Decisión nº 9U-013-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200° y 151°

DECISIÓN N°: 9U-013-11

CAUSA No. 9U-352-09

DE LA PRETENSION

En la solicitud presentada mediante escrito presentado por los defensores del ciudadano A.J.M.M., se afirmó lo siguiente:

  1. - Que el ciudadano A.J.M.M., actualmente es Legislador del C.L.d.E.Z., electo para el período constitucional 2008-2012, juramentado en la Sesión Ordinaria del 22 de Diciembre de 2008, desempeñando actualmente la Presidencia de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, designado en la Sesión Ordinaria del 09 de Junio de 2009.

  2. - Que el artículo 43 de la Constitución del Estado Zulia, establece: “Los legisladores gozan de inmunidad en el territorio del Estado en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato de conformidad con la Constitución y la ley...”.

  3. - Que el artículo 162 de la Constitución de la República, establece que la inmunidad de los integrantes de los Consejos Legislativos, “SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE PARA LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN CUANTO LE SEAN APLICABLES”.

  4. - Afirman que la misma n.C., señala: “…La ley nacional regulará el régimen de organización y el funcionamiento del C.L.”. Al efecto, en fecha 13 de Septiembre 2001, entra en vigencia la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual viene definitivamente a reglamentar los derechos y prerrogativas de los Legisladores, integrantes del Poder Legislativo Estadal. En tal sentido, el artículo 9 de la citada Ley Orgánica, establece: “Que los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador, a quién se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del C.L.E., podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

  5. - Por su parte argumentan que el artículo 45 de la misma Ley Orgánica, prevé la supletoriedad del reglamento Interior y de Debates del C.L. para las situaciones no previstas en la Ley. En tal sentido, el artículo 62 del reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.Z., prevé: “...Cuando un legislador aparezca involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, el Juez solicitará por ante el Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente antejuicio de mérito. Si el Tribunal Supremo declara que existe mérito para el enjuiciamiento, lo comunicará al C.L., acompañando copia de las actuaciones conducentes. El Presidente dará cuenta al Cuerpo del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia y designará una Comisión Especial, la cual deberá presentar un Informe al Cuerpo, dentro de los treinta días continuos siguientes, informe en el que se pronunciará sobre la procedencia o no del allanamiento de la inmunidad del legislador… EN NINGUN CASO PROCEDERÁ EL ALLANAMIENTO DE LA INMUNIDAD CUANDO EXISTA EVIDENCIA DE QUE, EN CUALQUIER ESTADO Ó GRADO DEL PROCESO PENAL, SE HUBIESE VIOLADO AL LEGISLADOR LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO…”.

  6. - Que se ha violado flagrantemente el contenido de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 43 de la Constitución del estado Zulia; 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 62 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.Z., aplicable por mandato del artículo 45 de la Ley de los Consejos legislativos, violaciones que vician de nulidad absoluta las actuaciones de este Juzgado Noveno de Juicio, el cual, con la sensatez que el caso amerita, ha debido actuar, conforme a lo que sea aplicable, acorde con el señalamiento contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente ordena que “...NO PODRAN REALIZARSE CONTRA EL FUNCIONARIO INVESTIGADO.. ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA PERSECUCION PERSONAL...”, equiparando al estatus de alto funcionario a su representado.

  7. - Sostienen los abogados representantes del ciudadano querellado que este proceso no puede conducirse en las condiciones y en la forma en que se ha llevado y, por tanto, estando en presencia de un acto nulo de toda nulidad como lo es la convocatoria a una audiencia de conciliación, que se traduce en un importante acto procesal previsto en los artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal y que en atención a lo expuesto señalaron al Tribunal que se abstendrían de participar en un acto nulo de toda nulidad, dada las garantías y prerrogativas que asisten al ciudadano A.J.M.M..

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibieron por ante este Tribunal de Juicio, actuaciones contentivas de escrito de acusación privada interpuesta por el ciudadano O.J.P.F., asistido por la profesional del derecho R.D.G.D.M., contra el ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 147, 148, 442 y 444 todos del Código Penal. Ahora bien, vista la acusación privada presentada, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la subsanación de la misma, en el sentido de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 401 ejusdem; por lo que en fecha 21 de julio de 2010, es presentado escrito por el abogado IDEMARO E.G.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.P.F., carácter que se evidencia en instrumento poder que acompañó a dicho escrito, con el cual realizan la subsanación de la acusación ordenada por este Tribunal.

