Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020640

ASUNTO : NP01-P-2013-020640

Revisado el presente expediente, consistente en acusación privada presentada por el ciudadano J.A.G.C., de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone acusación privada contra la ciudadana ISPED YATZURY NARANJO SUAREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por tergiversar la naturaleza jurídica de la recusación planteada en fecha 03 de mayo de 2013; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se evidencia en el folio 23 de la presente causa, que la acusación que nos ocupa se le dio entrada en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 18 de octubre de 2013 el acusador interpuso escrito a los fines de subsanar la omisión en la que se incurrió en el escrito contentivo de la querella interpuesta de la siguiente manera: “Yo J.A.G.C. venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión abogado, teniendo aquí por reproducido el texto integro del mencionado escrito.”

En fecha 05 de noviembre de 2013 se recibe escrito presentado por el ciudadano abogado J.A.G.C., en su condición de parte querellante a los fines de exponer lo siguiente: “ratifico todas y cada una de los puntos desarrollados en el escrito de querella interpuesto por nosotros en fecha 14/10/2012 y posteriormente subsanado en fecha 18/1072013, a los fines legales consiguientes, solicitando a este despacho se pronuncie acerca de la admisión del mismo.”.

Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de2013, se presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales escrito presentado por el abogado JESUS A G.C., el cual esta fechado de miércoles 27 de Diciembre de 2013 mediante el cual Desiste de manera expresa y voluntaria de la Querella interpuesta.

De lo trascrito se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el cual tiene previsto en el Código Orgánico Procesal Penal un titulo exclusivo denominado DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE y para ello se requieren formalidades establecidas en el artículo 392 ibidem, y en el segundo aparte de la citada norma se establece que:

…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

Requisito este que no se cumplió como lo establece la norma, empero de ello el acusador se limitó a subsanar de oficio y ratificar el escrito e interponerlo en la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales –OTAP- sin concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, y el secretario o secretaria dejara c.d.E.A.P., por lo tanto NO CUMPLIO con esa formalidad esencial por la NATURALEZA JURIDICA de este modo de PROCEDER en materia penal, y de la lectura de los escritos que anteceden es evidente que el solicitante confundió los procedimientos para las sustanciación de los modos de impulsar el proceso en materia penal, a saber, LA QUERELLA y la ACUSACIÓN PRIVADA, en tal sentido estaba impedido, este Tribunal de Juicio ADMITIR el escrito de marras por carecer de un requisito de procedibilidad que era de exclusivo cumplimiento ante el Juez o Jueza por el solicitante –acusador privado- en este caso el abogado J.A.G.C.. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto existe a los autos la voluntad del solicitante que desiste de manera expresa y voluntaria de la acción que interpuso, establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado … El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de dichas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente..” (cursiva de este Tribunal)

De la norma antes trascrita, puede desprenderse que para el caso que nos ocupa, el hecho de que el acusador privado haya presentado su escrito de acusación y no lo haya ratificado ante el juez tal y como lo prevé la norma, siendo su ratificación indispensable para que el juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, y ante la voluntad expresa de desistimiento del proceso que puede hacer el solicitante en cualquier estado y grado del proceso, y como en efecto lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2013, genera como consecuencia que el mismo cancele las costa que ha generado.

Siendo ello así; señala el artículo 252 ibidem, que las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos Originados durante el proceso; 2. Los honorarios de los Abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes.”

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 257 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que el Estado garantizara la gratuidad de la JUSTICIA, luego sería injusto para aquí decide, estimar efectos económicos del proceso al solicitante quien tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y que impetro una acción denominada ACUSACION PRIVADA en búsqueda de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, muy a pesar de que ese PROCEDIMIENTO así lo establezca en su artículo 407 eiusdem, por lo que con las motivaciones expuestas y del análisis del caso al resultar evidente la confusión en cuanto al procedimiento a seguir por parte del solicitante, quien aquí decide no establece cancelación de COSTA al mismo, sin que ello signifique desconocer el contenido del encabezamiento del artículo 407 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Paralelo a ello y dando cumplimiento al primer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide establece que NO puede determinarse para este momento procesal la falsedad de los hechos acusados, ni que el acusador privado haya presentado su pretensión en forma maliciosa ó temeraria, por cuanto este Tribunal NO emitió pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad del referido escrito. Y ASI SE DECIDE..

DECISION

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se declara DESISTIDA de manera expresa la acusación privada presentada por el ciudadano J.A.G.C., de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ISPED YATZURY NARANJO SUAREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Segundo: No establece cancelación de COSTA al solicitante, sin que ello signifique desconocer el contenido del encabezamiento del artículo 407 de la norma adjetiva penal. Tercero: No se determinó para este momento procesal la falsedad de los hechos acusados, ni que el acusador privado haya presentado su pretensión en forma maliciosa ó temeraria, por cuanto este Tribunal NO emitió pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad del escrito.

Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA

Abg. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZURIMAR SANDOVAL OCA

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