Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

Su Juez Titular, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CONSTITUCIONAL” produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente No.: 23.610

Motivo: A.C.

D E L A S P A R T E S

ACCIONANTE EN AMPARO: PSDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

QUERELLADOS: M.M., M.M., M.J.G., Y.M., J.V., P.E., D.M.S., Yusmery Hernández, R.C., E.E., R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.037.460, 5.503.672, 19.428.503, 18.378.443, 18.801.743, 17.695.763, 24.342.252, 19.101.045, 20.591.203, 24.139.935, 20.591.093, respectivamente.

DE LOS ABOGADOS

Abogado de la Accionante en Amparo: R.J.R.T., M.Y.A.B., O.J.A., A.C. y J.O., venezolanos, abogados, inscritos en el IPSA bajo los No.97.998, 70.667, 115.615, 114.125 y 50.636, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

U N I C O

Vista la declinatoria de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 13 de Abril de 2009, en el asunto N° TPO1-0-2009-000008 Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.J.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.481.806 inscrito en el IPSA bajo el N° 97.998, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos M.M., M.M., M.J.G., Y.M., J.V., P.E., D.M.S., Yusmery Hernández, R.C., E.E., R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.037.460, 5.503.672, 19.428.503, 18.378.443, 18.801.743, 17.695.763, 24.342.252, 19.101.045, 20.591.203, 24.139.935, 20.591.093, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales que tiene Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.), consagrados en los artículos constitucionales 112 (Libertad de Actividad Económica), 87 (Derecho al Trabajo), 50 (Libre Tránsito por el Territorio Nacional), 55 (Protección del Estado a través de Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley), ejerciendo tal recurso especial de Amparo conforme a los artículos 26 y 27 Constitucionales y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida declaratoria de Incompetencia consta en los folios 29 y 30 del expediente, sostiene el Tribunal declarado incompetente que la materia sobre la cual versan las pretensiones del accionante en amparo, de sus presuntos derechos constitucionales violados y amenazados, son de naturaleza predominantemente Civil, pautados en los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 87 y 112 constitucional, criterio que comparte este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, con vista a la corrección de la solicitud de Amparo que incoara la accionante y por la cual se declara incompetente dicho Tribunal.

Se procede a la lectura minuciosa de la querella original, de la corrección a la misma, que originan estas actuaciones a fin de determinar la posible admisión o no de la acción intentada.

Al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al folio 03 del expediente, la denunciante manifiesta que las personas contra quien ejerce la acción se encuentran “…amenazando, interrumpiendo y apostados en el área de acceso del talador...” (sic.), refiere que existe “…una instalación petrolera conformada por una locación identificada con el N° AT281, Pozo AU292 en la cual se encuentra un taladro distinguido con las siglas PDV-34, ubicándose allí un conjunto de maquinarias y componentes de perforación propiedad de PDVSA, asignado a dicho pozo para efectuar los trabajos de perforación y explotación…”, (folio 17 y 18); manifiestan que han sido víctimas de una serie de amenazas realizadas por un grupo de la comunidad local, carretera principal, vía escuela granja, sector Los Silos, Parroquia El Cenizo, Jurisdicción del Municipio Miranda estado Trujillo, por un grupo de personas contra los cuales ejercen su querella. Fijan en el tiempo el momento de las presuntas amenazas y acciones ejecutadas en contra de PDVSA así: “…dicho ciudadanos desde el día Viernes (03) de Abril de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 7:00 a.m. han obstruido el acceso y paralizado completamente las actividades que PDVSA se encontraba desarrollando en el referido pozo petrolero…” (sic) (folio 18); Esa actividad realizada por los querellantes le conculca el derecho al libre ejercicio de la actividad económica que realiza, amparada por el artículo 112 constitucional. Señala igualmente “…este grupo de personas obstruye las vías de acceso al momento que el personal y los equipos se disponen a entrar al área en cuestión bajo amenazas de agresiones y daño a los equipos…” (sic), lo cual le viola el derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50 constitucional. Que para evitar dicha situación su representada ha agotado vías extrajudiciales para a través de ellas eliminar la amenaza de que es objeto, al efecto agrega documentales para intentar con ellas corroborar su dicho. Alegan que realizan los querellados una protesta ilegal para la solicitud de adjudicaciones de empleos, construcción de dormitorios y las razones por las cuales PDVSA no cumple esos requerimientos. Explican las razones de hecho que le impiden ceder ante las pretensiones de los querellados, que son las razones por las cuales la hacen ocurrir a la vía jurisdiccional. Hacen referencia a la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 56 y solicitan que en el dispositivo del fallo del A.C. invocado, a distancia se le haga ver a los querellados directamente o a través de personas que NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso a las Instalaciones de PDVSA; CESENLAS ACCIONES que impiden las operaciones de ésta o de sus contratistas, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de PDVSA o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos en general de cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre ejercicio económico, el derecho al libre trabajo y el libre tránsito de mi representada. (sic) folio 21.