En decisión de fecha 28 de Julio de 2010, N° 033-10 se acordó dar entrada y sustanciación a la querella acusatoria presentada por el ciudadano O.J.P.F., venezolano, de cuarenta (40) años de edad, casado, economista, cedula de identidad N° 9.761.075, domiciliado en la Avenida 7 de Sierra Maestra, entre calles 2A y 3, Casa 2A – 10, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., donde se tiene como apoderados judiciales especiales a esta ultima y al abogado en ejercicio IDEMARO E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, siendo autor del supuesto hecho punible el ciudadano A.J.M.M., y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en lo sucesivo se consideró al ciudadano O.J.P.F., como parte Querellante en este proceso, ordenándose citar personalmente al querellado ciudadano A.J.M.M., mediante Boleta para que compareciera a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designara defensor que lo asista en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 ejusdem.

El ciudadano A.J.M.M., compareció en fecha 20 de octubre de 2010, a los efectos de nombrar como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho G.P.D. y J.M.A., los cuales fueron plenamente identificados y debidamente juramentados, siendo impuesto en ese acto y dándose por notificado de la admisión de la acusación privada presentada en su contra, consignando por su parte en ese acto constancia suscrita por el ciudadano secretario del C.L.d.E.Z., ciudadano C.A., donde hace constar que el ciudadano A.J.M.M., fue electo como Legislador al C.L.d.E.Z., para el periodo constitucional 2008-2012l, presidiendo la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, desde el día 09 de Junio de 2009, hasta esa fecha, solicitando se tenga en cuenta esa condición alegada a los fines de que se le reconozca su inmunidad, amparándose en el contenido de los artículos 199 y 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando por su parte el abogado defensor G.P.D., que en atención a la condición jurídica de su defendido, lo cual lo hace inmune al proceso según lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie acerca de la procedencia o no del enjuiciamiento de su defendido.

Designados y Juramentados como fueron en fecha 20 de octubre de 2010, los abogados G.P.D. y J.M.A., en la presente causa como abogados defensores del ciudadano A.J.M.M., este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, convocó a Audiencia Oral de Conciliación para el día 17 de Noviembre de 2010 a la 01:00 horas de la tarde, igualmente se acordó oficiar al C.L.d.E.Z., a los fines de que se informara a este Tribunal si el ciudadano A.J.M.M. es Diputado electo ante ese C.L., desde cuando fue juramentado para ocupar dicho cargo, así como los periodos donde ha actuado como tal y que remitieran copia certificada del Diario de Debates donde conste su presencia y su firma, todo a los fines de verificar la condición jurídica expresada por el acusado y sus representantes legales, librándose oficio N° 1435-10 de esa misma fecha 28 de Octubre de 2010.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, presentes en el Tribunal los apoderados G.P.D. y J.M.A., consignaron constante de dos (02) folios útiles, oficio N° 000350 de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano E.F.E., Presidente del C.L.d.E.Z., con anexo constantes de noventa y un (91) folios útiles, para que sean agregados a la presente causa y se tuvieran en cuenta para el momento en que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado, siendo que en esta misma fecha se presentó igualmente el apoderado judicial del querellante abogado IDEMARO E.G.S., procediendo de conformidad con lo contemplado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista a la fijación de la respectiva Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con el articulo 409 ejusdem, a promover las pruebas que se producirán en el presente Juicio Oral y Publico, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad.

