Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000751

ASUNTO : NP01-P-2007-000751

Por recibidas nuevamente la presente causa, en fecha 26 de Junio de 2007, contentiva de Querella por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en virtud de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual señala que la querella no puede ser admitida por Un Tribunal de Control del Estado Anzoátegui, ya que, en atención a la norma en su artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Competencia Territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso del delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito…” ya que este artículo es muy claro y explicito las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado Locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales en materia penal. Alega que el hecho ocurrió en Maturín y que lo mas ajustado es remitir la presente causa a su tribunal de origen e imprimirle la celeridad procesal para que conozca su juez natura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal procede a PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a cargo de la Abg. N.Z.S., bajo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 12 de Abril de 2007, es interpuesta Querella por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Esta Instancia en fecha, 18 de Abril de 2007, dicta un auto bajo los siguientes razonamientos:

…Ahora bien, de la revisión del citado escrito se observa que el solicitante al fundamenta el escrito, invoca artículos del Procedimiento en Los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte (Art. 401 del COPP) y al mismo tiempo solicita la admisión de la querella, generando confusión en cuanto al modo de proceder de la solicitud en comento, siendo ello determinante para establecer la Competencia del Tribunal, adminiculado a ello, el citado escrito no señala el parentesco de la solicitante con el querellado, como tampoco en la narrativa de los hechos se señala el lugar de la emisión del cheque (negrillas y subrayado del tribunal) y al referirse al domicilio de ciudadano C.R.V.B. no expresa el departamento o área donde labora el referido ciudadano, siendo que estos requisitos deben ser expresos y no tácitos.

Sin embargo siendo de preeminencia constitucional el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a objeto de no cercenar el derecho como víctima de la ciudadana S.D.N., como lo dispone el artículo 292 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena que especifique el modo de proceder en la solicitud y sean completado los requisito que adolece el escrito dentro del plazo de tres, contados a partir de la notificación…

Es decir, el Tribunal ordeno subsanar los defectos de los cuales adolecía la querella y uno de ellos era que no se señalaba el lugar de los hechos, es decir , no se señalo en la querella el lugar de la emisión del cheque; en fecha 03 de Mayo de 2007, la querellante interpone escrito consignado reforma de la querella, ampliada en cuanto a las peticiones y al modo de proceder para evitar la confusión en el procedimiento y asi consta a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa; pues bien, de dicha reforma, al folio 15, se puede observar en le Capitulo I, de los hechos, la querellante señala:

Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal que recibió el día 30 de Marzo del año 2007, en el departamento de secretaria de la cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui; en calidad de pago por una cantidad de dinero de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) emitido por el ciudadano C.R.V. BOLIVAR…

;

De dicho alegato se desprende con meridiana claridad que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui, considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la Población de S.E.A., de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal es INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el mismo es un delito que se perfecciono al momento de la emisión del cheque, y los actos posteriores como domicilio de la querellante, de donde es la cuenta, donde se realizo el protesto no tiene nada que ver con la emisión del cheque y conllevan a probar que la cuenta sobre el cual fue girado el mismo no tenia fondo, en conclusión, la emisión del cheque se realizo en otra Circunscripción Judicial, motivo por el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem se DECLARO INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial, y declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre que corresponda, ordenando remitir al mencionado Tribunal la presente causa a los fines pertinentes.

Remitidas las actuaciones al Estado Anzoátegui, específicamente al Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, corresponde el conocimiento de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien tal como lo señale al inicio de la presente decisión argumentado que el hecho ocurrió en Maturín y que lo mas ajustado es remitir la presente causa a su tribunal de origen e imprimirle la celeridad procesal para que conozca su juez natura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal;

Fundamentación Sobre el conflicto Negativo de competencia

Analizadas de forma individual las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador a los fines de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, (El cual debió ser planteado por aquel Tribunal) con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, observa:

Tal como lo señale en auto de fecha 04 de Mayo de 2007, el cual fue del siguiente tenor:

Revisada minuciosamente la causa signada con el número NP01-P-07-000751, este juzgador observa que en el Capitulo I de la Querella, referente a los hechos la parte querellante señala “Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal “que recibió el día 30 de Marzo del año 2007, en el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui” De dicho alegato se desprende con meridiana claridad que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui, considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la Población de S.E.A., de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal es INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial, motivo por el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem

Se desprende de la querella sin lugar a dudas que el Cheque fue emitido el día 30 de Marzo del año 2007, en el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, que el delito se perfecciona con la emisión del cheque y tal como lo señala el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; al hacer referencia que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y explicito las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado Locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales en materia penal.

Empero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, señalo que el hecho se realizó en Maturín cuando la querella señala de manera categórica el sitio donde se emitió el cheque, su momento y lugar consumativo; y por ende la determinación de competencia es clarísima.

Ante tales circunstancias, y por la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual no efectúa un análisis previo y certero de su competencia; y equívocamente regresa la causa a este Tribunal, que de conocer violentaría Normas Procesales; y a pesar de la falta de motivación y la carencia en la decisión dictada en fecha 06/06/2007, que no explana manifiestamente su INCOMPETENCIA, pero si se denota la NO ACEPTACION de la competencia, procediendo con su remisión nuevamente a este Juzgado, a comportar su decisión como una Declinatoria de competencia; y a los fines de la resolución del conflicto generado, con la único interés superior de Justicia, y no violentar el debido Proceso al accionante; procede a plantear el presente Conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPTETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y PLNATEA CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; por el conocimiento de la Querella incoada por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente; al evidenciarse de la Querella que el cheque personal fue recibido el día 30 de Marzo del año 2007, en el departamento de secretaria de la cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui; según las reglas previstas en los artículos 57, 61, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase mediante oficio, copia certificada del presente auto y demás actas procesales que conforman el presente asunto, al Juzgado abstenido a los fines del informe respectivo; SEGUNDO: se ordena la remisión a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Superior Común, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia de fecha 28/10/2004, con Ponencia del Magistrado Suplente J.B.R.T.: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que realice la tramitación de las copias conducentes con la urgencia del caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez,

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria

Abg. Flor Teresa Valles Mora.

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