como testigo presencial de los hechos y de las demás circunstancias que directa o indirectamente tengan que ver con el caso que nos ocupa.-

  11. - TESTIMONIO DE M.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.423.371, declaración pertinente y necesaria al proceso para declarar como testigo presencial d los hechos y de las demás circunstancias que directa o indirectamente tengan que ver con el caso que nos ocupa.-

    Por su parte la Defensa del acusado ciudadano H.G., en fecha 02-02-2008 promovió los siguientes elementos probatorios:

  12. - COPIA DE SENTENCIA dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente JUAN CARLOS ORTIZ BARBERA, expediente Nº 02-26860, de fecha 04-10-2002, pertinente y necesaria a fin de evidenciar la conducta pacifica ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  13. - COPIA DE CORRESPONDENCIA de fecha 23-07-2002, dirigida a la Junta de Condominio Terrazas del Pedregal, por parte del señor H.J.G., pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  14. - COPIA DE CORRESPONDENCIA dirigida al señor H.J.G. de fecha 02-08-2002, por parte de la Junta de Condominio Terrazas del Pedregal, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta del señor D.R.D.S..-

  15. - COPIA DE CORRESPONDENCIA dirigida a la Junta de Condominio Terrazas del Pedregal, de fecha 12-08-2002 por parte del señor H.J.G., pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  16. - COPIA DE LA INSPECCION JUDICIAL realizada en fecha 20-02-2002, por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el departamento 1-A, del edificio Terrazas del Pedregal, pertinente y necesaria a los fines demostrar los daños existentes en el mismo.-

  17. - COPIA DEL ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 06-09-2002, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  18. - COPIA DE INPECCION OCULAR realizada en fecha 17-09-2000 por parte del Juzgado 2do. Del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar los daños en el departamento del señor GARAGOZZO.-

  19. - COPIA DE COMUNICACIÓN dirigida por el señor GARAGOZZO al director de S.A. y Contraloría Sanitaria en fecha 01-10-2002, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  20. - COPIA DE CORRESPONDENCIA dirigida al Colegio de Ingenieros del Estado Lara en fecha 03-10-2002, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  21. - COPIA DE CORRESPONDENCIA enviada al señor H.J.G. en fecha 07-10-2002 por parte de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Región VI Estado Lara, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  22. -COPIA DE INFORME TECNICO DE EXPERTICIA de fecha 29-11-2004, Expediente Nº KP02-V-2004-306, pertinente y necesaria a los fines de determinar los daños existentes en el apartamento del señor GARAGOZZO.-

  23. - COPIA DE OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES de visita realizada el día 16-09-2003, emanada del Centro de Ingenieros del Estado Lara, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar los daños existentes en el apartamento del señor GARAGOZZO.-

  24. - COPIA DE ACTA DE CONDOMINIO edificio Terrazas del Pedregal Nº 13 de fecha 26-11-2003, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  25. - COPIA DE INSPECCION OCULAR realizada en fecha 02-08-2001 por parte de funcionarios adscrito a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente y necesaria a fines de demostrar la conducta pacifica y ajustada a derecho desplegada por parte del señor H.J.G..-

  26. - COPIA DE OFICIO 1765 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 21-09-2001, dirigido al señor GARAGOZZO, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar los daños existentes en el apartamento del señor GARAGOZZO.-

  27. - COPIA DE CORRESPONDENCIA enviada al señor D.R.D.S. en fecha 02-05-2000 por parte de la Junta de Condominio Ampliada del Edificio Terrazas del Pedregal, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las perturbaciones causadas por el mismo a los otros propietarios.-

  28. - COPIA DE INFORME presentado por el Centro Cardiovascular Regional Centro Occidental, pertinente y necesaria a los fines de demostrar las condiciones físicas del señor GARAGOZZO.-

  29. - COPIA DE CONSTANCIA emitida por la Unidad de Atención Cardiológico Dr. Brajim N.A. de fecha 01-05-2005, pertinente y necesaria a los fines de demostrar las limitaciones físicas del señor H.J.G..-

  30. - COPIA DE CONVENIO realizado en la Dirección de planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las violaciones a los convenios suscritos entre los ciudadanos D.R.D.S. y H.J.G., por parte del primero de los mencionados.-

  31. - COPIA DE INFORME RADIOLOGICO y acta de entrevista rendida por el ciudadano NETEROVSKY L.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en fecha 17-03-2005, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las lesiones sufridas por el ciudadano H.J.G.G..-

  32. - COPIA DE INFORME OFTALMOLOGICO y acta de entrevista rendida por el Dr. N.K.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en fecha 18-03-2005, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las lesiones sufridas por el ciudadano H.J.G.G..-

  33. - PRIMER, SEGUNDO Y TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicados al ciudadano H.J.G.G., de fechas 23-07-2004, 29-07-2004, 20-08-2004, pertinentes y necesarias a los fines de evidenciar las lesiones sufridas por el ciudadano H.J.G.G..-

  34. - COPIA DE RESULTADO DE INSPECCION OCULAR de fecha 22-07-2004, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las condiciones del lugar de los acontecimientos.-

  35. - COPIA DE QUERELLA formulada por el ABOG. YVOR ORTEGA; F.P.Y.G. en fecha 02-08-2004 asi como escrito complementario, pertinente y necesaria a los fines de evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas al efecto.-

  36. - DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 4.342.211 y de este domicilio, pertinente y necesaria ya que esta fue testigo presencial d los hechos.-

  37. - DECLARACION DE LA CIUDADANA M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 18.103.457 y de este domicilio, pertinente y necesaria por haber sido esta testigo presencial de los hechos

  38. - DECLARACION DE LA CIUDADANA HERTENSIA QUIROZ, Venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 3.540.656 y de este domicilio, pertinente y necesaria por haber sido testigo presencial de los hechos.-

  39. - DECLARACION DEL CIUDADANO L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 3.847.880 y de este domicilio, pertinente y necesaria por haber sido testigo presencial de los hechos.-

    En fecha 09-07-2010 se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

    en este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus parte, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550 por la Comisión del delito Lesiones personales de mediana gravedad previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo

    Seguidamente se le sede la palabra al Abogado Querellante quien expone:

    ratifica la acusación de fecha 12/04/2005 en cada una de sus partes en la cual se demostrara la culpabilidad del ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550. es todo

    La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

    SE SOLICITA LA PRESCICPION DE LA ACCION PENAL, por cuanto los hechos se apertura el presente asunto ocurren en fecha 21/07/2004, lo cual se evidencia de denuncia formulada por el ciudadano J.C.D.S.A. CI V-11.792.882, por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica sub delegacion san Juan en contra del ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550, en tal sentido desde el 21/07/2004 hasta el 01/6/2010 fecha en la cual se introdujo el escrito ante este tribunal habían trascurrido 5 años 10 meses y 5 días, ahora bien el articulo 108, 109 y 110 ejusdem del Código penal, se pronuncia en cuanto a la preescisión de la acción penal estableciendo, que para el delito del cual es acusado mi representado, la prescripción es de 3 años, asi mismo se establece los presupuesto por los cuales se podría interrumpir los lapso de la prescripción y finalmente en el articulo 110 se contempla la prescripción judicial estableciéndose de que sin culpa de reo, trascurriera el tiempo de la prescripción mas la mita de la misma para el caso de la misma tiempo de 4 años y , ocurre indiscutiblemente la prescripción judicial, así esta defensa alega de que el transcurso de todo este tiempo a ocurrido sin que medir para ello la culpa del acusado de auto o de su defensa, haciendo énfasis en que este tiempo ha trascurrido por efecto de dilaciones a atribuibles a los tribunales competentes, e incluso a acciones directas del Querellante o de su representante legal, es así como trascurrieron 3 años para que la corte de apelaciones dirimiera el asunto de competencia planteado entre control 5 y control 1, posteriormente hubo una inhibición del juez de juicio numero 5 ciudadano juez J.Q. por enemista manifiesta quien para la fecha era uno de los apoderados judiciales del Querellante, posteriormente es revocable el poder que tenia el ciudano perez linarez hechos acontecido en 17/11/2008, habiendo sido sustituidos por los abogados Rodríguez y Bravo, quienes en esa misma fecha solicitan el diferimientos de la apertura, para imponerse de las actas procesales, así en fecha 24/11/2008, el tribunal de juicio 1 para la fecha presidido por la Jueza W.A.,a cuerda remitir el expediente al tribunal de Juicio numero 5 presidido por el Juez Abg. J.Q. en fecha 10/12/2008, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó la fecha de apertura a juicio para el día 14/07/2009, fecha en la cual es diferido por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado fijándose fecha 21/09/2009, acto que se difiere, por no haber comparecido el ministerio Publico, en la nueva fecha acordada es solicitado por parte del querellante mismo fue apoyado por el ministerio publico y por esta defensa del tribunal de juicio numero 5 al tribunal de juicio n1 por cuanto la revisión del expediente, se observo de que había sido declara con lugar la inhibición del tribunal de juicio 5, el conocimiento de la causa le correspondía a este tribuna, motivo por el cual el ciudadano juez reenvía el expediente a este despacho asi como la nulidad de las actuaciones realizadas por ese tribunal; por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanada es por lo cual esta defensa Solicita la prescripción y la extinción de la acción penal a favor de mi representado. Es todo.

    Posteriormente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien indicó:

    en mi condición de representante del ministerio publico Solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el representante de la defensa técnica conforme al articulo 28 ordinal 2 108,110 del Código Penal toda vez que se observan en las actas que riela en el expediente, que durante este proceso ciertamente largo, encontramos pluralidad de actos que no pudieron ser celebrados por causas imputables al acusado, por lo que la condición sinecuanon exigida por nuestro legislador para que sea acordado el sobreseimiento, es que sea por causa no imputable al acusado, el tiempo trascurrido en el proceso, el tiempo calculado por la prescripción ordinaria previsto en el articulo 108, basta un solo acto que halla sido diferido por incomparecencia del acusado para que no llene los requisitos establecidos en el Código Penal. Para que quede demostrado para que no se cumple con los establecido por el legislador, conforme a lo expuesto solicito se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa, solicitando igualmente se considere además por lo expuesto por el ministerio publico la necesidad de una respuesta a la victima, quien ha canalizado civilizadamente y tal como corresponde a un ciudadano de la republica a través de los órgano s de justicia su reclamo por el hecho que resulto agraviada por parte del acusado. Es todo.

    Luego nuevamente se procedió a ceder la palabra al Abogado acusador, el mismo expuso:

    específicamente alega la prescripción judicial sin que el estado hiciera lo posible por realizarse, hay una sentencia del tribunal Supremo, que intento regular la prescripción ordinaria y la judicial, en caso de la prescripción judicial, porque se hace referencia desarrolla que uno de lo requisitos para que proceda la prescripción judicial es que el reo no falte a ninguno de los actos convocados por el tribuna, aun asi lo que debe acreditar esta representación alega que en varias oportunidades. Un abocamiento donde se intento confundir a la corte de apelaciones, y la sala en principio admitió el abocamiento y a su vez fue declara sin lugar, La pieza 04 de los folio 217 al 222, es la recusacion que fue presentad por parte de la defensa y de ella surge una decisión el 27/02, el cual la causa tuvo una paralización la cual fue causa por parte de la defensa, la misma le hace una advertencia a la defensa e n lo cuales le dice que deje de hacer uso execivo de las instituciones publicas. En fecha 27/05/2008 fecha que presenta excusas el acusado por su incomparecencia, la cual riela al folio 16 pieza 4, Así mismo en fecha 17/11/2008 Folio 127 pieza 4, Así mismo en fecha 14/07/2009, en los cuales se excusa el acusado por su incomparecencia, mal pudiera surgir una extinción de la acción penal por cuando no estamos presente a ninguno de los supuestos establecidos en el 110 del Código penal, es por ellos que solicito se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa. Es todo

    El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

    En fecha 23-07-2010 se continuó con el Juicio Oral y Público, donde este Tribunal procede al decidir la incidencia planteada en fecha 09/07/2010, declarándose sin lugar la solicitud de Prescripción Extraordinaria, formulada por la Defensa, en base a las consideraciones que se reflejan Infra.