Fijada como fue la Audiencia Oral de Conciliación para el día 17 de Noviembre de 2010 a la 01:00 horas de la tarde, se presento el abogado IDEMARO E.G.S. ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2010, solicitando el diferimiento del acto ya que su representado ciudadano O.J.P.F., no se encontraría en el país, por lo que este Tribunal acordó diferir la Audiencia Oral de Conciliación y fijarla nuevamente para el día 02 de Diciembre de 2010 a la 01:30 horas de la tarde, dejándose constancia que en vista que en fecha 20 de Octubre de 2010 el ciudadano A.J.M.M., se presento voluntariamente a este Tribunal dándose por notificado del auto de admisión de acusación privada y alegando tener la condición de Legislador Suplente incorporado al C.L.d.E.Z. desde el día 09 de Junio de 2009 hasta esa fecha, solicitando se tuviera en cuenta su condición a los fines de que se le amparara su inmunidad conforme a las normas previstas en los artículos 199 y 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable según el exponente por mandato expreso del ultimo aparte del articulo 162 ejusdem, así mismo el abogado G.P.D., señalo que en atención a la condición jurídica de su defendido, como Diputado del C.L.d.E.Z., lo cual lo hace inmune conforme a lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de establecer si procede su enjuiciamiento o no, tal como se explano anteriormente este Tribunal acordó oficiar en fecha 28 de Octubre de 2010, al C.L.d.E.Z. a los fines de que informaran a este, si el ciudadano A.J.M.M. es Diputado electo ante ese C.L., desde cuando fue juramentado para ocupar dicho cargo, así como los periodos donde a actuado como tal, y que remitieran copias certificadas del Diario de Debate donde conste su presencia y su firma, todo a los fines de establecer la condición jurídica expresada por el y sus representantes legales, por lo que en fecha 12 de Noviembre de 2010 sus abogados representantes J.G.P.D. y J.M.A.A., consignaron constante de dos (02) folios útiles, oficio N° 000350 de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el Legislador E.F.E., Presidente del C.L.d.E.Z. y sus anexos constantes de 91 folios útiles para que fueran agregados a las actas y se tuvieran en cuenta para el momento de realizar un pronunciamiento al respecto, por lo que por todo lo expuesto este Tribunal asumió que el ciudadano A.J.M.M. se estaba excepcionando al sometimiento de este proceso dada la condición jurídica alegada por el y sus representantes, fue por lo que en aras de dar cumplimiento al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución Nacional y de mantener un orden procesal que le de seguridad jurídica a todos sus intervinientes, se considero necesario oficiar al C.L.d.E.Z. a los fines de que se informara a este Tribunal quien es el Diputado Principal del cual es Suplente el ciudadano A.J.M.M. y de una información detallada de los periodos en que este Diputado Principal se ha desincorporado de su cargo y ha sido suplido por su Suplente, todo para verificar la condición jurídica alegada y este Tribunal determinar o no el conocimiento del presente proceso penal.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, es presentado escrito por ante este Tribunal por los apoderados judiciales J.G.P.D. y J.M.A.A., en donde con base a fundamentos jurídicos expuestos en el mismo, se abstendrían de concurrir al Acto de Conciliación fijado, por considerarlo Nulo de tota Nulidad.

Este Tribunal acordó oficiar en fecha 24 de noviembre de 2010 a la Oficina Regional del C.N.E., a los fines de que se informara a este y enviara Listado Oficial de los Diputados Electos con sus Suplentes, para el actual periodo del C.L.d.E.Z. y poder resolver lo solicitado.

Ahora bien, el día 02 de Diciembre de 2010, fecha en la que tenia pautada la Audiencia de Conciliación se acordó diferir su realización para el día 13 de Enero a la 01:00 horas de la tarde, en vista de no constar en actas la información solicitada tanto al C.L.d.E.Z. y a la Dirección General del C.N.E..

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se recibió oficio N° 000407 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en donde se informaba a este Tribunal de parte de la Presidencia del C.L.d.E.Z., que el ciudadano A.J.M.M., fue electo Legislador Suplente por lista, en el proceso de elecciones regionales convocadas para el día 23 de Noviembre de 2008, ya que ocupaba el puesto N° 4 de los candidatos postulados en la lista presentada a los electores por la agrupación política Unidos por Venezuela, resultando electos los tres (03) primeros candidatos de la lista indicada, quedando como suplente.

El día y hora en que se tenia fijada la Audiencia de Conciliación, es decir, el día 13 de Enero de 2011, se acordó fijar audiencia de juicio para el día 28 de Enero a la 01:00 horas de la tarde, ya que estando la parte querellada en pleno conocimiento de la realización del acto de conciliación no asistió al mismo ni por si por sus apoderados judiciales a excusarse o a excepcionares de la no comparecencia al mismo, por lo que se asume la negativa a conciliar en el presente juicio, por su parte en vista de la solicitud de la parte querellante de que le fueran admitidas las pruebas promovidas este Tribunal las admite y les da procedencia en derecho.