Invoca y solicita “se haga valer el Decreto 2172, de fecha 08 de Diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.587, de fecha 09 de Diciembre de 2002, y el Convenio entre la Guardia Nacional de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2004, destinado al resguardo de las instalaciones petroleras en todo el territorio nacional, documentales que acompaño al presente escrito; y en general, todo cuanto considere pertinente a los fines de garantizar la ejecutabilidad del amparo, asimismo, solicito que a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas que se encuentren presentes en el sitio al momento de ejecutar la providencia cautelar, sean notificados los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público” (sic), con la fecha del auto que le da entrada a la solicitud referida presentan igualmente los accionantes en amparo escrito donde solicitan medida cautelar innominada, donde piden se haga valer el decreto N° 2172 de fecha 09/12/02 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.587, anexan recaudos, entre ellos los que a parecen al folio 55 al 86 del expediente, los cuales aunados a los recaudos que cursan a los folios 24 al 28 serán estudiados en cuanto a su alcance por este juzgador a fin de determinar su competencia o no para conocer del presente asunto.

De la lectura minuciosa realizada a la solicitud de A.C. introducida por PDVSA, S.A., el Tribunal llega a la conclusión que los hechos narrados en la misma constituyen por parte de los ciudadanos que mantienen el conflicto con la querellante acciones que se desenvuelven en el ámbito de posibles trasgresiones al orden público, lo cual constituye materia penal de la cual la accionante tuvo que haber participado al Ministerio Público a fin de que éste procediera a la averiguación penal correspondiente y precisara y determinara si hubo o no la comisión de hechos punibles y en caso afirmativo procediera a establecer responsabilidades al respecto. Esta actuación por parte del querellante no aparece en autos, y la misma constituye la obligación que tiene de ocurrir al medio procesal ordinario que solucione las amenazas que invoca, razón por la cual éste Tribunal considera la existencia de un medio idóneo distinto a la acción de A.C., dado que la misma per se es extraordinaria y especial, puesto que solo es recurrible por la vía de A.C., ante la insuficiencia, no idoneidad e inoperatividad inmediata de los medios ordinarios del derecho adjetivo para solucionar y eliminar la amenaza o el daño que teme el accionante en Amparo de sus derechos constitucionales.

Queda en autos comprobada por parte de los querellados, la ocurrencia de una perturbación al derecho de posesión que tiene la accionante sobre el Taladro PDV-34, Pozo N° AU292, perturbación que a decir del accionante comenzó a ocurrir a partir del día Viernes 03 de Abril del presente año, lo cual hace que vista la misma en el transcurso del tiempo tiene menos de un año de haber ocurrido.

