Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoQuerella

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000212

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02 A CARGO DE LA:

DRA. A.G.R.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. C.C.S.

QUERELLANTE: J.S.A.

QUERELLADA: A.L.M.C.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE

DOCTORES: J.P.d.F., E.J.R.

DEFENSOR DE CONFIANZA DEL QUERELLADO

DR. E.M. y A.M.

DELITO: DIFAMACIÓN,

IDENTIFICACIÓN DE LA QUERELLADA:

A.L.M.C., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.564, estado civil divorciada, de 43 años de edad, residenciada en la Urbanización J.A.A., Bloque 4, Edificio 1 apto 0001, La Ponderosa.,

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De acuerdo con la Querella presentada por los representante legales del ciudadano J.R.S.A., mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.213. 016, de 51 años de edad, domiciliado en la Calle Las Flores, Carrera 20, Barrio Palotal, Municipio Bolívar , Barcelona, Estado Anzoátegui, Doctores J.P.d.F., E.J.R. y A.J.T., tal como consta en autos, el instrumento poder, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 37 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, ante Unidad de Recepción y Distribución Oficina de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Marzo de 2004, la cual se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2004, donde la parte querellante en fecha 05 de Abril del año 2004 RATIFICO, el contenido y firma del Escrito Acusatorio, así como las pruebas presentadas, dando estrito cumplimiento con lo establecido en el artículo 401 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Pena, explanado de la siguiente manera:

Que el ciudadano J.R.S.A., se desempeñaba como cajero Bancario, en el Banco de Venezuela Grupo Santander, Ubicado en la calle Bolívar, frente a la placa Boyacá de Barcelona, entidad Bancaria, donde presta sus servicios desde el año 1976, iniciándose en el cargo de Cobrador, luego fue ayudante de prueba y más tarde asume como Cajero integral cargo que desempeña desde hace 15 años. Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que J.R.S.A., es conocido por el apodo de “CHEO”, como cariñosamente llaman en oriente a los que llevan por nombre JOSÉ.

El día domingo 6 de Abril del año 2003, aproximadamente entre las 11.30 y 12.30 del mediodía, donde hacen cruces la Calle Miranda con la calle San C.d.B.P. de esta Ciudad, se presentó la Ciudadana A.L.M.C., Venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-8.209.564, Docente, domiciliada en el Bloque N° 04, Apartamento 002, del Edificio 01, de la Urbanización “J.A.A.” de la ciudad de Barcelona, en ese lugar, se encontraban aproximadamente 12 personas, entre ellas, los Ciudadanos R.J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 2.920.121, analista de Presupuesto, con residencia en la casa N° 27-7, Conjunto Residencial Bienestar, Avenida el Ejercito, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui y C.A.V.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.281.761, Técnico Superior en Electrónica, y domiciliado en el Bloque 9, Apartamento 1, piso 1, Residencia Urdaneta del Barrio Palotal de Barcelona, Estado Anzoátegui.

La mencionada A.L.M.C., preguntó por J.S., refiriéndose a él por el Apodo familiar de CHEO e identificándolo como la persona que trabaja en el Banco de Venezuela, para que no existiera dudas de que se refería a J.R.S.A., alguien respondió que no se encontraba y la mencionada ciudadana, nuevamente, preguntó ¿cuando regresa?, R.J.B., informó: como en una hora. La mencionada Ciudadana, nuevamente preguntó ¿Qué carro tiene él? Y nuevamente R.J.B., respondió; “el tiene un Toyota Dorado”. Ante esa respuesta, A.L.M.C., dijo en voz alta, ¡él tiene ese carro!, ¿de donde sacó el dinero? Si el es un pobre cajero en el banco, ESTARÁ ROBANDO, ÉL ME ROBO MI DINERO CON LA TARJETA QUE ME HABÍA CAMBIADO, EL ES UN LADRON!!!.

LUEGO, ESE MISMO DOMINGO 6 DE Abril del 2003, aproximadamente a la 01.30 del mediodía, la ciudadana A.L.M.C., se dirige a la calle Las F.d.B.P.d.B., donde está ubicada la casa de habitación de J.S., y le pregunta a un vecino; de nombre M.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° 8.216.798, oficinista, y domiciliado en la Calle Las Flores, casa N° 3-48, del Barrio Palotal de Barcelona; ¿Dónde vive Cheo

, el cajero del Banco de Venezuela?-aseverando que era J.S.-, ES UN LADRON PORQUE ME ROBO MI TARJETA y me ROBO MI DIERO. Al no encontrar a J.S., en su residencia, se va del lugar, pero regresa casi inmediatamente e ingresa a la Casa de habitación de J.R.S.A.; en dicha vivienda se encontraba la cónyuge N.A.D.S., Venezolana, Mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.902.644, docente, con sus hijos C.L.S.A., Venezolano, menor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° 17.359.973, estudiante; y el n.J.S., de ocho años de edad, ante esa audiencia y sin ninguna consideración, la ciudadana A.L.M.C., dirigiéndose a N.A.D.S., dijo “ TU ESPOSO ES UN LADRON, PORQUE EL ME ROBO UN DINERO, LO SACÓ DE MI TARJETA, EN EL MOMENTO EN QUE SE FUE A LA BOVEDA HIZO EL CAMBIO DE MI TARJETA!”.

Luego, salió de la residencia y en ese preciso momento se presentó J.R.S.A., esto motivó que la Ciudadana A.L.M.C., le dijera “TENGO UN FALTANTE EN MI CUENTA, ME ROBASTE, ME CAMBIASTE LA TARJETA, VOY A IR AL BANCO PORQUE ERES UN LADRON Y UN ESTAFADOR, ¿DE DONDE SACAS EL DINERO PARA TENER CARRO Y PARA QUE TUS HIJOS ESTUDIEN EN UNIVERSIDAD PRIVADA?. Y a pesar de que J.R.S.A., se aleja del sitio, A.L.M.C., prosiguió con sus palabras insultantes; ¡¡¡ERES UN LADRON ME ROBASTES!!!”. Todo esto sucedía ante la presencia de los vecinos D.R.C.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.289.747, estudiante, domiciliado en la calle Las Flores, Casa N° 4-66, del Barrio Palotal de Barcelona.