    En fecha 30-07-2010 se procedió a escuchar la declaración del testigo J.C.D.S.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.792.882, quien manifestó:

    el dia 21/07/2004, entre las nueve y media y 10:00 pm, vamos llegando al edificio, acompañado de mi madre y nos bajamos d ela camioneta y vamos entrando al edidifico y tambien iba ingresando la hija del acusad, seguidamente recibo una llamda de mi padre y me manifiesta que venia con una compra, leugo el ciudadano acusado estaba rondando emi vehculo, Lugo me dirigi hasta el vehiculo de mi padre. El edidficio tiene dos sotonaos y, para subir al lobi, veniamos los tres la dommestica mi padre y mi persona, y justo el ascentsor estaba lleno, en ese momento hely se introduce de forma totalamente grosera sin considerar que estabamos alli, una vez dentro de ubica en una parte y comienza a escupir., estabamos en el ascensos que me hiede la Boca y y mi padre le dice que edad tiene usted y el le responde que eso no es problema suyo, el ascensor va desde el piso cuando salimos con las bolsas me scupe a mi y a mi padre y me proporciona dos golpes en la cara, en ese momento quedo aturdido inmediatamente me proporciona golpes en la cara en los pómulos, en ese momento pedí una llamada de auxilio mi padre trata de separarlo de mi y mi padre a pesar que es una persona hipertensa, el acusado me toma por los cabellos y me lleva hasta la escalera del edificio, de igual manera estaba la esposa y la hija del señor, luego sale mi esposa que estaba embarazada, luego el acusado toma las escalera y se va a su apartamento, quede golpeado y agredido físicamente, quiero agregar algo el señor me tiene un terrorismo incluso yo le quiero mostrar un hecho que yo me estaba graduando de medico el se tomo la tarea de perseguirme ( muestra unas fotografias,) durante estos casi 10 años el coloca los vehiculos impidiendo estacionarnos en nuestros puestos, no solo eso sino en multiples oportunidades a perpetrado amenazas y todo tipo de calumnia en contra de mi y mi núcleo familiar, ese mismo día donde el me intercepto, y procurando que exista la sana paz y que la justicia prevalezca el acusado seguí bajo la misma amenaza y ostigacion. Es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: yo soy medico cirujano… H.j.g., si es el señor que se encuentra en la sala……. La agresión fue plenamente infundada… mi primer golpe fue en unas gafas de montura libre y los cristales me lesionaron, con las manos me propinó un golpe, y luego me pego en la cara en la boca en los oídos……. Físicamente no me agredía el ciudadano pero agresiones verbales….. Terrorismo permanente de acoso…. En ese momento estaba mi padre Omar de sousa, la joven domestica, mi madre y mi esposa…. Me ha atenido en este proceso para perturbarnos la sana paz… si he sido amenazo de muerte por el acusado… A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: ocurrió en la entrada de mi apartamento, es decir el ascensor el loby y la entrada de mi vivienda el salio del ascensor y justo en la apertura de mi casa fue que me dio los golpes,…… en la puerta de mi casa fue que el señor me golpeo…… del ascensor a la puerta de mi casa hay como 2 metros……. Me arrastro por el cabello,… yo no dije la distancia que el me arrastro, en la foto que usted muestra la entrada de servicio, el señor me arrastro desde el área rojas hasta las escaleras que van hacia abajo….. eso ocurrió en el piso donde yo vivo..... no yo no fui hasta el piso inferior con el señor Hely…… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: bueno doctora no hay una pugna este señor se dio a la tarea de amedrentarme, nosotros siempre hemos evitados los problemas, es una persona que tiene mal vivir…. Entiendo que el señor ha tenido problemas en muchas parte, ha sido de esa conducta, ha tenido problemas de ese tipo, busco en nosotros la gente al que el quería perturbarnos, mis padres nunca han tenido problemas con nadie….. el problema de convivencia lo a traído el señor. Es todo

    Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana M.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.423.371, quien manifestó:

    vivo en Duaca, soy sargento… no ninguna relación tengo con ellos… a bueno de loa que me recuerdo cuando trabaje alli, lo que yo presencia fue que el dia 21/07/2004, los señores bajaron para la casa para que yo bajara a buscar las bolsa, el señor coloco las bolsas en el ascensor, entonces yo entre al ascensor el señor y el señor que esta aquí acusado, y el acusado comenzó a escupir y luego el señor acusado comenzó agredir al doctor y le dio golpes, mientras tanto yo fui a tocar la puerta del apartamento para que salieran las señoras de la casa y el señor acusado agarro al doctor por el cabello y lo arrastro hasta la escaleras. Y le dio de golpes el doctor no se podia defender. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: Si yo era la domestica de la familia de sousa…. Si vi cuando el señor garagozzo golpeaba al Doctor de sousa traía las bolsas y no se podía defender.. si yo vi al ciudadano que esta aquí acusado…. El doctor no se podia defender porque traía las bolsas… para la fecha que ocurrieron los hechos no estaba asi de gordo el doctor. Es todo. A PREGUNTA DEL QUERELLANTE RESPONDE: si entro a la fuerza al ascensor el señor garaqgozzo…… en la cara por la parte del ojo… los golpes fueron puños….. en el ascensor también lo agredió, luego que salimos del ascensor el señor garagozzo arrastro al doctor por el cabello y lo arrastro hasta las escaleras… el papa del doctor trato de ayudarlos pero no podía…… no el señor de Souza no tenia ninguna situación hostil con los vecinos. Es todo. A PRGEUNAT DE LA DEFENSA RESPONDE: tenia 17 años cuando ocurrieron los hechos…. En el ascenso y fuera del ascenso tambien golpeo al doctor, …. El apartamento del señor garagozzo agarro al doctor por el cabello hacia abajo….. si estuvimos abajo porque el señor arrastro al doctor hasta abajo…… estan como cuatro escalones y luego un descanso y luego cuatro escalones mas…… si el señor garagozzo arrastro al doctor por el cabello hasta el piso de abajo…. El señor garagozzo golpeo al doctor y la esposa del señor garagozo también lo golpeo… cuando bajamos estaba la esposa del señor y estaban dos niños…… si la señora del doctor salio y estaba embrazada y bajo las escaleras hasta el piso de abajo, si ellos prescienciaron los hechos, lo golpeo con sus manos el doctor no se defendió porque el Cagaba las bolsas, el único que no llevaba las bolsas era el que golpeo al doctor….. dentro del ascensor comenzó la pelea porque el señor comenzó a escupir al papa del doctor…. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

    En fecha 12-08-2010 se procedió a escuchar la declaración del EXPERTO J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.385.678 quien expuso:

    Ratifico el contenido y firma del informe realizado, de fecha…. El el cual se describe una herida contusa, para el segundo reconocimiento la persona s esta curada, la lesiones son de mediana gravedad, la herida queda con cicatriz visible. Es todo. A PREGUNTA DEL MINSITERIO PUBLICO RESPONDE: bueno para ese momento el tenia una cicatriz producto de una herida contusa…… no creo que la primera valoración medica no la realice yo…… si tome en consideración la revisión medica de la primera … la herida esta en la region del parpado izquierdo, la cual dejo una cicatriz visible… es algo contundente con lo que se produjo la herida…… en base al tiempo que había pasado y las características de la cicatriz…. Es todo. EL QUERELLANTE NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. N.G.R.: bueno excoriación y equimosis son lesiones diferentes a una herida, excoriación en un rasguño y una equimosi es como un morado, una herida es de continuidad que rompe la piel y deja cicatriz, una excoriación no deja cicatriz…….. era una herida que ya estaba cicatrizada y los puntos ya habían sido retirados… no le vi cuantos puntos le fueron tomados, porque ya habian sidoretirado…. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: el parpado inferior izquierdo… ES TODO.

    Luego se escuchó la declaración de la EXPERTA R.C.M.D.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.242.597, la cual expuso:

    un primer reconocimiento que se raliza en fecha 22/07/2004, el primer reconocimiento se evidencia un trauma cráneo encefálico cerrado, también en ambos malares, en la mucosa, excoriaciones en ambas muñecas y rodillas, las lesiones presentadas fueron con un objeto contundente, se dio un tiempo de curación que ameritaba asistencia medica, en un primer momento no se determino las cicatrices visibles, el paciente debería volver para un segundo reconocimiento, es mi firma. Es todo. A PREGUNTA DEL MINSITERIO PUBLICO RESPONDE: tengo 18 años de experiencia… las lesiones que presentaba en la cabeza, en la frente, ambos pomulos, en labio superior izquierdo, las muñecas……. Un golpeen la cabeza…….. cn algun objeto… equimosis es morado, excoriaciones son lo que se llaman vulgarmente raspones……. Pomulos…… si puede ser cusada por un lente….. bueno este tipo de lesiones tiene un tiempo de curación de 12 a 15 dias…… puede presentarse mareos, dolor ………. Se le hace una segunda valoración al paciente para verificar si sigue con los síntomas. Es todo. EL QUERELLANTE NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: las excoriaciones no ameritan suturas, las que ameritan suturas son las heridas….. no se si realice el segundo reconocimiento, en el primer reconocimiento no tenia heridas contusas…. En base a la clinica del paciente, cuando el mismo refiere mareos, dolores de cabeza, es un traumatismos cráneo encefálico cerrado….Esto es un diagnostico clínico, si uno quiere aclararlo, uno solicita una series de estudios, yo no lo soliste… cuando una persona presentas golpes en la cara eso se denomina un trauma cráneo encefálico cerrado……. En el primer reconocimiento no presento heridas contusas…. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Las contusiones son golpes, morados y raspones……la equimosis morados…..La herida contusa es cuando se abre la piel……..no es del primer hecho, a menos que se produzca un segundo hecho….. es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario M.A.C.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.842.718, quien manifestó que él no actuó en estas actas, sino el funcionario J.M.C. el cual esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub-delegación San Juan. Seguidamente el representante del Ministerio Publico solicitó la prescindencia del testimonio del funcionario antes mencionado, la defensa luego se apegó a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

    En la misma fecha se escuchó la declaración de la ciudadana M.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.107.457, quien manifestó:

    el acusado es mi papa, hay un proble debido a que nuestros vecinos realizaron una remodelación y llenaba mucho polvo nuestra casa, luego surgieron los inconvenientes del cruce de palabra, si resulta que ellos , mi papa y el señor j.G. a mi papa, este bueno yo estoy muy preocupada por este caso y bueno. Todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: YO ESTABA EN LA CINA Y escuche unos golpes, me di cuneta porque el edificio es muy silencioso, estaba la puerta medio abierta, salimos y veo en el pasillo y veo que el señor jorge esta golpeando a mi papa, mi papa estaba en el piso boca arriba……. No observe que tenia el señor jorge en la mano…. Mi mama estaba muy nerviosa, nos regresamos y ellos se vienen de tras de nosotros, luego cerramos la puerta, ellos nos dijeron que era un coño de madres, yo veo que mi papa estaba sangrando mucho, mi sobrino me voy para el cuarto, luego mi hermana lleva a mi papa a la clínica…. El señor jorge y el papa del señor jorge fueron los que se quedaron gritando……. Si, previo a eso yo he tenido muchos roses con el señor Jorge, el tiene una camioneta grande y el giro el volante como si me queria tirar el carro encima, a raiz de eso yo prefiero evitar, espero que el haga lo que tengo que hacer, cuando es el, el si se monta conmigo, me hace un gesto con los labios que es desagradable, con el reto de la familia no tengo ningun tipo de problemas y con la señora comparto el ascensor no hay ningunos gestos……. Mi papa estuvo como un mes en recueracion… yo no vi al señor jorge con ningun tipo de lesiones..es todo… A PREGUNTA DEL FISCAL RESPNDE: No habi problemas, solo cuando comenzaron las remodelaciones en la casa de los sousa…. Causo problemas porque mi herana y yo sufrimos de alergia……. Yo entiendo por riña una pelea fisica, como explique que el estaba golpenado a mi papa……… no hubo golpes de parte de mi padre hacia el señor jorge….. yo estaba en la coicna, yo estaba en el pasillo, en el piso 1,… la familia sousa en el piso 2…… fue en el piso 1…. Si el ascensor llega al piso , es elativo si viene del estacionamiento primero pasa por el dos yluego por el 1, si vine de la piscina tiene que pasar por el piso 1 y luego el 2….. no le vi lesiones, si le vi porque tenia la mano semi cerrada… estaba yo, mi mama, el señor luis, el señor sousa, la esposa de el que para ese momento estaba embarazada……. Yo no estaba en el ascensor estaba en mi casa…… porque escuche los ruidos por eso escuche……. Si se escuchan los golpes en la pared de mi casa…es todo. A PREGUNTA DEL QUERELLANTE RESPONDE: Yo estaba en la cocina, mi mama y el señor…. No hay visión porque es un poco oscuro el lugar.,,,.. la puerta estaba abierta y pr eso escuche los ruidos…… mi papa fue solo al carro a buscar unos documentos…… yo estoy en la cocina, veo que el sale…….. No puedo dar fe de lo que paso dentro del ascensor….. No vi el ascensor abierto, yo estaba en la cocina, quien le puede decir si estaba… si incomoda, me mira feo….. Me informaron que podría denunciar hacerlo, tengo en mente denunciar el hecho……. Vi como el señor sousa le dio una patada a mi papa…… no recuerdo como andaban vestidos….. estaba en el piso inmóvil, el estaba conciente, yo lo vi aturdido, tenia los ojos desorbitados, nunca lo había visto así……. Yo se que hubo una cartelera en el edificio y allí se presentan todas las quejas.. allí solo se colocan los reclamos…… no se quien dio la provocación….. Ellos, fue lo que me comento mi papa……. No llamamos a nadie… el señor que estaba de visita no ayudo…. La cara la tenia muy distinta era como mortificación, dolor, el fue a la clínica esa misma noche, … pasaron como 10 a 15 minutos… el ascensor de servicio hace un ruido y en la cocina se escuche….. en el ascensor no escuche nada….. no había declarado antes….. no lei nada antes de llegar a la sala. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: YO VIVO EN EL 1, Y LA FAMILIA ….. 5 escalones peuqeños un descanso, tres escalones un descanso……… mi mama fue as que les dijo unas cosas, y la esposa de jorge estaba alli y se separaron voluntariamente…… la molestia por las remodelaciones era reciente, podria decirle como un mes, no estoy muy segura……. Que yo supuera no, solo a partir de las remodelaciones. Es todo.

    Seguidamente se escucho la declaración del ciudadano D.R.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.823.020, quien declaró:

    “la victima es mi hijo, el mismo expone “ eso fue hace unos años, yo venia con una compra de mercado, antes de llagar al estacionamiento llame a mi casa para que me ayudaron, la muchacha que trabaja allí, vi que el señor estaba alli presente el se metió el ascenso, mi hijo llevaba una bolsa en cada lado, el señor se metió, viendo que no habia espacio, el mismo comenzó a decir que me hedia la boca, el señor llego hasta el nivel 2, siendo que le mismo vive en el 1, el señor escupe a mi hijo y me salpica a mi, el señor lo golpea, y mi hijo cae al piso, incluso cuando iba bajando el señor le pregunto que edad tenia y el no me dice nada, mi hijo estaba un poco mas delgado, entre el piso 1 y el 2, en ese instante se presenta la esposa de el y una hija le caen a golpe a mi hijo, y mi nuera también estaba alli, no tengo ningun tipo de idea por eso. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: si venia en el ascenso, a mi me escupieron,…. No mi hijo no tuvo oportunidad…… en ese momento mi hijo tenia el mismo peso de el…. Si lo golpeo, los lentes se cayeron…… si quedo aturdido, porque el cargaba las bolsas…… venían dos carritos… vivimos en el piso 2, el señor vivie en piso 1….En el estacionamiento es nivel dos, y hay un anexo y se toma un ascensor hasta planta baja, leugo alli se agarra un asesor para subieron a piso… estaba presente la muchacha que nos trabajaba a nosotros y yo…. No estaban ninguno de los hijos del acusado en el ascensor…. En el lugar se presento una hija del señor……. El golpe fue en la salida del ascensor, el lo arrastro en el entre piso……. No agresiones fue de provocar,… mi familia si, el amenazo a mi esposa y a mi hijo….. yo solo se que lo amenazo, yo no estaba presente…. Si tenia sangre en la nariz…. El acusado lo golpeo con la mano… es todo. A PREGUNTA DEL QUERELLANTE RESPONDE: ERAN mas de la 09:00 pm…… el estacionamiento son tres niveles, yo estoy en el estacionamiento dos, de ese estaciomiento hay un ascensor a planta baja, tomamos el ascensor de planta baja para ir a mi casa que es el apartamento 2ª. …….Vino con sentido provocativo, además entro corriendo…. Simplemente comenzó a escupir… he tenido cáncer y otras cosas mas…. Yo trate por lo menos de calmar, por eso le pregunte que dad tenia y el me respondió que eso no era mi problema……no yo no le reclame el hecho que escupiera el mercado,…. Si sorprendió a mi hijo la agresión….. yo trate de separarlo, mi hijo tenia el cabello mas largo, mi hijo tenia dos bolsas de comida….. no tenia ningún objeto contundente, solo cargaba las bolsa…. No habia nadie, subió la esposa y una de las hijas., mi nuera también bajo…. No creo que lo pueda golpear con una patada, desde que me mude comenzó mi calvario, me dio cáncer y otra serie de enfermedades… si hubo reclamos, el estuvo de acuerdo en que se iba a cambiar una cúpula, el se arrepintió…..si fui demandado por el…… eso no puedo decirlo, el momento que cae, yo veo a mi hijo parado, llego la esposo del acusado y lo agarra a el, y la esposa de mi hijo lo agarra a el….. no se cuales fueron las palabras después de los hechos…. Yo no he hecho reclamos….. no mi esposa no ha tenido palabras con esa familia…. Si conozco a la hija mayor del señor. Es todo. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDE: Si el señor amenazo a mi familia, yo no demande…. Yo no he cometido delitos…… el a mi no me ralizo amenaza… no yo no denuncie eso……. Si a mi hijo le tomaron unos puntos…… yo no creo nada…… mi hijo tenia 27 años aproximadamente…. Mi hijo tenia el cabello mas largo…… si lo arrastro, como de 8 a 10 metros…… el señor garagozzo no se opuso en el momento, luego fue que se arrepintió……..si me demandaron….. no el condominio simplemente me notifico que habían molestia, luego se hizo un acta en la cual pude terminar la remodelación…….. no tengo conocimiento de la sentencia…… si alli han realizado inspecciones en todos los apartamentos…. No se unos funcionarios de un tribunal hicieron la inspección…… el señor es enemigo mio y no se porque, he vivido 74 años y no he tenido problemas con nadie. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”

    En fecha 23-08-2010, se procedió a incorporar por su lectura el PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 9700-152-4882, de fecha 22/06/2004, suscrita por la Experto Dra. R.M.D.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, al ciudadano J.C.D.S., suscrito por la Medico Forense R.M. adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, en el que deja constancia que presentaba trauma cráneo encefálico cerrado, contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, ambos malares, región supralabial izquierda, en mucosa labial superior, equimosis, excoriaciones en ambas muñecas y rodillas, todo lo cual había sido ocasionado con algo contundente requiriendo para su curación de Diez a Doce días.

    En fecha 02-09-2010 se procedió a incorporar por su lectura el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 9700-152-6770, de fecha 18/10/2001, suscrita por la Experto Dra. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, practicado al ciudadano J.C.D.S.A., en el que se refleja que presentó herida contusa en región palpebral inferior izquierda, con un tiempo de curación de doce días.

    En fecha 16-09-2010 se procedió a incorporar por su lectura la documental de INSPECCION OCULAR, signada con el numero 1307, de fecha 22/07/2004, suscrito por los funcionarios AGENTE JOSE BARRETO Y AGENTE M.C., practicada en la urbanización Terrazas del Pedregal, piso 2, planta, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, específicamente un pasillo teniendo en su parte izquierda el área del ascensor; y que no se encontró ninguna evidencia o detalles de interés criminalístico.

    En fecha 21-09-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana A.M.M.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.342.211, quien declaró:

    si yo soy la esposa del ciudadano hoy acusado, seguidamente en este estado se procede a juramentar de conformidad con la Ley, la misma expone: yo estaba en mi casa sentí unas voces unos ruidos, observe como estaba mi esposo en el piso, vi como atacaba el señor jorge a mi esposo le estaba dando con algo, luego mi esposo estaba muy aturdido y mi esposo estaba aturdido, estaba allí la esposa del señor jorge y la señora de servicio, eso paso en las afuera de mi apartamento por el ascensor, mi mama estaba asomada en la puerta, ellos se retiraron detrás de mi, sucedió algo que en los no se retiraron sino que se vinieron detrás de nosotros amenazándolos, además diciendo groserías, a mi mama le dio como una especie de desmayo, mi hija llevo a mi esposo hasta la clínica Acosta Ortiz y allí le colocaron unos puntos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: soy Ingeniero en Electrónica, doy clase en doctorado, soy PP1, soy escritora y actualmente tengo una editorial…. Esta situación nos a ocasionada en una serie de problemas, en el año 1999, inmediato la familia de sousa nos dice que quieren quitar la churuata, la familia de sousa quería también agrandar el apartamento, asi mismo yo le dije que mi esposo acababa de ser operado del corazón , ellos nos pidieron hacer eso con vista en eso nos fuimos a caracas y le dijimos que aprovecharan de tumbar la pared, cuando llegamos a la casa estaba cerrado con plásticos negros, estaban obreros dentro de nuestro apartamento, salían por las puertas de nuestro apartamento, nosotros nos quejamos hasta la junta de condominio, hicimos uno reunió en la casa de los señores de sousa, el final de la casa tiene dos salas, y el dijimos que no la fueran a tumbar porque mis muebles estaban full de tierra, tuvimos que sacar a mis hijas de allí porque ellas son alérgicas, en este estado lee la carta que le paso a los señores de Sousa, ellos se comprometieron y firman apoyando la decidió donde dice que nos construyan mas, porque hasta el 15/12 debían hacer las reparaciones, el asunto fue que mas adelante construye sobre las lozas donde el condominio hizo unas cúpulas y sobre las cúpulas le hacen una construcción, quien fue solicitado por nosotros el ingeniero nos dice que no posian construir sobre eso, y ellos construyeron, ahora la base del cerro no tiene iluminación…………. Posterior hemos tenido una serie de inconvenientes por parte de la familia de Sousa, los continuas querellas y los disgusto, hemos vivido 10 años en problemas, además mi hija le temía al señor de Sousa porque realmente el la ha Hostigado, el nos a lanzado la camioneta estas cosas han ocurrido todas esas cosas…… con el señor de Sousa la esposa no he tenido problemas……. No con ellos no he tenido problemas con ellos….. también ocurrió un daño una tubería se daño en su casa y hablamos con la junta de condominio y ellos no repararon sino hasta 7 meses……. Yo no le vi lesiones a el señor de Sousa….. mi esposo tenia golpes en la costilla y uno en la cabeza, tenia golpes morados….. es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: al principio cuando ellos fueron a visitarnos, yo converse con mi esposo a los ….. 1999 en septiembre……trascurrieron 5 años para que comenzaran los problemas….. desde que nos mudamos hemos tenido problemas con esa familia…… prácticamente no nos relacionábamos, solo nos hablábamos en el ascensor….. si hubo reclamos de nosotros hacia esa familia, y recibí insultos y atropellos por parte de esta familia, mi esposo me dijo que no me metiera… la demanda no recuerdo cuando fue que la introdujo…… a través de condominio se hicieron los reclamos la junta hizo varias reuniones, para ver si se mediaba por los atropellos que se estaban cometiendo, nosotros hicimos reclamos al c.m. para parar la obra además se llamo al colegio de Ingeniero, se llamo al diseñador del edificio……. Puedo haber hecho mi esposo un reclamo eso fue al inicio, ya después todo se canalizo con el condominio……los saludos eran eventuales entre la Familia de Sousa y mi familia… oi ruidos y voces…… inicialmente no reconocí, pero slai y fue mi sorpresa cuando slai que estaban golpeando a mi esposo……. Primero oi los ruidos…… si cuando Salí estaba en el final del pasillo…… yo separe, yo no resulte herido, yo lo que hice fue llegue y quite a mi esposo y empuje a Jorge para que lo soltara y le dije a la esposa de jorge que estaba embarazada le dije que se fuera por su condición de embarazada……. Era un objeto brillante verde, por el brillo pudo haber sido de metal, lo estaba golpeando sobre la cabeza….. yo no le vi sangre al Señor Jorge, yo me concentre en rescatar a mi esposo…. Eso fue en el 2004, se había ocurrido una serie de situaciones se que en el ascensor el señor Jorge le dio una patada a mi esposo….. este hecho no se origina por ese hecho es una situación que se vine originada, el me dijo que habían tenido unas palabras… se que se habían hechos reclamos mutuos,… los reclamos sobre los abusos que se a cometido a nuestras situaciones que hemos vivido en el edificio….. yo estaba en mi apartamento, yo presencie la escena cuando ellos la estaba golpeando, es todo. A PREGUNTA DEL ABOGADO ACUSADOR RESPONDE: NO EN EL 2004 ya habían construido, ya habían hecho lo de tumbar la churuata, estaba socavado el cerro, estaba tapada la iluminación y no habían continuado las contracciones sobre esa área…… ellos estaba ubicado por allí, ello no habían entrado a la casa……mi esposo vendría de su trabajo, lo vi en el almuerzo…. En el apartamento estaba mi mama mis hija melisa y mi otra hija… yo estaba desde temprano……ese día yo estuve en el estudio trabajando, estaba con un blue jeans y una camisa y unos zapatos…… no en su trabajo no puede andar en chancleta, creo que ese día llego a la casa se cambio los zapatos y se coloco una chancleta, el posiblemente entro se cambio, ..,el llego de su trabajo y salio a buscar algo al carro…. Voces es lo que escucho primero…. Era muy confuso las voces… las escaleras se encuentra al final del pasillo, … ellos estaban un poco mas adelante de las escaleras…… eran como las 10:00 y 10:30 pm……. Yo vi el conjunto general estaba mi esposo en el piso, …..estaba con la mirada perdida, yo lo ayudo a levantar,,, el señor jorge estaba a un lado…. El se hecho hacia atrás, no le quiete el objeto de sus manso…. Detrás de mi venia L.A.,… no el señor no intervino, cuando el salio el venia y solo se asomo….. Melissa no intervino en la separación ella solo vio cuando yo venia de vuelta, ella lo apoyo cuando veníamos caminando…. Ellos tenían algún cruce de palabras, mi esposo me dijo eso…. De parte de los señores de Sousa no tenían reclamos hacia nosotros, yo creo que ellos no tienen conciencia, no se dan cuenta de lo que están haciendo, nosotros no hacemos construcciones…… nose quien inicio el cruce de palabras…. Si se que la pelea se inicio en el piso de arriba….. no yo vi lo que ocurrió en el piso de arriba…. Es todo.

    En fecha 30-09-2010 se procedió a incorporar por su lectura TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO GARAGOZZO HELY, signado con el numero 9700-152-5434, de fecha 20/08/2004, suscrito por la experto M.D.B., en el que refleja que además de los hallazgos descritos se aporta informe radiológico de tórax de fecha 23-07-2004 donde reportan fractura longitudinal a nivel de octavo arco costal derecho, que debió haber curado en cincuenta días; PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO GARAGOZZO HELY, signado con el numero 9700-152-4917, de fecha 23/07/2004, suscrito por la experto J.M., en el que refleja que este ciudadano presentó traumatismo cráneo encefálico con herida contusa anfractuosa en forma estrellada en región parietal anterior derecha. Contusión ocular derecha con hemorragia subconjuntival. Contusión con equimosis redondeada en región torácica lateral derecha. Exoriaciones en regiones: cervical lateral superior izquierda, anterior de ambas rodillas y piernas. Presenta visión borrosa derecha y dificultad para la respiración profunda. Lesiones ocasionadas con algo contundente que requiere un tiempo de curación de dieciséis a dieciocho días; y SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO GARAGOZZO HELY, signado con el numero 9700-152-5069, de fecha 29/07/2004, suscrito por el experto J.M., en el que refleja que este ciudadano presenta informe oftalmológico que describe equimosis conjuntival derecha severa y edema retiniano perimacular con hemorragia del sector temporal del disco óptico; lo cual cambia el carácter de las lesiones a graves, con un tiempo de curación de veinticinco a treinta días.

    Seguidamente la defensa privada consignó reposos de la testigo de la Señora Hortensi Quiroz, presentado las excusas por no acudir al presente juicio, luego se dejó constancia que se insto al acusador privado y a la representante del Ministerio Publico a colaborar con la comparecencia de la testigo R.M.F.d.S., C.I. 13.036.076, a lo cual manifestaron que actualmente desconocen su ubicación, por lo cual se acordó oficiar al CNE Lara a los fines de que informara sobre los datos de residencia de dicha ciudadana. Seguidamente se instó a la Defensa Privada a los fines de que colaborara con la comparecencia del testigo L.A. C.I. 3.847.880, a lo cual manifestó que por conversaciones sostenida con la esposa de este ciudadano desconoce el paradero actual, es por lo que se acordó oficiar al CNE Lara a los fines de que informe sobre los datos de su domicilio

    En fecha 15-10-2010 se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: COPIA DE SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE PRIMERA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARRERA, expediente numero 02-26860 de fecha 10/04/2002, en la cual se revoca la sentencia dictada el 31-01-2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano D.R.D.S. contra la Dirección de Planificación y Control Yrbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la Dirección de S.A. y Contraloría Región VI del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria y el ciudadano H.G.. COPIA DE LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZA DEL PEDREGAL, en fecha 12/08/2002 por parte del Señor H.G., en la cual señala que en su apartamento posee una filtración desde hacen seis días, producida en el piso del apartamento 2-A. COPIA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA en fecha 20/02/2002, por parte del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el apartamento 1-a, del Edificio Terraza del Pedregal, en la que se deja constancia que en el techo del recibo se observa un brote de hongos producido por filtración de algún tipo de líquido, en el techo de la habitación principal se observa una gran filtración con moho negro, en el área del bar se observa obstrucción de la luz y ventilación, y dos aparatos de aire acondicionado en la parte externa del edificio (en el cerro). COPIA DEL ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06/09/2002, realizada por Funcionarios Adscritos al Destacamento 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el apartamento 1-A del Edificio Terrazas del Pedregal, en la que dejan constancia que en el área del pantry y el bar se encuentra inundada por filtraciones del piso superior, en el área del recibo se observaron filtraciones al igual que en la habitación principal y que las filtraciones provienen del piso del apartamento 2-A. COPIA DE INSPECCION OCULAR realizada en fecha 17/09/2000 por parte del Juzgado 2 del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia del apartamento 1-A de Terrazas del Pedregal, y que en la sala, comedor, cuarto principal existen filtraciones y en el área de la tasca, que fue colocado un vitral fijo en el piso superior en el área del apartamento 2-A lo que impide la iluminación y ventilación del apartamento inspeccionado, que en el apartamento 2-A se encuentran dos aparatos de aire acondicionado cuya manguera de desague cae y descarga en el apartamento 1-A. COPIA DEL INFORME TECNICO DE EXPERTICIA de fecha 27/11/2004 expediente KP02-V-2004-306, en el que se refleja que las filtraciones del apartamento 1-A en la habitación y en el closet provienen del apartamento 2-A y que la obstrucción de la ventilación del apartamento 1-A es producto de una ventana del apartamento 2-A, que el vitral del apartamento 2-A impide parcialmente la ventilación al apartamento 1-A, que la descarga del agua de los aparatos del aire acondicionado del apartamento 2-A produce la filtración sobre el apartamento 1-A porque está encima del mismo, que la estructura construida en el apartamento 2-A sobre la churuata del apartamento 1-A le obstruye la iluminación a esa área, que hay una socavación del cerro del Apartamento 2-A, que no puede calificar si el propietario del apartamento 2-A se apoderó de áreas comunes del edificio. COPIA DEL ACTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TERRAZAS DE PEDREGAL Nº 13 de fecha 26/11/2003, en la que se trató la problemática del apartamento 2-A relativo a las áreas comunes ocupadas por la ampliación de dicho apartamento y se concluyó que dicha problemática debía debatirse en asamblea extraordinaria de copropietarios porque afecta los bienes de la comunidad. COPIA DE OFICIO 1765 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 21/09/2001dirigido al Señor Garagozzo. COPIA DE CORRESPONDENCIA ENVIADA AL Señor D.D.S. en fecha 02/05/2000 por parte de la Junta de Condominio Ampliada del edificio Terrazas del Pedregal, en la que le manifiestan que se le concedía un plazo de cuatro semanas para la terminación de los trabajo en el apartamento de su propiedad, que los días para ejecutar trabajos eran lunes, martes y miércoles de cada semana, que se pudo constatar que en los trabajos de remodelación y ampliación de su apartamento se habían invadido áreas comunes.

    Seguidamente las partes acordaron prescindir del testimonio de los ciudadanos L.A., R.M.F.d.S.. Seguidamente la defensa Privada Abg. M.A.G. presente c.M. e informe medico Suscrito por el Medico cirujano cardiovascular Dr. V.R., constante de dos folios; excusando a la ciudadana H.Q., testigo en la presente causa.

    En fecha 28-10-2010 se escuchó la declaración del ciudadano acusado H.J.G., quien declaró:

    “los hechos ocurrieron el 21/07/2004, esa noche me encontraba viendo un partido y tengo que bucar unos docmunetos en el carro, yo me cambio me coloco un chanclet, un a franelas, el edificio de nosotros tiene tres sotanos, bueno yo tengo mi carro estaciondo del lado derecho, yo me coloco a buscar los documentos, ya los carritos tenian las bolsa, ellos agarran el ascenso, yo subo las escalera, cuando veo que en el ascensor esta la muchacha de servicio, y el el preciso momento me dice que no puedo entrar al ascensor y el señor jorge lo comienzo a ver, y el me dce que me baje de esa nuve, el señor leomar le dice que se quede tranquilo, llegamos al segundo piso donde ellos viven, primero sale el muchacho y salen del ascensor, en eso sale jorge y me escupe la cara, el para el ascensor y yo le doy con la chancleta, en eso me dan un golpe en las costillas y me comienza a dar Jorge golpes y me coloca en el piso, de alli mi agarra y me dn golpes en el pasillo, en vista de la bulla, salen mis familiares, en eso yo me comienzo a sentir un poco mariados me voy a mi casa, luegos ellos se regresan y comienzan a darles golpes a la puerta y le doy gracias a dios que no logrado meterse a mi casa, el señor Jorge participo que nosotros tenemos una caución, la mama de el, su hermana y el, porque se genera la caución, a finales de julio el c.m. les envía a parar la construcción de las áreas comunes, en el año 1999 hasta el año 2001, cuando a ellos continúan haciendo las reparaciones y se van hacia donde esta la churuata, ellos tenían que tomar la seguridad, en vista de eso se hace el reclamo ante la junta de condominio, en la cual le manifestamos lo que estaba pasando, el 1/08/ entro a mi casa y ve que a esa hora están echando polvo y procedo a colocar mi carro para que el no salieran y se dirigieron a un modulo de fundalara porque yo tenia atravesado mi carro y llego el policía a mi casa y luego nosotros nos trasladamos y estuvimos de acuerdo donde nos dicen que no nos íbamos agredir, vamos a firmar una caución , ellos contacta que habían colocado unos aires acondicionados, el aire corre sobre todo cuando llueve y ven adentro que esta el señor leomar, a ellos le envian unas notificaciones, asi paso varia veces, asi mismo ellos intentanron unos amparo en contra del c.M., en los documentos se dejan ver de que desitieran de hacer las construcciones que habían hecho. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: en el 2001 firmamos una caución no se presento ningun tipo de problema, cuando nosotros estabamos en el ascensor el me dice que la demanda no iba a prosperar, ya le digo que demanda el 8/09/2004, …. La molestia que ellos tenían era que el 30/07 ellos introducen un amparo, ya en ese momento genero la reacción de ellos, a pesar de todas la irregularidades que ellos tenían en contra de mi y del edifico, todos los vecinos fuimos al colegio de ingeniero, a pesar de todas las cosa que han pasado. Mi calidad de vida cambio, desde que me mude para alla, porque ellos fueron los que colocaron la denuncia, yo tuve paciencia en ese momento…………. No ellos realizaron una acción civil en contra de nosotros, es cuando ellos solicitan un amparo constitucional contra la sanidad y contra mi, no éramos nosotros, la sanidad no se mete en la casa de nadie sin autorización…….. nosotros en marzo del 2004 se introdujo una demanda por daños y perjuicios en contra de J.d.S.……mi esposo subió a reclamar una vez a la familia de sousa y la trataron de loca,……… mi esposa le dijo que respetara los acuerdos,,,,,,,, bueno ya lo dije cuando ellos me dan una patada y me tumbaron, mi defensa fue que Salí corriendo hasta mi casa, el me cayo encima, y los dos me cayeron encima, me fracturaron la columna tuve un derrame en el ojo, que persona sigue persiguiendo hasta que llegue a mi casa porque me llevan turulato, menos mal que estábamos cerca de la casa, para qu7e después que me dan golpes abajo, todavía se van a meter a mi casa, todo el tiempo que hemos tenido,………. Cuando en principio cuando estamos en el ascensor allí se genera la riña, es justo que me tengo que defender, le coloque la mano en la cara, cuando caigo en el piso, es lógico yo le di golpes por reaccionar,…. Yo cai en el suelo y no ejecute ninguna acción, es una riña y yo le tire un manotazo, yo le tenia la mano puesta en la cara………. No casi nunca coincidimos en el ascensor, que son mínimas, el ascensor cuando baja llega al primer piso, en varias oportunidades, el dia de las madres consigo a la señora de sousa, es mas incluso yo le regale una rosa a la señora. Es todo. A PREGUNTA DEL QUERELLANTE: el hecho puntual, ellos desobedeciendo la orden de las areas puntual, ellos al hacer las remodelaciones, comenzaron a socavar el suelos y a mi apartamento comienza a ingresar el polvo en mi casa, ante esa situación, si es vedad los carro los atravesé para que nosotros habláramos, ellos fueron los que denunciaron, cuando nosotros vamos a la comisaría de fundalara y nos fuimos para la prefectura, el señor que nos atendió, yo le explico que fue lo que paso, y ellos nos dijeron que oban hacer una visita y desde esa fecha no habíamos tenido problemas…… creo que no estaba esa caución l la de no acercarse el uno al otro, nosotros vivimos en el mismo edificio, la denuncia sale del modulo de fundalara……… estaba el señor luis y mi esposa que estaba en el estudio, estaba mi hija, el apartamento 562 metros cuadrados, yo entro por la puerta de servico, yo me voy directamente al bar y me coloco a ver televisión…… yo voy solo al estacionamiento……… yo no uso el ascensor cuando abro la reja ellos estacionan del lado derecho y los veo con dos carritos metiendo las bolsas…. Estaba el señor Jorge , el señor de sousa y la muchacha de servicio de ellos,…. En el ascensor tiene capacidad para 10 personas. Uno que da hacia el sótano uno que da a la sala de fiesta….en el ascenso ubo un intercambio de palabra…. El señor Jorge me coloco la mano para que no se subiera….. yo estoy en el ascensor y le doy chancee para que se bajen del ascensor…….. y me monte en el ascensor sin ningún problema……. Cuando me voy a meter en el ascensor el muchacho me atraviesa en el carrito y me dice que no puedo entrar….. el puso el ascensor de un ladito…….. si estaban los dos carritos….. no recuerdo que distancia…….. no habían persona entre nosotros dos, ellos estaban con las bolsas…….. si cargaba unas carpetas con una fotografía,…….. si es cuando estaba en el loby yo comienzo a ver unas fotos que estaba en la carpeta,,….. ellos nos portaban nada en sus manos el señor de Sousa, Jorge y la muchacha de servicio…….. todos andaban con las manos libres sin nada en sus manos, yo no le puedo dar fe si tenia o no algo en sis manos… el señor Jorge me dice que “esa demanda de mierda no va a prosperar”…. No recuerdo cuanto es el monto de la demanda, se que es por daños y perjuicios, habían que llevar unas pruebas…. No he sido demanda por ellos civilmente…. El amparo lo intenta el señor de Sousa……. Objeción esta preguntando por posibles, lo único que quiere la representación de la victima es el grado de conciencia en contra de mi representado. … si yo doctor tenia 15 días pasando correspondencia, a lo mejor cuando nosotros fuéramos a comer y no estuviéramos comiendo con tierra yo no hubiera tomada la decisión de atravesarles mi carro para que habláramos……. No respondí a las lesiones que me ocasionaron…. El que me escupe es J.d.S. no el señor Leomar…… el se para en el ascensor, yo le lanzo una patada y suelto la chancleta,…… yo le coloco la mano al señor Jorge en la cara, cuando el se me vino encima, no el no me mordió….. me patio fue el señor Leomar……… Jorge me dio fue golpes……… me escupió la cara el señor Jorge, a lo que el me escupe me le voy encima a golpes. Es todo. A RPEGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: yo no arrastres a nadie hasta las escalera, en el area roja, se coloca para diferenciar, esta conformada 5 escalones alli hay una distancia como de 17 metros, en primer lugar yo soy una persona con problemas físicos, estoy imposibilitado para hacer peso, esa persona pesaba mas de 100 kilos, yo no lo puedo arrastrastrar,……. En el primer piso donde vivo yo cuando ocurren los hechos la familia sousa estaba la esposa del señor Jorge, estaba la muchacha de servicio Leomar y Jorge de mi familia estaba la señora hortensia mi hija mi esposa……….. cuando bajos las escaleras baja la esposa de jorge, cuando mi señora llega y me separa….. me agarraron unos puntos y en la clínica tuve fractura en la columna, y en le ojo una hemorragia…… bueno lo que me manda el medico es comer bien , y levantar peso no puedo……… yo tengo un carro de colección que era el carro de mi papa, ese carro yo lo paro al lado de uno de ellos, pero en una oportunidad me aparecían una raya del lado derecho, pero el carro tiene una raya de punta a punta, ……… no he tenido problemas con una de la familia…… cuando nosotros firmamos la caución no teníamos problemas para ese momento de la riña en la PTJ, la señora de Sousa dijo que yo la había empujado, el señor jorge desde que comenzó a meterse con mi hija y con mi esposa, y en el año 2008 mi suegra, mi esposa, mi hija y yo, el en vez de pararse el agarro y nos lanzo la caminata, eso fue la única oportunidad, regresaron los problemas, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: en el 1 piso queda el lobY, entre el primer piso,,… el estacionamiento queda arriba para llegar al sótano, cuando llego al primer, si yo subo para llegar mi apartamento…… use el ascensor de mi piso, cuando llego al loby siempre me voy por las escaleras……. Si volví agarrar las escaleras…. Estamos los dos en el sótano, ellos suben a loby y allí nos encontramos. Es todo. “

    En fecha 11-11-2010 se procedió a incorporar las siguientes documentales COPIA DE CONVENIO REALIZADO EN DIRECCION Y PLANIFICACION Y CONTROL URBANO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la que se acordó que los propietarios H.G. y D.R.D.S., se comprometían a solucionar la problemática presentada con respecto a la ampliación efectuada por el ciudadano segundo mencionado, para la ventilación adecuada del apartamento 1-A, de lo contrario se procedería judicialmente, y que se respetará el área techada del apartamento 1-A, y que el propietario del apartamento 2-A podrá efectuar los trabajos de remodelación interna previa autorización de la parte afectada. COPIA DEL INFORME OFTAMOLOGICO, en el que se deja constancia que el ciudadano H.G. presentó severa equimosis palpebral con conservación de los movimiento palpebrales, quemosis conjuntival severa sobre todo en sector temporal; ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL DOCTOR NESTEROVSKY en la que manifiesta que en la radiología practicada al ciudadano H.G. observó fractura vertical del octavo arco costal derecho; COPIA DE INSPECCION OCULAR REALIZADA EN FECHA 02/08/2001 POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la dejan constancia que en el apartamento 1-A del ciudadano H.G. está impedida la ventilación del área común, que en el apartamento 2-A están realizando reparaciones socavando parte del cerro; COPIA DE OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA 16/09/2003, en la que se refleja que el apartamento 2-A tiene buena iluminación y ventilación natural, que el apartamento 1-A tiene deficiencia de iluminación y ventilación natural; COPIA DE COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL SEÑOR GARAGOZZO A DIRECTOR DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA, en la que se refleja que hay tridilosas que han sido suplidas con aire acondicionado lo cual confiere deficiente ventilación natural para el apartamento 1-A, incumpliendo las normas sanitarias vigentes; COPIA DE CORRESPONDENCIA DIRIGIDA AL SEÑOR GARAGOZZO EN FECHA 02/08/2002 en la que le señalan que el plomero inspeccionó su apartamento y observó una filtración proveniente del piso superior, y que para solucionar el problema debe ingresar al apartamento 2-A y que no pueden obligar a su propietario a que permita la entrada al plomero; COPIA DE CORRESPONDENCIA DE FECHA 23/07/2002, DIRIGIDA A LA JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS DEL PEDREGAL, en la que el ciudadano H.G. le informa sobre las filtraciones en su apartamento posiblemente proveniente de la ruptura de alguna tubería en el apartamento 2-A por los trabajos que están realizando; COPIA DE CONSTANCIA EMITIDA POR LA UNIDAD DE ATENCION CARDIOLOGICA DR. B.N.D. FECHA 01/05/2005, en la que se refleja que el ciudadano H.G. porta cardiopatía congénita acianógena y fue intervenido con cierre; es hipertenso y presenta limitaciones realizar actividades físicas; COPIA DE LA QUERELLA FORMULADA POR LOS ABOGADOS YVOR ORTEGA Y FEDERICO PRIETO Y M.G. EN FECHA 02/08/2004, en representación del ciudadano H.G. en contra de los ciudadanos J.C.D.S.A. y D.R.D.S., por los delitos de Homicidio en grado de frustración y Lesiones graves. Asi mismo se dejó constancia que las siguientes documentales: copia de correspondencia dirigida al centro de ingenieros del Estado Lara en fecha 03/10/2003 y copia de correspondencia enviada al señor Garagozzo en fecha 07/10/2002 por parte de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria de la Región VI Estado Lara, no se encuentran consignadas en el expedientes por lo que la defensa prescinde de las misma.

    Seguidamente se le impuso al acusado H.J.G. del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando este que no quería declarar.

    En la misma fecha se dio por terminada la recepción de las pruebas y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes.

    Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

    señores llevamos 4 meses, el proceso que se inicio por una denuncia formulada por el señor J.d.S. quien formulo una denuncia en el CICPC, una vez que dio inicio a la investigación, por lo que llevo a este despacho acusar al ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550, la defensa como primer argumento opuso la prescripción, la cual los abogados defensores solicitaron la extinción de la acción pena, asi mismo fue declara sin lugar la solicitud por cuanto el mismo no se encontraba prescrito. El ministerio publico acredito los hechos que se registraron en el escrito acusatorio, ante a la denuncia formulada en el CICPC, es así como el ministerio publico acredito la responsabilidad del acusado, por cuanto la victima declaro en este juicio oral y publico, así mismo narro el hecho de cómo fue agredido por el ciudadano hoy acusado, se escucho el testimonio del padre de la victima, así mismo la declaración del un Medico Forense el cual manifestó que el tiempo de curación fue de 12 días, para todos los que somos profesionales del derecho y en ello debo reformar que ambos expertos manifestaron que las lesiones producidas al ciudadano de Sousa tenia un tiempo de curación fue de 12 días. Es un hecho cierto que o que se origino por un problema vecinal, de una enemista manifiesta entre estos vecinos, es así Lugo de terminando el proceso que acumulo 6 piezas, las documentales no hicieron mas que hacer la enemista manifiesta entre los vecinos. Es por ello que estamos aquí para resolver la responsabilidad por parte de un agresor. Se determino una acción violenta, es así como el ministerio Publico una vez valoradas todas las pruebas, que no es mas que una situación violenta y que por lo tanto solicito una sentencia Condenatoria al ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550. es todo.

    Conclusiones de la parte Querellante:

    “cuando se inicio el proceso la defensa alegaba una causal del justificación prevista en el articulo 65 en su ordinal 3, el cual manifiesta que fue realizado en legitima defensa, así mismo solicito la prescripción de la acción, cuando se niega la extinción, la Magistrado Carmen Zuleta en sentencia de fecha 23/11/2009 vigente hasta la fecha, es un reconocimiento del hecho que se le atribuye al estado, resulta que se tiene la versión del ciudadano Garagozzo insiste que lo que hubo fue una riña en varias oportunidades. La ultima pregunta que se le realizo al ciudadano Garagozzo por esta representación fue “Cual fue su acción ante la presunta agresión? El mimo respondió que el se le fue encima y lo agarre a golpe. Los hechos que se le atribuye un hecho punible que son las lesiones producidas a mi representado, los testigos presénciales, se extraen la versión del acusado cuando manifiesta que se le fue a golpes, así mismo admitió los hechos que cual fue el medio los puños, dejo de ser controvertida cuando el acusado manifiesta que se le fue encima, se acredita el resultado por los medios de pruebas ofrecidos, así mismo la declaración de los expertos. Si fue una herida abierta, lo que queda claro es que las lesiones tiene como tiempo de curación de 12 días. Esta la Tipicidad, tenemos la acción el medio y el resultado; otra causal es el arrebato e intenso dolor, lo manifiesto aquí por cuanto a el acusado manifestó que el se le fue encima a la victima por cuanto tenia mucho dolor, se dedicaron demostrar que hubo una construcción ilegal; el señor J.G. tiene plena conciencia de lo que estaba ocurriendo, tiene plena conciencia que iba la familia de Sousa, debe concurrir a sentencia Condenatoria, n es posible que la conducta de los vecinos lleguen a estos extremos, la parte querellante esta convencido que debe prosperar una sentencia condenatoria. Es todo.”

    Conclusiones de la defensa PRIVADA ABG. M.G. A:

    SE inicia por una denuncia que realizo el señor De Sousa, por lo hechos que ocurrieron en el 2004, nunca se ha negado que hubo una controversia entre vecinos, el ministerio publico no pudo demostrar en este hecho, del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual se lee en su texto integro), se deben analizar los testimonios de los testigos, la declaración de la victima el cual manifestó que había quedado inconciente. Manifestó que el ciudadano Garagozzo le había partido los lentes. Los testigos ninguno dijo que las gafas se le habían caído al Señor de Sousa. Dice la victima que el nunca bajo hasta el piso del señor Garagozzo, que oculta el señor Jorge por ello no se puede tomar en cuanta la declaración de la victima. La declaración del papa del señor de Sousa, así mismo el Dr. Mota nos dice que el realizo el segundo reconocimiento el cual manifiesta que el ciudadano de Sousa había curado en un lapso de 12 días, el señor Jorge no fue a la Medicatura forense, el Doctor Motta nos dice que el señor Jorge le Había quedado una cicatriz, es por ello que no se puede tomar en cuanta la declaración del doctor motta. La lesión que vio el Dr. Motta no es la misma lesión. Si el ministerio publico nos dice que el tiempo de curación es de 12 días, el doctor Jorge es un muchacho bien curado, el cual pudo haberse curado en doce días, la doctora puede decir que cura en 12 días, pero no se puede determinar en cuantos días fue que se logro curar, surge la Incógnita En cuantos días Curo?, no se sabes en cuantos días curo las heridas del señor Jorge. Ninguno de los testigos dijo que el señor Garagozzo había dejado inconciente al señor de Sousa. El juez esta vinculado al Hecho, de manera tal que se debe comprobar los hechos. el papa de la victima dijo que la familia Garagozzo. No quedo determinado la responsabilidad por cuanto el ciudadano se Sousa es un poco mas corpulento, a diferencia de el señor Garagozzo, además la juventud del ciudadano Garagozzo, el ministerio Publico para demostrar la corpulencia de la victima. Quien Golpeo a los Garagozzo fue la familia de Sousa. La paliza que le dieron a garagozzo fueron lesiones leves, en sentencia de la sala de casación penal numero 5333 de fecha 11/02/2005, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, la cual se lee en su texto integro, por otra parte las salas han establecidos las resultado, el señor de Garagozzo dice que hubo riña porque hubo una pelea entre vecinos y los dos se dieron de golpes. No se sabe quien comenzó la pelea. El ciudadano Querellante dice que consignamos un poco de papeles, el señor Sousa ayudo a que las cosas del ciudadano Garagozzo se deteriorada. Resulta que el doctor mota nos dice que después de un mes la recuperación fue de 12 días. No se tiene con claridad el tiempo de curación del Señor de Sousa. El señor Garagozzo siempre actuó a las disposiciones del Articulo 24 del La Constitución Bolivariana, así mismo la sentencia numero 312 de fecha 25/06/2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, es el principio mediante el cual al momento de duda se debe beneficiar al Reo( se lee su texto integro), esta norma es vulnerada ya que los testimonios lo que hicieron fue que no aclararon las dudas, entonces ciudadana Jueza el elemento principal si es verdad hubo una pelea, entonces cual le vamos aplicar al ciudadano Garagozzo. El señor Deomar manifiesta que todos le dieron duro, las lesiones del ciudadano Garagozzo fueron medianamente Grave. Es todo.

    Conclusiones de la DEFENSA PRIVADA ABG. M.A.G. :

    sin embrago inaplicablemente los encargados para ese momento dicen que estaban siendo agredidas por otra persona, 25 años mas joven, la concurrencia, así mismo es poco creíble que una persona que viene siendo agredida por otra persona a ser agredida por otra persona sin soltar las bolsas de sus manos, la joven dice que los golpes comenzaron en el ascensor. Porque el ministerio publico no tuvo la precaución de evacuar medios de pruebas, es obligación del Ministerio Publico la Obligación de investigar, la lesión del ciudadano Garagozzo fu fractura en el brazo, el doctor Motta dice que tenia una cicatriz visible, el cual la Doctora Riaza manifestó en su informe medico, porque el señor Garagozzo viene denunciando las lesiones patrimoniales. Lamentablemente la parte querellante y el ministerio publico dicen que quien golpeo fue el ciudadano Garagozzo, no hay delito. Es todo.

    Replica del Fiscal del Ministerio Publico:

    en este juicio es unipersonal, quien es la autoridad para tomar la decisión. El ministerio publico considera que el acusado es responsable de las lesiones producidas a la victima, las circunstancia de tiempo modo y lugar, fueron plasmadas mediante el principio de la inmediación. Es sorprendente que pueda alegarse la incapacidad, la pericia, la validez de una conclusión de un medico forense, las razones de las conclusiones son expertos en la materia los cuales concluyeron que había unas lesiones, por supuesto ocurrió en un hecho posterior, por cuanto el experto determina el tiempo de curación de unas lesiones. el acusad tiene la suficiente capacidad para producirles las lesiones a la victima, en el presente caso no hay duda, quedo demostrado que el señor Garagozzo es responsable de sus actos, el cual arremetió en contra de el señor de Sousa, a través de los expertos determino que se acuso un daño al señor Garagozzo, el Tribunal Valorara todos los medios de pruebas y evitar que se quede un precedente y que cualquier conflicto vecinal provoque una indignación. Es por ello que el ministerio publico solicita que le sea dictada una sentencia condenatoria. Es todo.

    Replica del Abogado Querellante:

    “La denuncia no fue objeto de pruebas, al tribunal de instancia le toca valorar. Las Gafas no fueron lesionadas. La versión de la victima dice que el acusado lo llevo por el cabello y lo arrastro por las escaleras, así mismo la declaración de la ciudadana M.A., no hay contradicen, así mismo habla de las contradicciones entre los expertos, el Dr. Motta tiene la potestad para decir el tiempo de curación, en el informe que fue ratificado por el experto; el tiempo de curación es de doce días, en la cunado se describe una herida contusa, Dra Raiza dice que este Tipo de lesiones es de 12 días, de donde surge la duda. La defensa debe ser confusa y por demás, la el hecho es objeto de juzgamiento. sin embrago hay ciertas consideraciones en cuanto a la existencia del hecho, hubo exceso en la defensa, cual es la orientación de que se procura es que hay un momento de ira motivado a las documentales que trajeron y se alega la riña, están reconociendo su responsabilidad, ninguna de las documentales que trajeron al proceso son directas al Señor Deomar, mas no a Jorge. La defensa en el pasaje de su contradictorio a pregunta del querellante responde “Si hay una caución firmada en la cual nos decía que no podíamos acercarnos a la familia de Sousa”. no le propusieron al Ministerio Publico la diligencia pertinente. El misterio Publio verifico que los hechos tipicos. Es por ello ciudadana jueza solcito una sentencia Condenatoria en contra del acusado. Es todo.”

    Contrareplica de la Defensora Privada ABG. M.G.:

    entre el experto Raiza y el Dr Motta hay una contradicción muy grande por que la ciudadana Raiza manifiesta que la cicatriz pudo haber sido de otro evento, el señor Sousa llego a los 22 días después de haber curado. Unos dicen que fue puños y otro con la mano, no hay la plena prueba para condenar, por ellos es que hay homicidas en la calles porque no están las pruebas. Cuantos días curo lo de sousa no sabemos, alli se suscito una pelea muy fuerte y quien salio golpeado fue el señor Garagozzo, el señor de sousa llevo patadas, si puedo decir que hubo exceso en la defensa, ciudadana juez el señor de sousa mintio en la defensa, el señor dice que no, otros dicen que todos bajamos, es por ellos solicito un In dubio pro reo. Es todo.

    Contrareplica del Defensor Privado M.A.G. A:

    Cualquier personas que esa es la reacción normal de la no agresión entre las partes, tan es así que el señor Sousa han ingresado al ascensor estando la familia garagozzo, mal podía decirse que es un ares común y el mismo puede transitar por las areas del lugar donde vive.

    Acto seguido se le impuso al Imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, el cual manifestó que no quería declarar.

    Luego se escuchó a la Victima, quien manifestó:

    yo j.d.S. en mi condición de victima pongo y ratifico lo declarado en mi oportunidad, así mismo el ciudadano acusado me lesiono física y psicológicamente, en el primer problema de salud publica es la violencia y lamentablemente recibimos el producto de esa violencia, somos personas que dejamos que los demás continúen su vida, soy víctima de un hecho punible para ese momento yo era un poco mas delgado, el señor se ha dada a la tarea de ofenderme y agredirme, como victima si en algún tiempo voy a formar parte en un grupo de asistencia a la victima. Es todo

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA:

    En relación a la excepción opuesta por la Defensa en relación a la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria, prevista en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea atribuible al imputado.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:

    “En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:

    ...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...

    .

