Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000594

ASUNTO : NP01-P-2010-000594

Vistos los escritos presentados ante este Tribunal por la abogada M.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la victima J.G.B., donde solicita a este Tribunal la NULIDAD DE OFICIO, del auto que acordó el A.J. solicitado y demás actos subsiguientes, de conformidad con las previsiones del artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente visto el escrito presentado por el Abg. A.V., abogado litigante en representación del Ciudadano Querellado Y.J.B., en función del expediente NP01-P-2010-0000594. Constante de Cuatro (04) Folios Útiles, Anexo constante con Cuatro (04) Folios Útiles. Donde se Solicita una vez mas decrete la nulidad absoluta tanto de la acción interpuesta por los hechos y razones antes planteados y del a.j. y de todas las actuaciones que se derivan del mismo revocándose el auto de admisión de esta Querella, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas las solicitudes que plantean las partes, este Tribunal previo análisis de las pretensiones de las partes:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.- Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.- En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…” “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).- A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones….”(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado J.E.C. Romero).-

El A.J., toda vez que tal institución procesal, en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es una investigación preliminar, en la cual debe respetarse el Derecho a la defensa de la persona investigada; y en el caso que nos ocupa, dicho auxilio había sido solicitado no solo para recabar elementos de convicción, sino para identificar al futuro acusados, y determinar su residencia. Por otro lado mino tenemos que la querella es un procedimiento especialísimo que se encuentra pautado en los artículos 400 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal en el que la parte acusadora acusa privadamente mediante un escrito directamente al Tribunal de Juicio correspondiente y en la cual la victima solicita al Juez de control que ordene la practica de diligencias y de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio y acreditar el hecho punible, la cual la solicitud deberá contener una serie de requisitos. Ahora bien el Juez de control efectivamente constatara si efectivamente se trata de un delito de acción privada y luego de verificar que cumple con los requisitos ordenara al Ministerio Publico la practica de las diligencias; una vez cumplidas estas las resultas son entregadas en original a la victima dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, no ocurre lo mismo en los delitos de acción publica ya que es este organismo quien efectúa las investigaciones de manera autónoma e independiente, para terminar en un acto conclusivo y lo consignan a los Tribunales. Este Tribunal efectivamente después de efectuar todo el procedimiento y haber fijado la fecha para esta audiencia de conciliación tres días antes de la fecha de hoy la cual fue la indicada para la Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 411 las partes realizaron por escrito la proposición de sus pruebas así como de oposición de excepciones. En razón de ello este Tribunal verificado dichos escritos se dio cuenta que hubo violación al derecho de la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en virtud de que hubo violación al no notificar al Ciudadano Y.B., de que se procedencia a una serie de diligencias en la Fiscalia del Ministerio Publico, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo del 2005, Nº 234, expediente Nº 04-1515 con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. en la cual explica que la figura del a.j. consagrada en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el a.j., debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el a.j. solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el a.j. ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el a.j. le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del a.j. en lo que respecta a la identificación del acusado.

Que [e]n el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones que revelen una clara desproporción frente a los derechos del justiciable. Al actuar de la forma precedentemente indicada, por lo que se ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por no existir, bajo concepto alguno, un conocimiento por parte del ciudadano Y.B., de que era objeto de una investigación preliminar y tal desconocimiento oportuno no le permitió tener acceso a las pesquisas ordenadas por el juzgador de control, con lo cual no se pondera, de manera alguna, el profundo equilibrio que debería existir entre las oportunidades de defensa por igual para todas las partes procesales, lo que origina una inseguridad procesal en deterioro del investigado que la coloca, indudablemente, en una imperiosa desventaja judicial.