En fecha 17 de Enero de 2011, se recibió oficio OREZ/DG/011-2010, suscrito por el ciudadano RAYDAN R.H., Director General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, informando que la solicitud hecha a esa dependencia se está tramitando ante la Junta Nacional Electoral, en virtud de ser este el órgano competente para emitir tal información, siendo que hasta la fecha están en respuesta, anexando copia simple del Memorándum dirigido a la Presidenta de la Junta Nacional Electoral.

FUNADAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., solicitaron a este Tribunal que en virtud de que el ciudadano A.J.M.M. es Diputado Suplente al C.L.d.E.Z., electo para el periodo constitucional 2008-2012, juramentado en la sesión de fecha 22 de Diciembre de 2008, se encuentra amparado por lo establecido en el articulo 43 de la Constitución del Estado Zulia, por lo que como legislador goza de inmunidad en el territorio del Estado en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato, de conformidad con la Constitución y la ley, y así mismo por lo que establece el articulo 162 de la Constitución de la República, que le otorga inmunidad de los integrantes de los Consejos Legislativos.

Siendo la premisa fundamental de su pretensión, es que los derechos y prerrogativas de los Diputados de los Consejos Legislativos Estadales se encuentran reglamentadas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual establece en su articulo 9 que dichos Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quien autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador, a quién se le impute la presunta comisión de un hecho punible.

Corresponde a este Tribunal determinar la repercusión que tendría la condición como Diputado Suplente del C.L.d.E.Z.d. ciudadano A.J.M.M., con respecto al Juicio instaurado en virtud de la acusación privada interpuesta en su contra por el ciudadano O.J.P.F..

En tal sentido, los artículos de nuestra Carta Magna, señalan, ad pedem literae:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Con relación al procedimiento a seguir a fin de allanar la inmunidad parlamentaria que protege a los diputados y diputadas de los Consejos Regionales de cualquier perturbación en el desempeño de sus labores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia de interpretación de los dos artículos señalados, examinando para ello el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, los cuales lo establecen de la siguiente manera:

Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del C.L.E., podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia

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Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el C.L.E. procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el C.L.E. respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular. El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente C.L. Estadal

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Por otra parte, se observa que la sentencia de interpretación dictada en fecha 16/06/03 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el número 00-3119, quedaron establecidos claramente los siguientes lineamientos:

1. Los miembros de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2. La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

4. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente –en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer –en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5. El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado.

De nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe determinar la naturaleza y efectos de las normas en ella contenidas, por lo que el juicio penal instaurado en contra del Diputado Suplente al C.L.d.e.Z., cuyo ejercicio de la persecución penal, deriva de una acción por la comisión de un delito a instancia de parte, es decir intentada por medio de una acusación privada por el ciudadano O.J.P.F. quien posee la condición jurídica de querellante, donde la penalidad que contempla el Código Penal en los delitos por el cual fue querellado el legislador suplente en ningún momento generaría en un supuesto negado de ser condenado una medida privativa de libertad, de la misma forma el hecho de que se halla instaurado una querella en contra de un diputado o legislador suplente no lo hace acreedor de la inmunidad tantas veces alegadas por sus defensores, ya que uno de los requisitos necesario para obtener la misma es que este debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones, circunstancias esta que no fue demostrada por sus defensores en la presente causa, de la misma forma el hecho de que sea aperturado a juicio oral y público al legislador suplente por los delitos por los cuales fue querellado no atenta contra la estabilidad de la composición de un C.L. ya que el legislador suplente como su nombre lo señalan se circunscriben a suplir por diversas causas las ausencias de los principales en el caso que nos ocupa al ser diputado suplente por lista al C.L.d.E.Z., este sería el suplente de los diputados elegidos como principales por los tres diputados de la lista en esta jurisdicción, no afectando su juzgamiento el que se tome las decisiones legislativas propias de la labor que estos desempeñan, supuestos estos que son los que justifican el que se proteja mediante el amparo de la inmunidad parlamentaria la labor de dicho C.L.d.E.Z..