    En base a tal criterio, en el presente caso tal lapso comenzó en la oportunidad en que se admitió la querella y el hoy acusado adquirieron la cualidad de querellado (05-10-2004), a partir de lo cual se citó al hoy acusado, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público, se presentó Acusación en fecha 12-04-2005, se fijó la Audiencia Preliminar sin que se realizara debido a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 5 (09-05-2005) para su acumulación con la causa que sobre los mismos hechos se llevaban en aquel tribunal; el Tribunal de Control Nº 5 devuelve las actuaciones por considerar que la acumulación no era procedente (08-07-2005), se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones por el conflicto de competencia planteado (29-11-05), la Corte de Apelaciones decide que la acumulación es improcedente (18-10-2007) y remite las actuaciones al Tribunal de Control (02-11-2007).

    Se convocó a la Audiencia Preliminar para el día 08-02-2008, sin que se pudiera realizar el mismo por la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público.

    Se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14-03-2008, sin que pudiera realizarse por la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18-03-2008 fecha en la cual efectivamente se efectuó y se ordenó la apertura a juicio.

    En la etapa de Juicio se fijó la Audiencia de Juicio oral y público para el día 27-05-2008, sin que se llevara a cabo en razón de que el acusado solicitó el diferimiento del acto por razones de salud; y se fijó nuevamente para el mes de noviembre del mismo año.

    En fecha 06-10-2008 el acusado alegó y solicitó que se declarara la PRESCRIPCIÓN previstas en el artículo 110 del Código Penal.

    En fecha 17-11-2008 no se inició el Juicio en virtud de que el acusado se encontraba de reposo.

    En fecha 24-11-2008 el Tribunal devuelve las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 5 por desaparecer causal que había dado lugar a la inhibición.

    En fecha 01-12-2008 la Defensa recusa al Tribunal, la cual es declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 27-02-2009.

    En fecha 15-05-2009 se remite el Asunto a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la solicitud de Abocamiento formulada por el acusado en fecha 21-10-2008, siendo declarado este abocamiento sin lugar en fecha 16-06-2009.

    En fecha 09-07-2009 se reciben nuevamente las actuaciones, y se fija la Audiencia de Juicio para el día 14-07-2009, fecha en la cual no se realiza el acto en virtud de la solicitud de diferimiento formulada por la Defensa por razones de salud del acusado.

    En fecha 21-09-2009 no se efectúa el acto por la incomparecencia de la representación fiscal.

    En fecha 18-01-2010 no se efectúa el acto por el recorte del horario en virtud del racionamiento eléctrico.

    En fecha 19-02-2010 tampoco se efectúa el acto por la incomparecencia del Ministerio Público.

    En fecha 15-03-2010 tampoco se efectúa el acto por la cercanía de la rotación anual de jueces.

    En fecha 23-04-2010 tampoco se efectúa el acto porque se dispuso remitir el asunto a este Tribunal de Juicio Nº 1 ya que había sido declarado como el que debía conocer la presente causa (127 Pieza 4).

    En fecha 09-07-2010 se dio inicio al presente juicio oral y público.

    A través del recuento anterior se puede observar que en la primera oportunidad que la Defensa solicita se declare la llamada Prescripción Extraordinaria o Judicial (06-10-2008) no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 del Código Penal, que en el caso de marras es de cuatro años y seis meses, pues si dicho lapso se computa desde la fecha en que existe un imputado o procesado identificado e individualizado (y que en este caso ocurrió con la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano J.C.D.S.A. en contra del ciudadano H.G., en fecha 05-10-2004), acogiendo el criterio jurisprudencial supra indicado, o bien si se computase desde la fecha de la ocurrencia del delito (21-07-2004); para la fecha de la solicitud de prescripción (06-10-2008) no había transcurrido el lapso ya indicado de cuatro años y seis meses, por lo cual era improcedente.

    Adicionalmente se puede apreciar que luego de que se formula la solicitud de prescripción se produjo una considerable dilación judicial en el presente asunto, toda vez que los actos fijados no se realizaban debido a varias razones, entre las que destacan, el estado de salud del acusado que le impedía acudir a las audiencias, la recusación formulada por la Defensa, y la solicitud de abocamiento solicitado por la Defensa en representación del acusado ante el Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias estas que impedían el inicio del juicio oral y público y favorecían el retardo en la causa; y como quiera que estas causas provenían de la iniciativa del acusado, quien decide concluyó y declaró en su oportunidad que el retardo judicial en la presente causa le era atribuible en gran parte al acusado. Siendo ello así, no podía este Tribunal declarar con lugar la solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria, pues para que ésta se verifique es preciso que el retardo experimentado no le sea atribuible al imputado; razón por la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa sobre la extinción de la acción penal por prescripción, en la oportunidad en que se presentó la incidencia.

    Pasando a otro orden de ideas, debe exponerse que de los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano J.C.D.S.A., quien manifestó que el día en que ocurrió el hecho alrededor de las diez de la noche, se disponía a ingresar en el ascensor del edificio donde reside, junto con su padre ciudadano D.R.D.S. y la persona que para ese momento era la doméstica de su casa, ciudadana M.C.A., cargando los productos del mercado, y una vez en el ascensor, llegó el ciudadano H.G., quien también reside en el mismo edificio y con quien su familia ya había tenido inconvenientes de tipo vecinal, y abordó el ascensor y estando en el mismo lo escupió y lo golpeó en la cara, y luego al salir del ascensor este ciudadano siguió golpeándolo y lo arrastró hasta el piso inferior inmediato siguiente, donde finalizó el altercado.

    Esta declaración fue apoyada por las declaraciones de los ciudadanos D.R.D.S. (su padre) y M.C.A. (la doméstica de su casa) las cuales reflejan que efectivamente iban en el ascensor y el ciudadano H.G. se metió en el mismo y escupió a J.C.D.S.A. y lo golpeó en la cara, y luego, al detenerse el ascensor en su destino, siguió golpeándolo en el pasillo y lo arrastró hasta el piso de abajo.

    Por su parte, las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.J.G.M. (hija del acusado H.G.) y A.M.M.D.G. (esposa del acusado), señalan que vieron cuando el ciudadano H.G. estaba en el suelo siendo golpeado por el ciudadano J.C.D.S.A., quien le pegaba con un objeto que tenía en su mano.

    A su vez el ciudadano acusado H.G. en su declaración manifestó que ingresó al ascensor del edificio donde reside porque el mismo es de uso común y en el mismo se encontraban el ciudadano J.C.D.S.A., con su padre D.R.D.S. y la doméstica, y llevaban los carritos del mercado, y en el interior del mismo, el ciudadano J.C.D.S.A. lo escupió a él y cuando lo escupe él se le fue encima a golpes, y cuando el ascensor llegó a su destino y la familia De Sousa salió y sacó el mercado, J.C.D.S.A. le colocó la mano en el ascensor para mantenerlo detenido y él le dio una patada para que quitara la mano, Jorge lo golpea y él le coloca la mano en la cara, cuando cae al piso. Señaló que es lógico yo le diera golpes por reaccionar, cayó en el suelo, era una riña y le tiró un manotazo, le tenia la mano puesta en la cara.

    La Inspección Técnica practicada en el lugar a su vez indica las características del lugar donde ocurrió el hecho, reflejando que se trata efectivamente del interior de un edificio residencial cuyos espacios se corresponden con las descripciones hechas por todos los testigos; y solo en este aspecto se valora, pues no se colectó en la misma ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Por su parte los reconocimientos médicos practicados al ciudadano J.C.D.S.A. reflejan que presentó trauma cráneo encefálico cerrado, contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, ambos malares, región supralabial izquierda, en mucosa labial superior, equimosis, excoriaciones en ambas muñecas y rodillas, todo lo cual había sido ocasionado con algo contundente requiriendo para su curación de Diez a Doce días; y que presentó herida contusa en región palpebral inferior izquierda, con un tiempo de curación de doce días.

    Sobre este punto, y a propósito de lo alegado por la Defensa en relación a la contradicción entre las observaciones reflejadas por la experta R.M. y el experto J.M., es preciso dejar establecido que el experto J.M. practicó el segundo reconocimiento médico al ciudadano J.C.D.S.A. y señaló que el mismo presentaba cicatriz en su cara producto de una herida contusa cuya sutura ya había sido retirada, y que había curado en doce días. Por su parte, la experta R.M., fue quien practicó el primer reconocimiento al mismo ciudadano, y señaló que para esa oportunidad este paciente no presentó herida contusa que ameritara sutura, y que si se le llegó a tomar sutura fue por otro hecho sucedido con posterioridad a las lesiones que ella pudo apreciar.

    Al a.l.d. de los médicos forenses, debe apuntarse que efectivamente en un primer reconocimiento forense el ciudadano J.C.D.S.A. presentó y le fueron apreciadas lesiones de un tipo diferente a las que fueron apreciadas en el segundo reconocimiento médico forense, y que según la experta que practicó el primer reconocimiento, las lesiones apreciadas en el segundo reconocimiento no podían ser producto de las lesiones que presentó en la primer oportunidad sino producto de un hecho nuevo, porque las lesiones que apreció no ameritaban sutura. Ante tal situación esta juzgadora se inclina lógicamente por lo apreciado en el primer reconocimiento médico forense, pues fue la primera apreciación que se hizo de las lesiones luego de ocurrir el hecho, mientras que en el segundo reconocimiento, ya había pasado un lapso de tiempo, y para ese momento ya habían quedado certificadas las primeras lesiones observadas, lesiones estas que a decir de la experta no podían generan en forma alguna suturas o cicatrices. De allí que quien decide concluya que las lesiones observadas en el segundo reconocimiento médico no puedan acreditarse como producto o secuela de las primeras lesiones observadas.

    Sin embargo, tampoco puede concluirse que por las circunstancias ya expuestas, no se pueda determinar las características de las lesiones y por ende no se pueda encuadrar en ningún tipo penal de lesiones, como lo hace ver la Defensa, pues si bien es cierto que en el Código Penal venezolano se establecen tipos penales de lesiones atendiendo a su tiempo de curación y secuelas, también existe el tipo penal que prevé la figura genérica de las Lesiones, como es el artículo 413 (anteriormente 415) del Código Penal, el cual prevé como lesiones el sufrimiento físico, perjuicio a la salud o perturbación en las facultades intelectuales producidas sin la intención de matar pero sí de causar daño. Obsérvese que este tipo penal no indica ningún lapso de tiempo de curación, asistencia médica o privación de ocupaciones; por lo cual debe concluirse que aun cuando no se haya apreciado como confiable el segundo reconocimiento médico practicado al ciudadano J.C.D.S.A., en el cual se indica como tiempo de curación un lapso de tiempo de doce días, sí se apreció en todo su contenido el primer reconocimiento, en el cual se certifica la existencia de la lesión y por ello se da por acreditado que efectivamente el ciudadano J.C.D.S.A. padeció un sufrimiento físico y perjuicio en su salud. En todo caso, debe decirse también que este primer reconocimiento médico también indica un tiempo de curación de doce días, es decir el mismo tiempo de curación indicado en el segundo reconocimiento médico, por lo cual, toda la problemática expuesta tampoco incide sobre un cambio de calificación.

    Retomando el punto de los elementos probatorios se observan los Reconocimiento médicos practicados al acusado H.G. los cuales reflejan que presentó traumatismo cráneo encefálico con herida contusa anfractuosa en forma estrellada en región parietal anterior derecha. Contusión ocular derecha con hemorragia subconjuntival. Contusión con equimosis redondeada en región torácica lateral derecha. Exoriaciones en regiones: cervical lateral superior izquierda, anterior de ambas rodillas y piernas. Presenta visión borrosa derecha y dificultad para la respiración profunda. Lesiones ocasionadas con algo contundente que requiere un tiempo de curación de dieciséis a dieciocho días. Presentó informe oftalmológico que describe equimosis conjuntival derecha severa y edema retiniano perimacular con hemorragia del sector temporal del disco óptico; lo cual cambia el carácter de las lesiones a graves, con un tiempo de curación de veinticinco a treinta días. Presentó informe radiológico de tórax de fecha 23-07-2004 donde reportan fractura longitudinal a nivel de octavo arco costal derecho, que debió haber curado en cincuenta días.