Cuando se comienzan las labores de perforación de un pozo petrolero, la estatal PDVSA Petróleos S.A., cerca el mismo y crea una vía de acceso para sus labores, lo cual hacen que ese terreno utilizado para acceso al pozo en perforación y posible explotación a posteriori constituya una zona de seguridad, resguardo y protección especial por parte de nuestras fuerzas armadas, quienes tienen el monopolio exclusivo del orden público interno de la nación por las leyes que la crean y la orden constitucional de la creación de esas leyes que regula la actividad a desempeñar por las Fuerzas Armadas Nacionales, entre sus objetivos esta entre otros como se dijo mantener el orden público interno y el resguardo de los bienes públicos nacionales, entre otros los que conforman la actividad petrolera; razón por lo cual tal como dice el accionante nuestro presidente de la República a través del decreto N° 2172 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.587 de fecha Lunes 09 de Diciembre de 2002, ordenó el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y el deber de coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma por parte de las fuerzas armadas nacionales, estableciendo así que la fuerza armada nacional tiene el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera y en forma especialícima la de las zonas de seguridad de sus instalaciones. Al efecto, la Guardia Nacional de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. establecieron un convenio para la prestación de servicio de seguridad y protección física de la industria y a ser brindados por la institución castrense. En el referido convenio en el rubro, APOYO EN SITUACIONES ESPECIALES se estableció: Que en caso de fuerza mayor o cuando la situación así lo amerite la Guardia Nacional, previa solicitud de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, podrá emplear unidades adicionales a aquellas que cumples funciones de protección física de las instalaciones de PDVSA; en su cláusula novena, al referido convenio se le estableció un lapso de duración de cinco años prorrogables por igual lapso, suscrito de acuerdo a la cláusula décima primera el día 01 de Noviembre del año 2004, razón por la cual el mismo está vigente. La eficacia o no

Que pueda tener la institución castrense en el ejercicio de la protección de los bienes nacionales y resguardo del orden público interno nacional, escapa de la jurisdicción de este Tribunal constitucional, no hay constancia en autos de que la industria nacional accionante, haya requerido a la Guardia Nacional, el apoyo necesario para solventar la situación de hecho nacida por la comisión de los hechos punibles narrados, así como la negativa por parte de esa Institución castrense, negando el apoyo necesario para la solución de los hechos denunciados que como tal fueron calificados por este Tribunal, de la posible comisión de hechos punibles, lo cual como ya antes se aceveró escapa de la jurisdicción de este Tribunal resolver sobre esa situación de hecho. Constituye este medio otro procedimiento ya fuera del jurisdiccional, pero en prima fase ante los hechos narrados, de obligatorio cumplimiento por parte del accionante y como se establece, constituye otro medio ordinario, más aún necesario a demostrar de haberse cumplido, que de haberse realizado lo nugatorio del mismo, para así poder recurrir en a.c.. Consecuencialmente y por ser una zona restringida por seguridad nacional, la vía de acceso y las instalaciones del Taladro PDV- 34, pozo N° AU292, hacen que la misma esté fuera del concepto de libre tránsito por el territorio nacional a que se refiere nuestra constitución, y al escapar aquel del derecho constitucional consagrado en el artículo 50 constitucional invocado, hacen que con relación a este pedimento el Tribunal lo considere improponible.