El día lunes 14 de Abril del año 2003, aproximadamente, entre 10.00 y 11.000 a.m. la ciudadana A.L.M.C., se presentó a la Oficina del Banco de Venezuela Grupo Santander, Ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Boyacá de Barcelona, en presencia de las personas que a esa hora realizan sus transacciones bancarias y del personal que labora en dicha entidad Bancaria: D.R.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de Identidad N° 7.364.663, oficial de Seguridad de dicha entidad Bancaria, y con domicilio en el conjunto residencial Los Vídriales, Sector este, Casa N° 253 de Barcelona, A.D., Venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° 8.246.899, cajero Bancario, y domiciliado en la calle 3, casa N° 7185, de Barrio Lindo de Barcelona; se dirigió a la Taquilla N° 7 lugar en donde cumple funciones de Cajero J.R.S.A., y dijo en voz alta, sin la menor consideración: “TU ERES UN LADRON, PORQUE ME ROBASTE, TE VOY A DEMANDAR”. Y abandonó la sede de dicha institución Bancaria.

Las tantas veces mencionada A.L.C., compareció al Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Calle Bolívar, frente a la Plaza Boyacá de Barcelona, y le hizo entrega al Gerente Adjunto M.W.N.C., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.059.301, Gerente de Servicios de dicha entidad Bancaria, de una comunicación dirigida a: Sres. Banco de Venezuela. Grupo Santander, Departamento de Reclamos, fechada Barcelona 08 de Abril 2003, en la cual afirmó del cambio que había sido objeto, en la taquilla N° 7, su tarjeta maestro N° 5899412924094022, por el señor Silva.

Admitiendo el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2004 la Querella interpuesta por los representantes legales del ciudadano J.R.S.A., por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 409 eiusdem, donde se le da su condición de querellante ordenándose la citación de la querellada para que designara a su defensor de confianza, acompañando con la respectiva Boleta de Citación la copia certificada de la Acusación Privada y el respectivo Auto de Admisión. Una vez que la querellada estaba provisto de su Defensor de Confianza y conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal in comento se acordó CONVOCAR, a las partes a la AUDIENCIA DE CONCILACION, la cual tuvo lugar el día 28 de Enero de 2005, donde las mismas no llegaron a una CONCILACIÓN. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, procede admitir el escrito acusatorio así como las prueba ofertada por la parte querellante. En cuanto a las pruebas ofertadas por la parte querellada, el Tribunal no las admitió por ser extemporáneas, declarando igualmente sin lugar las excepciones opuesta por la parte querellada de la contenida en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en su ordinal 4, Letra A, y en consecuencia CONVOCANDO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la cual tuvo lugar el día 10 de Mayo de 2005.

Asimismo el Querellante procedió a fundamentar los hechos objeto del presente Proceso, con los siguientes medio probatorios a tenor de lo dispuesto en artículo 401, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, y el artículo 411, numeral 4 eiusdem siendo estos lo que a continuación se indica:

TESTIMONIALES: Promovió los testigos: R.J.B., C.A.V.G., M.A.G.R., D.R.C.R., T.F., M.W.N.C., D.R.E.G., A.F.D.A., A.G.H.C., N.A.d.S., C.L.S.A., C.C.S.A., C.A.A., todos plenamente identificados en el escrito acusatorio, la cual fue admitido en la Audiencia de Conciliación

DOCUMENTALES: 1) Acompaño, a su pretensión, como colofón o corolario de su petitorio, A.J. (ASUNTO: BPO1-S-2003-003761), solicitado por el querellante ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, practicado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.

Escrito Original (Carta), presentada por la ciudadana A.L.M., ante el Banco de Venezuela en fecha 08 de Abril del año 2003, recabado a través de de la practica del A.J.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, el día 10 de Mayo de 2005, Se declara expresamente Abierto el Debate Oral y Público, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a la querellada y al público sobre la importancia y significación del acto. Dejando expresa constancia el Tribunal que el ciudadano J.R.S.A. expresamente le cedió el derecho de palabra a sus representantes legales, quien tomo la palabra la Dra. J.P.d.F., quien expuso en forma sucinta la querella, ratificando sus pretensiones, señalando que han llegado a este momento para presentar formal acusación contra la querellada de autos, plenamente identificada en el presente proceso, narrando los hechos, indicando cada uno de ellos y sus distintos escenarios utilizados por la querellada de autos, tipificando estos hechos en el artículo 444 de la norma penal adjetiva en forma agravada, trayendo a colación el artículo 66 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la declaración universal de los derechos humanos, de tales hechos darán fe los testigos que traídos en esta oportunidad así lo harán, solicitando el enjuiciamiento de la querellada y la imposición de la pena correspondiente y sea restituido el honor de mi representado.

Concluida la exposición del representante legal del querellante, el Tribunal procedió a dirigirse a la querellada A.L.M.C., quien quedo plenamente identificada en el acta del Juicio Oral y Público, se le explico en forma sencilla los hechos que le atribuye la parte Querellante, asimismo se impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el Debate continuara aunque se niegue a declarar, podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la QUERELLA interpuesta en su contra, asimismo se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las cuales podrá hacer uso, y en especial del Procedimiento por Admisión de los Hechos. QUIEN MANIFESTO ESTAR DISPUESTA A DECLARAR Y EN CONSECUENCIA EXPUSO:

El día martes 01 de abril de 2003 yo me dirigí al banco de Venezuela ubicado en la calle b.d.B., agarre mi ticket llene mi planilla de retiro con numero de cuenta y numero de cedula fui atendida por el ciudadano yo le hice entrega mi tarjeta, cedula de identidad y mi recibo, me dirigí a buscar dinero el día 6 al banco de Venezuela y me sale clave incorrecta yo procedo en vista de eso a limpiarla con mi pantalón me percato entonces que esa tarjeta no tenia mi firma atrás y la mía si la tenis procedí a llamar al banco para que me bloquearan mi tarjeta señalándome el muchacho que lo haría pero que ya la tarjeta había usado y el ultimo retiro lo hicieron ese día a las 10 de la mañana por cinco mil bolívares, hecho esto me dirigí a mi jefa de la Institución donde trabajo poniendo a la disposición a un funcionario, me pregunto quien me había atendido le dije que el señor Cheo el funcionario me dijo que fuera hasta su casa, no sabia donde vivía, conmigo trabaja una prima que me iba a decir donde vivía y mi compañera le pregunta a unos señores que si vivía Cheo y me informaron que si pero había salido para el remate, cuando llegamos preguntamos por el y nos dijeron que había salido, le deje el mensaje que lo andaba buscando una cliente del banco que le había entregado una tarjeta que no era la mía, fui luego hasta su casa y me atendió una señora que creí era su mamá y al parecer se molestó porque creí que era su mamá y era su esposa, comenzó a insultarme y a decirme que su esposo tenía años trabajando en el banco, en eso venía Cheo y me dijo que efectivamente no era mi tarjeta pero que lo solucionaba en el banco, el día lunes me dirigí al banco me atendió una señora o señorita me dijo que me había sucedido le conté lo sucedido, indicándome que no podía ayudarme, diciéndole yo que como era que no me podía ayudar si el empleado me entrego una tarjeta que no era la mía, diciéndome que si podía indicar quien era el empleado le dije que si que era el cajero N° 07, me dijo que mi tarjeta había sido usada y sacado el dinero de 420 mil bolívares, que enviara una carta al banco para el reclamo respectivo, carta esta que utilizaron los querellantes en mi contra, le pregunto ciudadana Juez que actitud tomaría UD en caso de ser madre de unos menores hijos?, sin embargo me quede tranquila porque mi mamá me dijo que dejara todo para con Dios, que fuera él que juzgara y que me hiciera la idea que el dinero lo había dado a una institución benéfica el día 10 me dirigí al banco porque yo soy educadora, me atendió un cajero, que siempre se ofrecía para atender a mi mamá rápido, me saludo y me dijo como estaba y le dije supiste lo que me paso y me dijo si pero recuerde que yo no fui quien la atendí, me saludo el me dijo que el MARCOS había reunido al personal y le indico que debían declarar a favor de Cheo, y hasta ahora yo no estoy por el dinero yo quiero que mi reputación también quede limpia, ningún representante ha tenido una tacha de mi persona, al contrario los representantes de los niños piden cambio para el aula.

De seguida, se procedió a APERTURAR el DEBATE a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, tanto Testificales como Documentales conforme a lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con lo estipulado en el artículo 358 eiusdem. Dejándose expresa constancia que los Apoderados Judiciales del Querellante prescindió de los testigos, con la anuencia de los Defensores de Confianza de la Querellada, pese a que se acogieron a la comunidad de las pruebas, los cuales fueron: M.W.N.C., C.C.S.A., C.L.S.A., C.A.S.. .

Finalizada la Recepción de las Pruebas. le fue otorgado el Derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Querellante y finalizo los Defensores de Confianza de la Querellada, a los fines de formular sus CONCLUSIONES y posteriormente el derecho de replica.

Y finalizado el debate, el Tribunal se dirigió a la Querellada A.L.M.C., la cual se identifico plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerció el derecho de palabra. Acto seguido se DECLARO CERRADO EL DEBATE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

El Tribunal presenciando la audiencia del Juicio oral y Público y valorando las Pruebas presentadas por la parte Querellante y oído como han sido los testigos: C.A.V.G., R.J.B., M.A.G.R., D.R.C.R., T.D.V.F.M., M.W.N.C., D.R.E.G., A.F.D.A., A.G.H.C., N.D.C.A.d.S.; y así como las argumentaciones esgrimidas por el Querellante, sus Apoderados Judiciales, la Querellada, sus Defensores de Confianza, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en el debate oral y público celebrado los días 10 y 19 de Mayo del 2005, así como vistas las pruebas documentales; y habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las partes, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato y minucioso de los hechos objetos del debate, por lo que constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia, quedo demostrado en la misma la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano J.R.S.A., en dicho ilícito; ello se deriva de los hechos siguientes: El día domingo 6 de Abril del año 2003, aproximadamente entre las 11.30 y 12.30 del mediodía, donde hacen cruces la Calle Miranda con la calle San C.d.B.P. de esta Ciudad, se presentó la Ciudadana A.L.M.C., Venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-8.209.564, Docente, domiciliada en el Bloque N° 04, Apartamento 002, del Edificio 01, de la Urbanización “J.A.A.” de la ciudad de Barcelona, en ese lugar, se encontraban aproximadamente 12 personas, entre ellas, los Ciudadanos R.J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 2.920.121, analista de Presupuesto, con residencia en la casa N° 27-7, Conjunto Residencial Bienestar, Avenida el Ejercito, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui y C.A.V.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.281.761, Técnico Superior en Electrónica, y domiciliado en el Bloque 9, Apartamento 1, piso 1, Residencia Urdaneta del Barrio Palotal de Barcelona, Estado Anzoátegui.

La mencionada A.L.M.C., preguntó por J.S., refiriéndose a él por el Apodo familiar de CHEO e identificándolo como la persona que trabaja en el Banco de Venezuela, para que no existiera dudas de que se refería a J.R.S.A., alguien respondió que no se encontraba y la mencionada ciudadana, nuevamente, preguntó ¿cuando regresa?, R.J.B., informó: como en una hora. La mencionada Ciudadana, nuevamente preguntó ¿Qué carro tiene él? Y nuevamente R.J.B., respondió; “el tiene un Toyota Dorado”. Ante esa respuesta, A.L.M.C., dijo en voz alta, ¡él tiene ese carro!, ¿de donde sacó el dinero? Si el es un pobre cajero en el banco, ESTARÁ ROBANDO, ÉL ME ROBO MI DINERO CON LA TARJETA QUE ME HABÍA CAMBIADO, EL ES UN LADRON!!!.

LUEGO, ESE MISMO DOMINGO 6 DE Abril del 2003, aproximadamente a la 01.30 del mediodía, la ciudadana A.L.M.C., se dirige a la calle Las F.d.B.P.d.B., donde está ubicada la casa de habitación de J.S., y le pregunta a un vecino; de nombre M.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° 8.216.798, oficinista, y domiciliado en la Calle Las Flores, casa N° 3-48, del Barrio Palotal de Barcelona; ¿Dónde vive Cheo

, el cajero del Banco de Venezuela?-aseverando que era J.S.-, ES UN LADRON PORQUE ME ROBO MI TARJETA y me ROBO MI DIERO. Al no encontrar a J.S., en su residencia, se va del lugar, pero regresa casi inmediatamente e ingresa a la Casa de habitación de J.R.S.A.; en dicha vivienda se encontraba la cónyuge N.A.D.S., Venezolana, Mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.902.644, docente, con sus hijos C.L.S.A., Venezolano, menor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° 17.359.973, estudiante; y el n.J.S., de ocho años de edad, ante esa audiencia y sin ninguna consideración, la ciudadana A.L.M.C., dirigiéndose a N.A.D.S., dijo “ TU ESPOSO ES UN LADRON, PORQUE EL ME ROBO UN DINERO, LO SACÓ DE MI TARJETA, EN EL MOMENTO EN QUE SE FUE A LA BOVEDA HIZO EL CAMBIO DE MI TARJETA!”.

