Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 02 DE JUNIO DE 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000509.

JUEZ: ABG. D.M..

SECRETARIA: ABG. ELLYNETH GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTES: J.A.G.V..

ABOGADO ASISTENTE: C.E.P.P..

QUERELLADOS: J.E.Q. y J.E.Q.T..

Vista la Acusación Privada presentada por el ciudadano J.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.842.892, asistido del Abogado en ejercicio C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, en contra de los ciudadanos J.E.Q. y J.E.Q.T., este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa: El Querellante , fundamenta su acusación en los siguientes particulares:

…La comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano que establece:

el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” …y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece:” El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque. Será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses”. Por último solicito la admisión de la presente acusación penal y que sea tramitada conforme a la ley.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, tipificado y penado en el artículos 468 del Código Penal, dispone: “…el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”

El delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece:” El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque. Será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses.

Al respecto establece el artículo 400, de la N.S.P.V. que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales . Ahora bien, analizando los ilícitos penales anteriormente transcritos, se colige que los mismos son perseguibles por acción de parte agraviada, siendo el titular del ejercicio de la acción penal la víctima o su representante judicial y no el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24, ambos de la N.A.P.v., quien lo será únicamente en aquellos delitos enjuiciables de oficio, y como quiera que la Acusación Privada (modo de proceder) de acuerdo al Procedimiento Especial en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, claramente establecido en la N.A.P.V., debe intentarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio se DECLARA COMPETENTE respecto al territorio y a la materia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal

Penal.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano J.A.G.V., asistido del abogado C.E.P.P. , considera oportuno y necesario analizar el contenido del artículo 401 de la N.A.P.v., que contempla expresamente los requisitos formales que debe contener el escrito acusatorio, disponiendo:

… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Analizando las normas anteriormente transcritas y realizando un estudio minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada, así como de los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse y a tal efecto se procedió a examinar el escrito presentado en fecha 17 DE MAYO DEL AÑO 2004, por el ciudadano J.A.G.V. asistido de abogado presentó formal acusación privada en contra de los ciudadanos J.E.Q.A. y J.E.Q.T. por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y EMISION DE CHAQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano, y 494 del Código de Comercio venezolano respectivamente, en tal sentido se puede concluir que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales y de procedibilidad exigidos por el legislador en el artículo 401 ejusdem.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano J.A.G.V. asistido de abogado presentó formal acusación privada en contra de los ciudadanos J.E.Q.A. y J.E.Q.T. por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano, y 494 del Código de Comercio venezolano respectivamente, a tal efecto se acuerda librar Boleta de Citación con la finalidad que designe un Defensor, para que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano J.A.G.V. asistido de abogado contra de los ciudadanos J.E.Q.A. y J.E.Q.T. por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano, y 494 del Código de Comercio venezolano respectivamente, a tal efecto se acuerda fijar audiencia a los fines de que el querellante rectifique su acusación y una vez hecho lo cual se acuerda librar Boleta de Citación con la finalidad que los querellados designen un Defensor, para que los asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem. Regístrese, publíquese.

EL JUEZ,

ABG. D.J.M.C.

EL SECRETARIO(A),

ABG. ELLYNETH GOMEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrense las correspondientes notificaciones.

EL SECRETARIO(A),

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