    Estos reconocimientos médicos practicados al ciudadano H.G. solo fueron incorporados mediante su lectura porque no fueron promovidos los testimonios de los expertos que los suscribieron, por lo cual se aprecian como indicios, y como tal, deben concatenarse con otros elementos probatorios para poder establecer o descartar su contenido. En ese sentido se observa que todas las personas que declararon en el debate oral afirman haber observado un altercado de agresión física que involucra a los ciudadanos J.C.D.S.A. y H.G., en el que hubo intercambio de golpes, por lo cual resulta verosímil que sus participantes hayan salido lesionados, concluyéndose así que también el ciudadano H.G. resultó lesionado en la pelea.

    Del análisis de las declaraciones antes comentadas, se colige que efectivamente hubo una pelea entre los ciudadanos J.C.D.S.A. y H.G., en el interior del ascensor del edificio donde ambos residen y fuera del mismo, en el pasillo y escaleras; cuyos participantes y testigos de la misma han dado versiones contrarias sobre quién originó la pelea, declaraciones éstas que no se pueden apreciar sin tomar en consideración la parcialidad que cada una de ellas puede tener, pues las mismas provienen de familiares y de personas que tenían relación de dependencia (en el caso de la doméstica), con cada una de las partes involucradas en la pelea, siendo así que el ciudadano J.C.D.S.A., su padre y la doméstica de su casa, manifestaron que quien provocó la pelea fue el ciudadano H.G. al escupir y golpear al primero mencionado; en tanto que el ciudadano H.G. manifiesta que fue el ciudadano J.C.D.S.A. quien lo escupió a él, y su hija y esposa manifiestan que cuando ven la pelea, ya en el piso de abajo, era el ciudadano J.C.D.S.A. quien golpeaba al acusado cuando éste se encontraba en el suelo.

    Para a.l.d. de cada parte y las pruebas promovidas por ellas, no puede este Tribunal pasar por desapercibidas las pruebas documentales promovidas por la Defensa y evacuadas en el debate (descritas up supra), que reflejan que la familia del ciudadano J.C.D.S.A. y el ciudadano H.G., tenían problemas de tipo vecinal debido a que familia De Sousa había realizado remodelaciones en su apartamento que la familia del señor Garagozzo consideraba que les afectaba, a nivel de filtraciones, de espacio, de tranquilidad, de salud, y de ventilación, y con motivo de ello, ya habían tenido posiciones antagónicas tanto en el ámbito del condominio del edificio como antes otras autoridades civiles, policiales y judiciales, llegando incluso a firmar una caución para que evitaran perturbaciones y molestias recíprocas. Debe exponerse que todas estas documentales que fueron incorporadas al debate mediante su lectura se aprecian en todo su contenido y valoran porque de ellas se desprende la molestia que existía previamente entre las partes involucradas en la pelea y explica el origen de sus diferencias, todo lo cual fue a su vez corroborado por las personas que declararon en el debate, pues todos hicieron referencia a los problemas previos existentes.

    En relación a las documentales relativas a los informes radiológicos, oftalmológicos y cardiológicos, los mismos no pueden valorarse a los efectos de determinar las condiciones físicas del acusado, toda vez que las mismas no fueron certificadas o acreditadas por médicos forenses.

    Es pues en base a los elementos de prueba ya expuestos que esta Juzgadora considera acreditados los siguientes hechos: 1) los problemas de convivencia vecinal que preexistían entre el ciudadano J.C.D.S.A. y su familia. 2) la verificación de la pelea entre el ciudadano J.C.D.S.A. y el acusado H.G., en el ascensor y áreas comunes del edificio donde ambos residen. 3) que el ciudadano J.C.D.S.A. luego de la pelea presentó las siguientes lesiones: trauma cráneo encefálico cerrado, contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, ambos malares, región supralabial izquierda, en mucosa labial superior, equimosis, excoriaciones en ambas muñecas y rodillas, todo lo cual había sido ocasionado con algo contundente requiriendo para su curación de Diez a Doce días. 4) que el ciudadano H.G., luego de la pelea presentó las siguientes lesiones: presentó traumatismo cráneo encefálico con herida contusa anfractuosa en forma estrellada en región parietal anterior derecha. Contusión ocular derecha con hemorragia subconjuntival. Contusión con equimosis redondeada en región torácica lateral derecha. Exoriaciones en regiones: cervical lateral superior izquierda, anterior de ambas rodillas y piernas. Presenta visión borrosa derecha y dificultad para la respiración profunda. Lesiones ocasionadas con algo contundente que requiere un tiempo de curación de dieciséis a dieciocho días. Presentó informe oftalmológico que describe equimosis conjuntival derecha severa y edema retiniano perimacular con hemorragia del sector temporal del disco óptico; lo cual cambia el carácter de las lesiones a graves, con un tiempo de curación de veinticinco a treinta días. Presentó informe radiológico de tórax de fecha 23-07-2004 donde reportan fractura longitudinal a nivel de octavo arco costal derecho, que debió haber curado en cincuenta días.

    Los hechos que se han dado por acreditados, al ser analizados en su conjunto y de forma concatenada con lógica y sentido común, permiten concluir a quien decide que los ciudadanos J.C.D.S.A. y H.G. se agredieron mutuamente de forma física, sufriendo ambos perjuicios a su salud, no pudiéndose determinar quién inició la pelea porque ambos se señalan mutuamente como que el otro fue quien la inició, no existiendo declaraciones adicionales objetivas e imparciales en torno al hecho, porque las testimoniales evacuadas en el debate provienen de personas que tienen relación de parentesco y de dependencia con cada una de las partes, apoyando así la versión que da su familiar, cada cual señala que su familiar fue el que recibió golpes y que no golpeó, lo cual no se corresponde con las evidencias técnicas según las cuales ambas partes resultaron lesionados, lo que indica que ambas partes se propinaron golpes de forma recíproca. Estas circunstancias impiden establecer las condiciones para la configuración de una legítima defensa, al no poderse determinar quien fue realmente el ofendido por el hecho y por ende de quién provino la agresión ilegítima.

    En ese orden de ideas debe destacarse una situación muy particular ocurrida en el hecho de marras, como fue el hecho de que con motivo de los hechos objeto del presente juicio, el ciudadano J.C.D.S.A. formuló querella contra el ciudadano H.G., por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, la cual fue presentada y tramitada en el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en el presente Asunto KP01-P-2004-1012, y paralelamente el ciudadano H.G. formuló querella en contra de los ciudadanos J.C.D.S.A. y D.D.S., por los delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, la cual fue presentada y tramitada en el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2004-826. Posteriormente ambas querellas, fueron remitidas a las Fiscalías, la primera a la Fiscalía Segunda, y la segunda mencionada a la Fiscalía Tercera, y estando ambas en el Ministerio Público, fueron acumuladas en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues se trataba del mismo hecho.

    En fecha 12-04-2005 la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano H.G. por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 413 (anteriormente 415) del Código Penal, en perjuicio de J.C.D.S.A., y en la parte final del mismo escrito también presentó acto conclusivo de Sobreseimiento respecto de los ciudadanos J.C.D.S.A. y D.D.S. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, que eran objeto de la querella que había presentado contra ellos el ciudadano H.G. ante el Juzgado de Control Nº 5. En vista de tales actos conclusivos, el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 09-05-2005 remite las actuaciones al Juzgado de Control Nº 5 a los fines de que acumule ambas causas argumentando que se trataba del mismo hecho, lo cual no fue aceptado por el Juzgado de Control Nº 5, el cual mediante auto de fecha 08-07-2005 se pronuncia señalando que ambas causas no pueden acumularse porque no se encontraban en la misma etapa procesal, ya que en una ya había sido presentado el acto conclusivo y en la otra no, (no logrando advertir que en ambas causas ya estaba presentando el acto conclusivo, uno de acusación y otro de sobreseimiento, este último en las últimas líneas del escrito acusatorio); por lo cual devolvió las actuaciones al Tribunal del Control Nº 1, el cual remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia; pronunciándose la Corte de Apelaciones en fecha 18-10-2007, en el mismo sentido que el Juzgado de Control Nº 5, señalando que ambas causas no pueden acumularse porque no se encontraban en la misma etapa procesal, ya que en una ya había sido presentado el acto conclusivo y en la otra no, (tampoco advirtió que en ambas causas ya estaba presentando el acto conclusivo, uno de acusación y otro de sobreseimiento, este último en las últimas líneas del escrito acusatorio), disponiendo que ambas causas se siguieran por separado. Fue así como en fecha 18-03-2008 el Tribunal de Control Nº 1 admitió la acusación fiscal y la acusación privada formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la víctima, respectivamente, en contra del ciudadano H.G. por el delito LESIONES MENOS GRAVES, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio, con el agravante de que en el presente asunto se quedó el acto conclusivo de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa conocida por el Tribunal de Control Nº 5, y lógicamente, el mismo no ha sido decidido. Por ello se considera prudente remitir las actuaciones pertinentes (solicitud de sobreseimiento) a dicho Juzgado a los fines previstos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y decida sobre la conducta y participación de los ciudadanos J.C.D.S. y D.R.D.S. en los hechos ventilados en esta causa.

    Como puede observarse, lo antes expuesto originó que ambas causas se tramitaran de forma separada, y que la conducta del ciudadano H.G. y de los ciudadanos J.C.D.S. y D.R.D.S., fuera juzgada por jueces distintos, en relación a los mismos hechos; razón por la cual se está decidiendo en el caso de marras solo lo atinente a la conducta del ciudadano H.G. sobre las lesiones sufridas por el ciudadano J.C.D.S..

    Pues, bien correspondiéndole a este Tribunal juzgar solo en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano J.C.D.S.A., debe concluir forzosamente que quedó acreditado que el mismo experimentó un sufrimiento físico y perjuicio a la salud, como producto del altercado físico sostenido con otra persona, con quien además ya existían rencillas anteriores, deduciéndose entonces que las mismas fueron ocasionadas de forma intencional; con lo cual se configura el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal.

    En lo que respecta a la vinculación del ciudadano acusado con la comisión del delito se puede observa que el ciudadano H.G. es señalado por todas los testigos, promovidos por el Ministerio Público, la parte Querellante y la Defensa, y es afirmado por él mismo, como la persona que se encontraba peleando con el ciudadano J.C.D.S.A., pelea de la cual resultaron las lesiones para ambos. Ante tal señalamiento, se considera entonces que su conducta desplegada sobre el ciudadano antes mencionado produjo las lesiones sufridas por éste, y con ello queda establecida la relación de causalidad entre la conducta del acusado con el resultado del hecho, y por ende su responsabilidad, debiendo en consecuencia declararse culpable de tal hecho; y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la pena al acusado por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, respecto del cual se le considera culpable, dicho delito tiene prevista una pena de tres a doce meses de prisión. De la suma de ambos límites se obtiene la cantidad de quince meses, siendo el término medio de la misma, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la cantidad de siete meses y quince días, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, en el presente caso se observa que el acusado no posee antecedente penal alguno, y ello es indicativo de una buena conducta predelictual, circunstancia ésta que se toma en cuenta, como atenuante a los fines de la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. En ese sentido, este Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, tres meses de prisión; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Durante el juicio oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.J.G.G. CI V-4.387.550, de 56 años de edad, Casado, Constructor Civil de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 21-03-1954, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de S.G. y B.G., residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Algari, Edificio Terrazas del Pedregal, Apartamento A-1, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual se le declara CULPABLE de dicho delito y se le condena, a una pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; exonerándosele del pago de las costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del acto conclusivo de Sobreseimiento que riela al folio 171 al 175 y 187, 188 de la pieza 1, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación con la causa KP01-P-2004-826. TERCERO: se mantiene la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución una vez quede firme la misma, en cuya oportunidad e igualmente se debe remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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