Luego, salió de la residencia y en ese preciso momento se presentó J.R.S.A., esto motivó que la Ciudadana A.L.M.C., le dijera “TENGO UN FALTANTE EN MI CUENTA, ME ROBASTE, ME CAMBIASTE LA TARJETA, VOY A IR AL BANCO PORQUE ERES UN LADRON Y UN ESTAFADOR, ¿DE DONDE SACAS EL DINERO PARA TENER CARRO Y PARA QUE TUS HIJOS ESTUDIEN EN UNIVERSIDAD PRIVADA?. Y a pesar de que J.R.S.A., se aleja del sitio, A.L.M.C., prosiguió con sus palabras insultantes; ¡¡¡ERES UN LADRON ME ROBASTES!!!”. Todo esto sucedía ante la presencia de los vecinos D.R.C.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.289.747, estudiante, domiciliado en la calle Las Flores, Casa N° 4-66, del Barrio Palotal de Barcelona.

El día lunes 14 de Abril del año 2003, aproximadamente, entre 10.00 y 11.000 a.m. la ciudadana A.L.M.C., se presentó a la Oficina del Banco de Venezuela Grupo Santander, Ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Boyacá de Barcelona, en presencia de las personas que a esa hora realizan sus transacciones bancarias y del personal que labora en dicha entidad Bancaria: D.R.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de Identidad N° 7.364.663, oficial de Seguridad de dicha entidad Bancaria, y con domicilio en el conjunto residencial Los Vídriales, Sector este, Casa N° 253 de Barcelona, A.D., Venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° 8.246.899, cajero Bancario, y domiciliado en la calle 3, casa N° 7185, de Barrio Lindo de Barcelona; se dirigió a la Taquilla N° 7 lugar en donde cumple funciones de Cajero J.R.S.A., y dijo en voz alta, sin la menor consideración: “TU ERES UN LADRON, PORQUE ME ROBASTE, TE VOY A DEMANDAR”. Y abandonó la sede de dicha institución Bancaria.

Tales hechos han quedado demostrados con la prueba que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El Testimonio del ciudadano: C.A.V.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.281.761, quien previa juramentación de Ley expuso: “Un día domingo aproximadamente a las doce del mediodía se presento una ciudadana al y le dijeron que no se encontraba, diciendo la señora una serie de improperios en contra del ciudadano, eso fue lo que sucedió en esos momentos. Al repreguntado por los apoderados Judiciales del Querellante, el cual hizo las siguientes preguntas: Podría informar al Tribunal si la ciudadana que usted menciona se encuentra presente en esta sala e indique donde se encuentra? CONTESTO: Si se encuentra la que esta con chaqueta negra y pantalón Jean. En que fecha fue eso? CONTESTO. El día 6 de abril del año 2003. Ante la expresión de la ciudadana que sintió usted. CONTESTO: Yo como tengo tiempo viviendo allí me creo duda sobre la personalidad de Silva. Este hecho que le causo a la ciudadana? CONTESTO: Comenzamos hacernos preguntas múltiples hacia la conducta del ciudadano. Al ser repreguntado por los Defensores de la Defensa, el cual hizo las siguientes preguntas. Conoce usted al ciudadano J.R.S. AREINAMO?. CONTESTO: Si de toda la vida ya que soy asiduo al barrio donde vivo como todo vecino. Lo une algún vinculo de trabajo u otro con el ciudadano Silva?. CONTESTO: No me une vínculo alguno con el ciudadano. Como se entero usted de lo acontecido? CONTESTO: A través del Tribunal que me mando una comunicación y en esa oportunidad casi todos estuvimos de acuerdo de ser testigo. Conoce usted a la ciudadana A.L.. CONTESTO: No esa vez que la vi hasta ahora que la vuelvo a ver. Usted dice que los hechos crearon duda? CONTESTO: La duda se causa porque después que uno tiene idea de una persona y otra viene a decir que es ladrón u otro, es para que cualquiera lo ponga en duda. Al ser repregunta por la Juez Presidente, la cual hizo las siguientes pregunta: Puede usted explicar a este Tribunal cuando respondió una de las preguntas formulada por la parte querellante que conoce de toda la vida al ciudadano SILVA, pero no de trato? CONTESTO: El hecho de que uno esté digamos conviviendo en una comunidad, eso no indica que esté involucrado de compartir experiencia o vivencias con el ciudadano. Puede usted explicarle a este Tribunal que durante ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano SILVA nunca mantuvo comunicación con él? CONTESTO: Si mantuve comunicación con él pero no de manera intrínseca sino de vecinos. Puede usted decirle al Tribunal si oyó a la ciudadana querellada vociferando que el ciudadano Silva era un ladrón y dijo que le robo la tarjeta? CONTESTO: Si vocifero y fue muy clara. Puede usted decir a este Tribunal lo que expreso por la ciudadana A.L., lo oyeron los 15 ciudadanos que dice estaban presentes? CONTESTO: Si lo oyeron.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo claro y objetivo. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, en un lenguaje sencillo, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de la querellada, al señalar claramente que oyó a la querellada , a quien identifico en la audiencia Oral y Pública como la persona que llego al sitio donde reside el ciudadano J.S.A., señalándolo públicamente que J.R.S.A., era un LADRON QUE LE HABÍA ROBADO LA TARJETA. Declaración esta que al ser concatenadas con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa, que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre e la querellada de autos.

El Testimonio del ciudadano R.J.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.121, previo juramento de Ley expuso: “El día 6 de abril de 2003 al mediodía me encontraba presente en Palotal en una esquina y la ciudadana aquí presente se presento en un carro gris plomo y me pregunto por Cheo, y le dije que había salido y que regresaba que tenia una carro como dorado si con eso fue señalándome que le había robado un dinero.”