La inmunidad protege el ejercicio de la función legislativa, es decir, la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los elegidos representantes del pueblo para ejercer funciones legislativas, tal y como lo estableció la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Octubre de 2010 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…En conclusión considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas…gozaran de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquellos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y toma de decisiones…”

A este tipo de inmunidad la ha denominado la Sala Plena de Nuestro Máximo “inmunidad contra al arresto”, pues lo que ella prohíbe es la detención por razones de orden político de los miembros del cuerpo legislativo; dicha inmunidad habrá que distinguirla de otras especies, como la que denominaremos “inmunidad contra el proceso”, la cual prohíbe que se siga cualquier tipo de proceso judicial contra los parlamentarios. La primera es una garantía contra la interrupción inadvertida de el ejercicio de las funciones parlamentarias, pero no contra el enjuiciamiento propiamente, pues de algún modo lo permite cumplidas como fueren ciertas formalidades; la segunda, en cambio, está dirigida más bien al libre ejercicio de la actividad parlamentaria, o, al ejercicio pleno y absoluto de dicha actividad. Ambas modalidades se enfrentan tanto en su alcance como en sus principios. En resumen, la “inmunidad contra el arresto” no prohíbe el enjuiciamiento; la “inmunidad contra el proceso”, prohíbe el enjuiciamiento.

La misma sentencia de Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Octubre de 2010 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ut supra comentada, determina fehacientemente, el amparo al parlamentario que sometido a un arresto por motivos políticos:

Así, pues, el modelo que consiste en proteger a los parlamentarios del enjuiciamiento, que también podemos llamar modelo de la libertad absoluta, o modelo de la “inmunidad contra el arresto”, fue acogido por las constituciones del período 1864-1922. El prototipo de inmunidad que ampara al parlamentario de ser sometido a un arresto por motivos políticos lo acogen las constituciones del período 1811-1858; también se refleja de manera menos decidida en las constituciones del período 1925-1945, y lo consolidan definidamente las constituciones de 1947, 1961 y 1999.

Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una garantía para el ejercicio personal de las funciones del parlamentario.

Siendo, pues, que el supuesto de hecho o, lo que es lo mismo, la condición de la cual se hace depender la protección que conlleva gozar de inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento, y visto que las detenciones o medidas que se dicten en el transcurso de un proceso abierto con anterioridad a la elección de un diputado no se caracterizan propiamente por ser inesperadas o simuladas, no se justifica que respecto de tales decisiones o medidas se active el procedimiento en que consiste la inmunidad, o que sean cubiertas por la prohibición de detención que asiste a los parlamentarios durante el ejercicio de sus funciones. (cursivas nuestras).

En la sesión de fecha 04 de Noviembre de 1999, se presentó a primera discusión la propuesta de artículo 219, relativa a la inmunidad parlamentaria, la cual reproducía en lo esencial lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de 1961, que como se recordará acogió el modelo de la “inmunidad contra el arresto”, y dejó sin efecto lo que establecía el artículo 147 de la Constitución de 1947 en cuanto a la posibilidad de que se suspendieran los juicios iniciados contra un legislador con anterioridad a su elección.

Varios constituyentes intervinieron a favor de esta propuesta, pero al final se impuso la que estaba animada, por el principio de igualdad entre los ciudadanos y por el deseo de limitar la inmunidad parlamentaría a lo que la doctrina española denomina “fuero procesal”, es decir, al enjuiciamiento del parlamentario por el tribunal o tribunales de mayor nivel; el “fuero procesal” excluye la participación del cuerpo legislativo o las medidas de suspensión del enjuiciamiento, dicha propuesta consistía en eliminar el allanamiento legislativo y que la inmunidad parlamentaria se limitara a un juicio seguido ante el M.T. de la República, al modo en que regula esta institución el artículo 186 de la Constitución Política de Colombia. De esa forma se limitaban las prerrogativas parlamentarias sobre la base del principio de igualdad, y se aseguraba que un órgano judicial de máximo nivel velara por la seriedad del proceso a un parlamentario.

De lo expuesto se colige que no puede existir una inmunidad contra el proceso, pero respetando siempre las funciones de los parlamentos así como las garantías y derechos, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo necesario este respeto para que los órganos judiciales garanticen nuestro sistema democrático, especialmente el principio de igualdad ante la ley.

Tenemos entonces que la inmunidad tiene como objetivo principal la protección de la actividad legislativa y del Diputado que se beneficia de ella, sin tener que ver esto con la autoría o la eventual responsabilidad de los delitos, ya que por supuesto esta corresponde a los órganos jurisdiccionales, pero este beneficio para quien ostenta tal prerrogativa es solo de carácter procesal, ya que se debe considerar que solo se goza de la inmunidad cuando se esta en ejercicio del cargo respectivo, ya que esta consiste en una prerrogativa de orden publico y no un privilegio.