Que “…obramos con el convencimiento de que las violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional y legal que corresponden al ciudadano Y.B. en su condición de investigado, pudieron haber tenido su origen en el juzgador de control. El derecho es esencialmente equilibrio, y en el caso que nos ocupa hay indefensión constitucional porque esta parte resultó impedido dicho ciudadano como consecuencia de la infracción procesal en torno al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En este caso específico en la solicitud del A.J. no cumplió con las exigencias de ley, es decir no se cumplió con el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, lo lógico era que se le hubiera citado al menos para que supiere que existía un procedimiento de auxilio en su contra a los fines de que pudiera defenderse. Igualmente el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa por lo que este Tribunal anula de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y las consecuencias del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que efectivamente son actos que pueden ser repetibles y se anula la decisión de fecha 14-08-2009, por lo que conllevaría a retrotraer el proceso a que se cumpla con la notificación del futuro acusado o querellado y se efectúen nuevamente las siguientes diligencias 1.- - Solicita se recabe la grabación debidamente certificada de la entrevista realizada al ciudadano. Y.V., en fecha 01 DE Abril del año en curso, por el ciudadano J.R.Z., a través de la cual señalo directamente a el ciudadano Gobernador del Estado , como responsable de la comisión de ilícitos penales, por la emisora temblador stereo 104.7 en el programa VOZ ciudadana por ser una diligencia conducente para acreditar el hecho. 2.- Que se realice experticia de reconocimiento a la grabación antes mencionada, con la correspondiente trascripción , pues es un medio probatorio idóneo y pertinente a los f.d.p. 3.- Se identifique al ciudadano Y.V. (datos filiatorios, nombre, apellido, dirección actual etc) asimismo solicita se tomen las entrevistas de los ciudadanos: J.G.B.T., J.R.Z., J.R.M.R., A.J. ORDAZ FORERO Y O.J.R.L.R., ya que los mismos son actos repetibles y por ser materia de orden publico se puede hacer valer en todo estado y grado del proceso, siendo inoficioso efectuar la audiencia de conciliación y siendo que fueron violados los artículos 49 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, previa solicitud de las partes, se anula el auto de fecha 14 de Agosto de 2009, en donde se acordó el a.J., y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, se retrotrae al estado en el cual se dicte nueva decisión y se notifique al afectado. Cumpliendo así esta Juzgadora el artículo 7 de la Carta Magna, así como también lo previsto en el artículo 334 ejusdem, que dispone la obligación que tiene todo Juez/a de velar que en cualquier proceso se cumpla lo establecido en esa norma fundamental, en cumplimiento con las garantías Constitucionales previstas en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem. De igual forma es necesario aclarar que aun cuando la decisión de la Sala Constitucional no se haya asentado que la misma “tenga carácter vinculante”, es evidente que dicha Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional (artículo 335) asentó un criterio orientador para que los jueces acordaran notificar o citar a la persona, que estando plenamente identificada dentro de la solicitud de un a.j., que lo lógico era que se le citara para que al menos supiera que existía un procedimiento, ya que el derecho a la defensa conforme al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y existiendo la necesidad de hacerle saber al posible encausado que se iban a recabar elementos de convicción en su contra, era obvia al estimar la misma indispensable para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal indica que en fecha 13 de agosto de 2007, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1757, en el expediente N° 03-2037, sobre un caso similar por tratar el tema de a.j., entre otros aspectos estableció que sin entrar a calificar la naturaleza contenciosa o no del proceso, ya que el derecho de defensa conforme al numeral 1 del artículo 49 era inviolable, en todo estado de la investigación y del proceso, tratándose de una investigación, si estaba identificado aquel contra quien iba a obrar el a.j. debía “citárselo”, al menos cuando se solicitaba, a fin de que pudiera defenderse, y ratificó que era necesario hacerle saber al investigado que se recabarían elementos de convicción en su contra.

En ese sentido, se considera importante señalar con relación a las decisiones emanadas de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, más cuando en este caso se trataba de una emanada de la Sala Constitucional, garante de los principios constitucionales, que su interpretación aun cuando no sea vinculante debe ser conocida por todos los integrantes del sistema de justicia y en especial a quien le corresponda la misión de administrarla, pues uno de los f.d.M.T. es mantener la unidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación; por ello deben los jueces dar atención a los mismos, sobre todo cuando se hacen señalamientos como en este caso en materia de debido proceso y derecho a la defensa, que tienen rango constitucional y los jueces deben ser celosos vigilantes porque estos principios no se menoscaben bajo ninguna circunstancia. De manera que, deben preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de dar seguridad jurídica a los ciudadanos en resguardo a los derechos y garantías constitucionales.

En atención a la jurisprudencia citada ut supra y con base a lo expuesto, este Tribunal al haberse acreditado la omisión de la notificación del hoy querellado ciudadano Y.B., para que éste tuviera conocimiento de la existencia de un procedimiento de a.j. en su contra, y pudiera en consecuencia ejercer el control sobre las diligencias acordadas, lo que evidentemente le causó indefensión, al afectar su intervención en la presente causa, vulnerándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste en el investigación preliminar que se aperturó en su contra; en el marco de un procedimiento especial, es por lo que forzosamente debe ordenarse el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas (Sentencia N° 1581, del 09 de agosto de 2006, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Constituyendo los vicios observados de tal naturaleza que no pueden ser subsanados, deben ser considerados como de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Nulidad del auto de fecha 14 de Agosto de 2009, en donde se acordó el a.J., y los demás actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Declarándose con lugar la solicitud de nulidad planteada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS PACHECO

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