Al ser repreguntado por los Apoderados Judiciales del querellante el cual lo hizo de la siguiente manera: Diga podría señalar si esa ciudadana se encuentra aquí presente? CONTESTO: Si.. Que hecho concreto había manifestado la ciudadana? CONTESTO: que la había estafado, le había robado su tarjeta y su dinero. Le causo usted algún desprecio contra el señor SILVA? CONTESTO: No solo duda. Al ser repreguntado por la Defensa de confianza de la Querellada el cual hizo las siguientes preguntas: Conoce UD al señor AREINAMO, desde que tiempo?. CONTESTO: Si hace 4 años. Lo une a usted algún vínculo con el señor Silva? CONTESTO: No solo. Recuerda usted cuántas personas habían en el lugar? CONTESTO: De 10 a 15 personas aproximada?. Recuerda usted las características del vehículo? CONTESTO: Imposible solo dije que era de color gris plomo. Al ser repreguntado por la Juez Presidente, la cual hizo las siguientes preguntas. Puede usted decirle a este Tribunal si todas las personas que estaban presentes al momento de los hechos, y estando también usted presente, oyeron lo que la ciudadana A.L. vocifero en contra del ciudadano SILVA? CONTESTO: Si todos oyeron.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que públicamente señalo que J.S.A., ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO UN DINERO Y SU TARJETA por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos.

El Testimonio del ciudadano, M.A.G.R., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.798, quien previo juramento de Ley expuso: “La ciudadana aquí presente hace aproximadamente dos años, se baja de un carro preguntando por el señor Cheo, muy agresiva le dice al señor que estaba molesta que le había robado la tarjeta de crédito, manifestando una agresividad contra el señor Cheo, eso fue lo que yo vi en ese momento. Al ser repreguntada por los Apoderados Judiciales del Querellante el cual hizo las siguientes preguntas: Podría usted indicarnos si se encuentra aquí en la sala la ciudadana que usted señala se presento preguntando por el señor Silva? CONTESTO: Si, como no. Que día fue eso exactamente y a que hora aproximadamente? CONTESTO. El día 06/04/2003. Escucho usted lo que la ciudadana manifestó al señor Cheo? CONTESTO: Si, le dijo que era un ladrón, que le había robado un dinero con la tarjeta de crédito. Puede usted decir sobre la reputación del señor Cheo? CONTESTO: De años trabajando en el banco, buen vecino y estuvo en la junta de vecinos. Conoce la conducta del señor silva como empleado del Banco? CONTESTO: No, pero si es buen vecino también será así en su trabajo. Al ser repreguntado por la Defensa de la Querellada, el cual hizo las siguientes preguntas: ¿ Recuerda usted cuantas personas estaban presentes?. CONTESTO: No recuerdo pero había bastante público. ¿Oyó usted a la ciudadana A.L.d. que tipo de tarjeta se refería? CONTESTO: Si una tarjeta de crédito. ¿Recuerda usted como se traslado, la ciudadana Muñoz el día de los hechos? CONTESTO: Yo la vi a pie cuando se dirigía al ciudadano SILVA. Dejándose constancia que el Tribunal no ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V. y R.J.B. en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que públicamente señalo que J.S.A., ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO UN DINERO Y SU TARJETA DE CREDITO, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos.

El Testimonio del ciudadano D.R.C.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8. 289.747., quien previo juramento de Ley “ El día 06 de abril del año 2003 me encontraba en mi casa y escucho un alboroto en la calle donde la ciudadana aquí presente manifestaba al señor Cheo que le había robado un dinero de su cuenta bancaria y una tarjeta, eso fue en las primeras horas de la tarde cuando Salí encuentro la discusión y ella le decía que le había robado el dinero, básicamente era eso lo puso de ladrón que le había sustraído un dinero de su cuenta en el banco de Venezuela. Al ser repreguntado por los Apoderados Judiciales del Querellante, el cual hizo las siguientes preguntas: ¿Los hechos que narra en que fecha se produjo? CONTESTO: Un día domingo del año 2003, eso fue el mes de Abril. ¿Esta aquí la señora que usted señala manifestaba al señor Silva? CONTESTO: Si se encuentra aquí en la sala.. ¿ Que personas se encontraban? CONTESTO: Habían varias personas. ¿Conoce usted desde hace mucho tiempo al señor Silva? CONTESTO: Si bastante tiempo. ¿Lo que le indico la señora A.L. contra el señor Silva le causo a usted desconfianza? CONTESTO: Bueno si, pero con la reputación de él de buen vecino solo me creo algo de duda.. Al ser repreguntado por la Defensa de Confianza de la Querellada, la cual hizo las siguientes preguntas:. ¿Conoce usted a la ciudadana LUISA MUÑOZ? CONTESTO: No la conozco. ¿Estaba esa ciudadana presente al momento de los hechos?. CONTESTO: Si así lo manifesté. ¿Estaba el señor Cheo presente para ese momento? CONTESTO: Venía llegando. ¿Cuantas personas estaban presentes aproximadamente? CONTESTO: Además de la familia del señor Cheo otras más eran como más de 20 personas. ¿Le une algún vínculo con el ciudadano SILVA? CONTESTO: Aparte de buen vecino no tengo otro vínculo con él. Se dejo constancia que la Juez Presidente no ejerció el derecho de repreguntar al Testigo.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V., R.J.B. y M.A.G., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que públicamente señalo que J.S.A., ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO UN DINERO Y SU TARJETA DE CREDITO, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos .

El Testimonio de la ciudadana T.D.V.F.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.077, quien previó juramento de Ley expuso: Ese domingo 06/04, escuche un escándalo en la calle y observe cuando esa señora acá presente estaba desafiando a la esposa del señor Silva y le decía que la había robado su dinero, lo que me causo extrañeza porque yo conozco la conducta de mi vecino. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial del Querellante, el cual realizo las siguientes pregunta ¿Que día sucedieron los hechos? CONTESTO: 06 de abril del año 2.003. OTRA: Que hecho concreto le decía la señora MUÑOZ al señor Silva? CONTESTO: Dijo que era un ladrón y le había robado su dinero. ¿Lo que expreso la ciudadana A.L.M., le causo a usted desprecio contra el ciudadano SILVA?. CONTESTO: Si. Al repreguntado por el Defensor de Confianza de la Querellada, el cual realizo las siguientes preguntas: ¿Puede decirnos que hacía al momento que indica que estaba en la cocina? CONTESTO: Acababa de almorzar. ¿La une a usted algún vinculo de trabajo o amistad con el señor J.R.S.? Objetando la pregunta la parte querellante, declarándola el Tribunal sin lugar CONTESTO: Amistad ya que somos vecinos del señor Silva. ¿Porque le causo desprecio hacia el ciudadano SILVA lo dicho por la ciudadana A.L.? CONTESTO: Bueno porque uno conoce de tanto tiempo a una persona le causa extrañeza lo que sucedió y dijo del señor. Al ser repreguntado por la Juez Presidente, la cual le hizo las siguientes preguntas: ¿Puede usted decir a este Tribunal si tiene conocimientos presuntamente si las personas presentes en los hechos oyeron lo que la ciudadana A.L. vocifero en contra del señor SILVA?. CONTESTO: Bueno de las demás personas no se, solo le puedo decir del señor Cuece.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V., R.J.B. y M.A.G., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que públicamente señalo que J.S.A., ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO UN DINERO , por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos .

El Testimonio del ciudadano, D.R.E.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.364663, quien previo Juramento de Ley expuso: “ El caso que el día 14/04/2003, me encontraba de servicio en el Banco de Venezuela de Barcelona y a eso de las 10 u 11 de la mañana la señora acá presente se dirigió a la casa donde estaba el señor Cheo se dirigió en forma grosera y le dijo que le había robado su dinero. Al ser repreguntado por los Apoderados Judiciales del Querellante, el cual hizo las siguientes preguntas: ¿Podría informar la fecha de los hechos que acaba de indicar? CONTESTO: Si el día lunes 14/04/2003, aproximadamente a las once de la mañana. ¿Recuerda usted que le señalaba la ciudadana al señor Silva? CONTESTO: Le manifestó que le había robado su tarjeta y le había sustraído su dinero. ¿Usted. Podría decirnos la conducta del señor Silva en su trabajo? CONTESTO: En el tiempo que dure trabajando en el banco mantuvo una conducta intachable de mucho respeto. Al ser repreguntado por la Defensa de Confianza de la Querellada. El cual le realizo las siguientes preguntas:¿ Recuerda la fecha en que fue entrevistado ante el C.I.C.P.C. en relación a estos hechos? . CONTESTO: No lo recuerdo. ¿Conoce usted a la ciudadana A.L.? CONTESTO: No. ¿Conoce usted al ciudadano MARCO NIETO? CONTESTO: Cuando trabaje en el Banco era el Gerente. ¿Recuerda usted los hechos que declaro en el C.I.C.P.C? CONTESTO: Si. Objetando la parte del querellante la pregunta, por cuanto considera que se relaciona a otros hechos no debatidos en este debate. Solicitando aclaratoria el Tribunal a la parte querellada en relación a los hechos, si el ciudadano declaro cuando la ciudadana A.L., formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones. Se dejo constancia que la pregunta es irrelevante ya que la ciudadana no formulo ninguna denuncia y el testigo no declaro en el referido cuerpo policial, tal como lo afirmo el Defensor. Dejando el Tribunal constancia que en relación a la pregunta formulada por la Defensa de la Querellada que quedo transcrita anteriormente y verificándose por la parte querellante, que la misma se relaciona con un A.J. que presentó la parte querellante ante la Fiscalía del Ministerio Público y que el testigo presente en este acto compareció ante el C.ICPC. Delegación Barcelona, es por lo que el Tribunal ordeno al testigo que conteste la pregunta formulada por la parte querellada, el cual se insto al Defensor que se la formule nuevamente. ¿Recuerda usted lo declarado en entrevista realizada el 11/08/2003 ante el CICPC Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, sobre los hechos que aquí se investigan? CONTESTO: Si. ¿Podría relatarnos brevemente lo allí declarado? CONTESTO: Siendo aproximadamente el DIA lunes 14 de abril del año 2003 se presentó la ciudadana A.L.M. ,directamente al cajero N° 07 diciéndole que le había robado su tarjeta y los reales? . ¿Hablo usted con la ciudadana A.L.M.. CONTESTO: No. ¿Como explica usted la información dada. Objetando la parte querellante la pregunta por cuanto la prueba no fue promovida como prueba. Declarando el Tribunal con lugar la objeción porque el acta de entrevista no fue promovida como prueba. ¿Donde estaba usted el día de los hechos? CONTESTO: Al lado de la caja N° 07. ¿Donde trabaja usted actualmente. CONTESTO: En una empresa llamada Soltura. ¿Podría usted decirnos por donde la ciudadana saco el dinero fue por el banco o por el cajero automático. CONTESTO: Según ella fue por el Banco cajero N° 07. Dejándose que el Tribunal no ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por los testigos C.A.V., R.J.B., M.A.G. y T.D.V.F.M., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que públicamente señalo que J.S.A., ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO UN DINERO Y SU TARJETA DE CREDITO, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos .

El Testimonio del ciudadano A.F.D.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.899, quien previo juramento de Ley expuso: “ La fecha en que ocurrieron los hechos para mi es difícil precisar la fecha exacta yo recuerdo que se presentó la ciudadana A.L.e. le dijo que le había entregado la tarjeta de debito al cajero y le habían sustraído el dinero, le dijo al señor Cheo que ella tenía pruebas la tarjeta estaba metida en un vaso plástico, y que él le había cambiado la tarjeta y le dijo al señor Cheo que él la había robado y que el tenia tanto tiempo en el banco trabajando y que con un sueldo de cajero tuviera casa y carro.” Al ser repreguntado por los Apoderados Judiciales del querellante, el cual hizo las siguientes preguntas: ¿Dice no recordar la fecha de los hechos? CONTESTO: No, con precisión no. ¿Recuerda los hechos? CONTESTO: Si porque estaba presente. OTRA: Dice que la señora levanto la voz? CONTESTO: Me imagino que por lo que estaba pasando estaba alterada, pero tenía una voz amenazante. ¿La ciudadana A.L.M., señalo que como era posible que con el sueldo de cajero tenia casa y carro, Podía usted explicar lo que quiso decir? CONTESTO: Bueno a lo mejor por lo que estaba pasando vocifero todo eso pero una persona que trabaje que se sepa administrar puede tener lo que pueda adquirir, sobre todo el señor SILVA que tiene años trabajando en el Banco. ¿Le comunicaron ustedes los canales regulares a la señora A.L.M.? CONTESTO: Realmente no porque cuando suceden esas cosas nosotros tratamos de no hacerlo porque generalmente tratan esas personas que las atiendan un superior a nosotros. Al ser repreguntado por la Defensa de Confianza de la Querella, el cual realizo las siguientes preguntas: ¿Conoce usted a la ciudadana A.L.M.? CONTESTO: De vista. ¿Ha tenido algún trato con ella ?. CONTESTO: Si ha sido cordial. ¿Desde cuando conoce usted al ciudadano SILVA? CONTESTO: 4 años y 9 meses que llevo laborando en el Banco. ¿Lo une otro vínculo con el ciudadano SILVA? CONTESTO: Solo de trabajo. Al ser interrogado por la Juez Presidente, el cual realizo las siguientes preguntas: ¿Puede usted. Decir a este Tribunal si la ciudadana que menciona en este acto como A.L.M., vocifero en el Banco en el cual labora que el ciudadano J.R.S. le sustrajo su tarjeta de crédito y alguna cantidad de dinero, lo llamó ladrón delante el público presente en ese momento? CONTESTO: Si es correcto ella le dijo que él le había sustraído su tarjeta se la había cambiado por otra y que era el responsable del dinero que le habían sustraído, se lo dijo delante de la gente.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V. , R.J.B., M.A.G., D.C., TRINIDAD DEL VALLE FIGUEROA Y D.R.E., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que señalado que J.S.A., LE HABÍA SASTRAIDO LA TRAJETA DE CREDITO, LO LLAMO LADRON por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos.