Igualmente es invocado por parte de la Querellante en Amparo la violación y vulneración del artículo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo al cual por imperio de la constitución tiene todos los seres que habitamos en este país. Este precepto constitucional recogido por el constituyente, de todas las luchas laborales que en el decurso del tiempo, realizó las clases reprimidas de nuestra nación, no puede ser invocado por el patrono para que sus empleados puedan trabajar, puesto que el titular del derecho y por consiguiente de la acción es el trabajador más no el patrono, el carecer de la capacidad necesaria para el ejercicio de la acción por parte de la estatal PDVSA Petróleos S.A. en el presente caso hacen que su pedimento de vulneración del artículo 87 constitucional sea sopesado a través del control difuso de la constitucionalidad que tiene este juzgador con el derecho que tienen los trabajadores igualmente consagrados en nuestra Carta Magna y contemplados en los artículos 2, 3, 21, 22, 26, 27, 68, 79, 87, 89, derechos éstos que emergen de las documentales producidas por el querellante en Amparo en los recaudos que constan de los folios 24 al 27 y del 55 al 84, donde se puede constatar que las acciones desplegadas por la comunidad de el Sector Escuela Granja de El Cenizo donde se encuentra el Taladro PDV- 34, pozo N° AU292 lo son en ejercicio del también derecho constitucional que tiene la misma por los citados artículos constitucionales up supra como quiera que el artículo 2 de nuestra Carta Magna se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y en autos está comprobado que los pedimentos a los que se refiere la comunidad de El Cenizo, son el ejercicio del derecho que tienen a ser empleados por nuestra industria nacional de la cuales también somos propietarios por constituir el pueblo mismo, lo que hace que el Juez natural para conocer de esta acción de Amparo dado el conflicto de derechos constitucionales consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna entre PDVSA Petróleos S.A., y la comunidad de de El Cenizo, Sector Escuela Granja, Municipio Miranda, Estado Trujillo sea el Juez de Primera Instancia Laboral, y no quien suscribe ésta decisión, puesto que de autos de desprende que la actitud asumida por el colectivo de la comunidad citada up supra no es quizás la mejor o correcta manera de exigir el cumplimiento de ese derecho constitucional por parte de la accionante pero que si envuelto en el mismo no se puede connotar otra cosa que el reclamo que hace de su derecho constitucional al trabajo. Empero tal como se estableció en el caso de autos, la capacidad subjetiva de accionar no la tiene por imperio de la ley el accionante pero el hecho de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de sus derechos hacen que nazca, como ya se estableció un conflicto entre los derechos constitucionales del accionante y los accionados en a.c..

Es invocado el artículo 112 constitucional que se refiere al derecho a la libre determinación de dedicarse a la actividad económica de su preferencia por parte de los ciudadanos y empresas que ha bien tengan ejercer tal derecho. De la revisión de las actas procesales y de los hechos alegados por el accionante entre otros el que se logre pacíficamente disipar los actos de obstrucción a esa actividad económica ya up supra el Tribunal estableció que las perturbaciones que constan en autos impiden el ejercicio de la posesión pacífica del PDV- 34, pozo N° AU292 por parte del accionante y que esta conducta de los querellados los hace inmerso en los hechos que el artículo 782 del Código Civil le permite ejercer, en vía de Interdicto de Amparo a la Posesión, puesto que se encuentra intempore para el ejercicio de la misma, acudiendo a los Tribunales de jurisdicción Civil competentes por territorio y materia en procura del resguardo de sus derechos posesorios, que son perturbados y por lo tanto provocan su inactividad del objeto social de la querellante, parcialmente constituyendo éste el medio idóneo y eficaz en desarrollo del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con las pruebas producidas en autos, en caso de ejercer ésta acción por parte del querellante, al Juez que le toque conocer de la causa deberá encontrar suficiente la prueba y decretar el Amparo a la Posesión del Querellante y practicara todas la medidas y diligencias que aseguren su decreto.

Consecuencialmente con los anteriores razonamientos de hechos invocados, y los razonamientos de derechos esgrimidos, así como con las motivaciones y decisiones a que ha llegado este Tribunal, establecido que el Juez natural para conocer de esta Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo es el Juez con competencia por la materia Laboral de esta Circunscripción Judicial de conformidad con la citada disposición legal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declara incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de A.C. y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se acuerda la remisión de estos autos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial. Compúlsese por Secretaría Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa N° 23.610, y remítanse al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor del Pueblo de este Estado Trujillo y a la Contraloría General de la República a los fines de que tengan conocimiento de los hechos narrados por el accionante y se proceda a tomar las previsiones de ley.

Publíquese, Cópiese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los (16) días del mes Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 2:20pm.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/d@rling

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