Lo anteriormente implica que existe la prerrogativa de la inmunidad cuando se ejerce la función que en el caso que nos ocupa es la del Diputado Suplente al C.L.d.e.Z., aunque no es la intención de quien acá decide tocar el fondo de la controversia principal, los hechos alegados por querellante en su acusación privada sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2009, no constando en actas, como es obligación del querellado, demostrar que se encontraba incorporado en sus labores como Diputado Suplente, esto en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecución de los hechos que le han sido imputados, extremo exigido ex legem y vía constitucional, ya que la información aportada por el C.L.d.E.Z., fue que al ser elegido por lista y no haber sido electo como Diputado Principal, este es el primer suplente de los Diputados Principales por lista, manifestando por otro lado, que siempre ha estado incorporado, lo que significa que los Diputados Principales por lista elegido por este Estado Zulia son tres (03) a los cuales suple desde el año Noviembre de 2008 e incorporado de manera simultanea a las sesiones, así como que de la copia certificada del Diario de Debates enviado a este Tribunal, no consta que el Diputado Suplente A.J.M.M., haya estado en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y objeto de la presente querella.

De la misma forma, el querellado es un legislador suplente que solo podría tener inmunidad encontrándose debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones; ya que de no ser así estaríamos en presencia de una doble inmunidad parlamentaria pretendida por sus defensores, es decir, la que le es atribuida a los diputados principales que son elegidos democráticamente por el pueblo a través del sufragio, y aquella que pretenden poseer los legisladores suplentes a pesar de que solo ejercen su función legislativa cuando son incorporados por las causas que se señalan en el Reglamento de Interior y Debates, pretendiendo tener esa prerrogativa sin estar debidamente incorporados y por ende no ejerciendo la función legislativa. En el caso de los legisladores suplentes, nunca los ciudadanos que son los que tienen el derecho de elegir democráticamente a sus legisladores, conocen quien o quienes son los suplentes de los diputados principales, por lo que mal podrían pretender estos legisladores suplentes tener inmunidad parlamentaria solo con el simple hecho de estar proclamados, ya que es un requisito indispensable que el mismo este debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones, amén de que se entendería que tanto los diputado principales como sus suplentes poseen este privilegio o prerrogativas, siendo esto contrario al espíritu y propósito de la ley ya que solo uno de estos, bien sea el principal o el suplente debidamente incorporado a ejercer la labor legislativa será el que posea ese privilegio, y con ello, no se puede considerar enervada la soberanía del pueblo que fue ejercida por los electores a través del sufragio, ya que solo se violentaría única y exclusivamente estando debidamente incorporado el legislador suplente, y en el ejercicio de sus funciones, extremos legales que no han sido, se repite, debidamente probados en la causa por el querellado ni por sus defensores, limitándose a señalar que era legislador del C.L.d.E.Z., sin que nunca señalaran que era legislador suplente del ente legislativo antes señalado, tratando de crear duda a quien aquí decide.

En el mismo orden de ideas, los delitos por los cuales fue querellado el legislador suplente A.J.M.M., fueron los de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código penal, respectivamente, que por ser Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, poseen un procedimiento especial contemplado en un exclusivo Capítulo comprendido desde el articulo 400 hasta el articulo 418 del Código Orgánico Procesal.

Se concluye, que el articulo 200 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria respetando los principios y garantías constitucionales, debiendo ser tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia solo las que pudieran perjudicar la labor legislativa y beneficiándose de tal prerrogativa cuando se está en ejercicio de la función parlamentaria. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: SE ACUERDA CONTINUAR CONOCIENDO de la causa N° 9U-352-09 que contiene Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., venezolano, de cuarenta (40) años de edad, casado, economista, cedula de identidad N° 9761075, domiciliado en la Avenida 7 de Sierra Maestra, entre calles 2A y 3, Casa 2A – 10, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., presentada en contra del ciudadano A.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9789287, Diputado Suplente al Concejo Legislativo del estado Zulia, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Calle 169 N° 44 – 30, del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada mediante escrito presentado por los defensores del ciudadano A.J.M.M.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.13-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones interlocutorias de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

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