El testimonial del ciudadano A.G.H.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.474, quien previo juramento de Ley expuso: “Estábamos realizando nuestras labores como cajero en ese tiempo estábamos atendiendo a un cliente y escuche una discusión entre una cliente y J.S., todos nos sorprendimos porque todos los clientes que estaban en la cola así lo hicieron todos voltearon, cuando ella vocifero que era un ladrón. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial del Querellante, el cual realizo las siguiente preguntas: ¿Podría informarnos la fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: 14/04/2003, aproximadamente de 10 a 11 de la mañana. ¿Puede ud decir que si la ciudadana que menciona esta presente aquí en la sala y si así es puede señalarla? CONTESTO: Si se encuentra presente y esta sentada detrás de usted. ¿Le sugirieron ustedes a la ciudadana A.L. que utilizara los canales regulares para denunciar lo sucedido? CONTESTO: Si la persona tiene un canal regular de dirigir su queja, para hacer cualquier reclamo ante el Banco. ¿Le causo desprecio hacia la persona de J.S. lo dicho por la ciudadana A.L.? CONTESTO: No porque como lo conozco ya sabía que no era capaz del señalamiento que hacia la señora hacia su persona. Al ser repreguntado por la Defensa de Confianza de la Querellada. El cual formulo las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce al ciudadano J.S.A.? . CONTESTO: Desde que ingrese al Banco. ¿Conoce usted a la ciudadana A.L.?. CONTESTO: Si. ¿Como fue el trato hacia usted? CONTESTO: Bueno conmigo nunca ha tenido problemas por eso me extraño su actitud hacia Silva. Dejándose constancia que el Tribunal no ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra en su totalidad, a través de la reglas de la sana crítica, ya que fue conteste, eficaz, influyente, creíble y oportuna, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible, toda vez que corrobora lo narrado por el testigo C.A.V. , R.J.B., M.A.G., D.C., TRINIDAD DEL VALLE FIGUEROA Y D.R.E. y A.R.D.A., en afirmar que la querellada A.L.M.C., a quien identifica en la audiencia Oral y Pública como la persona, que señalado que J.S.A., ERA UN LADRON, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el querellado de autos.

El Testimonio de la ciudadana, N.D.C.A.D.S., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.644, quien sin juramento expuso: “ Fue el día 06 de Abril cuando la señora se dirigió a mi casa, yo estaba con uno de mis hijos cuando me toco dos veces a la puerta, me pregunto si allí vivía J.S., le respondí que si que quien era ella, me respondió soy docente y vine a buscar a su esposo porque me robo su dinero, le pregunte que como era eso a pesar de estar alterada la hice pasar para que me explicara lo sucedido, diciéndome bastante alterada que mi marido era un ladrón que le había robado su dinero, todo lo dijo delante de mis hijos, yo le mande a Salir de la casa en vista de que estaba bastante alterada y cuando me dirigí a buscar a mi esposo venía llegando él y ella vocifero ladrón, ladrón, ladrón esa era su palabra favorita para ese entonces?. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial del Querellante, el cual realizo las siguientes preguntas: ¿Solicitamos que le informe al Tribunal de manera clara sobre los hechos? ¿necesitamos que nos diga que tiempo tiene de casada con el señor Silva? CONTESTO: 25 años. ¿La familia se conforma además de usted y el señor Silva? CONTESTO: Tenemos 4 hijos. ¿Podría explicar usted como es la conducta de su esposo como padre? CONTESTO: Ha sido siempre ejemplar. ¿Y como fue la actitud con sus vecinos? CONTESTO: Bueno ellos preguntaban porque les parecía extraño, y hasta yo misma le preguntaba que me dijera la verdad de lo que estaba pasando. ¿Que otras personas aparte de usted estaban presentes? CONTESTO: Estaban 3 de mis 4 hijos que tenemos. ¿A que se dedica usted? CONTESTO: Soy docente, trabajo con niños de sexto grado. ¿Que otros bienes ha adquirido con su esposo? CONTESTO: con esfuerzo propio un carro que tiene ocho años de adquirido. ¿Sintió odio con su marido por lo que había pasado? CONTESTO: No siempre goza de la familiaridad y amistad que tiene con los vecinos. ¿Recibió algún tipo de notificación de parte de algún tipo de Órgano Policial por la demanda que supuestamente le iba a incoar la ciudadana A.L.? CONTESTO: No nunca. Al ser repreguntado por la Defensa de Confianza de la Querellada, el cual formulo las siguientes preguntas: ¿Conoce usted a la ciudadana A.L.M.? . CONTESTO: La conocí cuando fue a mi casa. ¿Sabía usted que la ciudadana A.L. era docente y que trabajaba en una Escuela en Tronconal?. CONTESTO: Me enteré porque ella misma me lo dijo cuando fue a mi casa que le pregunte quien era ella. ¿Como se explica que la invitó nuevamente a pasar a su casa? CONTESTO: NO, yo simplemente cuando ella llegó que me informó lo que estaba sucediendo y yo la hice pasar para que me explicará pero cuando la vi furiosa golpeando la mesa con la tarjeta que tenia en la mano le pedí se retirara.. Al ser repreguntada por la Juez Presidente, la cual formulo las siguientes preguntas : ¿Puede usted explicar a este Tribunal si las palabras presuntamente vociferada por la ciudadana aquí presente y la cual usted reconoció en este acto como la persona que hizo acto de presencia en su casa la afecto emocionalmente? CONTESTO: Nos afecto bastante porque primera vez que mi esposo se ve involucrado en ese tipo de problema, viendo que mis hijos entre ellos el de ocho años me preguntaba mami, mi papa es ladrón?. ¿Puede usted explicar después de haber transcurrido dos años de los hechos todavía sigue afectando emocionalmente tanto a usted como a su esposo y a sus hijos los hechos que se suscitaron el día 06 de abril de 2003? CONTESTO: Claro que nos ha afectado a mí y a mis hijos la reputación de mi esposo tiene algo que decir, son 30 años de servicios y nunca nos habíamos visto envueltos en esto. ¿Por los hechos que sucedieron el día 06 de abril de 2003 su esposo fue suspendido de su trabajo para ese entonces? CONTESTO: Mi esposo siempre a raíz de ese problema que se suscito siempre ha seguido trabajando en ningún momento ha sido despedido. ¿Es decir trabaja actualmente en el mismo banco? CONTESTO: Si señora.

El Tribunal valoró la declaración del testigo supra, en su totalidad, a través de la sana critica y las máximas experiencia, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, declaración que fue realizada sin contradicciones, produciendo certeza en cuanto a la circunstancia de cómo sucedieron los hechos que dio origen a que se interpusiera la Querella contra la ciudadana A.L.M., que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de una prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del resultado de la acción atípica del querellado, sino además sobre su culpabilidad.

En lo que respecta a las Pruebas Documentales, presentadas por lo Apoderados Judiciales del Querellante y controlada por la Defensa de Confianza de la Querellada, fueron incorporadas los siguientes medios probatorios, las cuales fueron leídas por su lectura en su contenido integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron: 1) A.J. N° (BPO1-S-2003-003761), practicado por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

La anterior prueba documental fue valora en todo su contexto, las cuales demuestra de una manera clara y precisa de los hechos suscitados en el Banco de Venezuela, donde labora el Querellante ciudadano J.S.A., donde fue objeto de hechos ofensivo, delictuosos que atenta contra su honor y reputación, su dignidad personal, que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de una prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del resultado de la acción atípica del querellado, sino además sobre su culpabilidad.

En cuanto al ESCRITO ORIGINAL (CARTA- DENUNCIA), presentada por la ciudadana A.L.M., ante el Banco de Venezuela en fecha 08 de Abril del año 2003, recabada a través del A.J., esta Juzgadora le da valor probatorio, solo para demostrar las circunstancias de los hechos y no para calificar el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, ya que en la misma se relata la circunstancia del caso, planteado a través de esa Carta que dirige la ciudadana A.L.M., al Banco Venezuela, no denotando con ella ninguna imputación criminosa, por parte de la ciudadana ya referida contra el ciudadano J.S.A., por lo que mal puede esta Juzgadora calificar el hecho como DIFAMACIÓN AGRAVADA, tomando como prueba la referida Carta, por lo que la Desestima para calificar el hecho delictivo a que se hizo alusión anteriormente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Como punto previo, este Sentenciador, pasa ha realizar un análisis del Tipo Penal, que le fuera imputado a la Querellada A.L.M., como fue en este caso DIFAMACIÓN AGRAVADA, el cual se encuentra contenido en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en su encabezamiento que establece:

"...El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio Publico, u ofensivo a su honor o reputación, será. Castigado con prisión de tres dieciocho meses.

El tipo penal, imputado a la Querellada A.L.M.C., es claro al establecer los supuestos y requisitos existenciales, para que la conducta del sujeto activo pueda ser considerada como punible; evidenciándose del resultado del debate probatorio, que efectivamente los hechos objeto de la presente litis, no SON FALSOS, tal como quedo demostrado en forma clara y evidente con las Testimoniales de los ciudadanos: C.A.V.G., R.J.B., M.A.G.R., D.R.C.R., T.D.V.F.M., D.R.E.G., A.F.A., A.G.H.C., N.D.C.A.d.S., con las Pruebas Documentales: A.J. y CARTA- DENUNCIA.

En tal sentido el legislador Penal sustantivo, cuando hace mención a la frase el que comunicarse con varias personas reunidas o separada, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la victima al desprecio u odio Público, u ofensivo de su honor o reputación, será castigado con la pena de

... deja establecido que para que se configure el delito de DIFAMACIÓN, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separada. Que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado. Para que exista Difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo impute al pasivo, sea un hecho determinado. El hecho determinado puede revestir carácter penal, más no es imprescindible que tenga tal carácter. Es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la victima al desprecio u odio Público, u ofensivo a su honor o reputación

La Doctrina de la Casación Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito la comprobación de la acción:

El cuerpo del delito

, es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la Ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. “La materialidad” podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito.

La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa, el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No sólo el Estado Venezolano sino los Estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales. El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar consubstanciado con el alma humana, y por responder a un sentimiento tan hondo. Hay quienes prefiere la muerte a la deshonra. Al ser vulnerado éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social. En doctrina pacifica y universalmente aceptado que las injurias y difamación deben ser castigadas. Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté firme. Esto debe ser parte de una política de población. Por los derechos individuales y porque un pueblo desmoralizado es idóneo para contribuir al engrandecimiento de la Patria. “Los f.d.E. se reducen únicamente a la tutela del derecho. El Estado debe asegurar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos” (DEL VECCHIO, G. Filosofía del Derecho, 2ª. Ed., p. 209, Ed. Bosch, Barcelona).

La Difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como honor o reputación. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación.

Ahora bien: siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona, es paladino que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguientes es un producto directísimo del mérito. Mérito simboliza en el derecho de rango constitucional a ser protegido ese honor y esa reputación, estos principios están contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 20, 26, 59 y 61.

De esta forma, puede afirmarse que si bien la expresión del pensamiento es libre, esa libertad no es absoluta, sino relativa, pues tiene su límite natural en las disposiciones jurídico penales que tipifica como delito las expresiones injuriosas o difamantes que atenta contra el honor o reputación del individuo.

Los extremos exigidos por el legislador para la configuración del delito de difamación son: el dolo, imputación de un hecho determinado y la comunicación. Este delito se produce por la manifestación de voluntad con independencia del resultado.

El Dolo “consiste en el conocimiento que, el acto ofensivo hiere la reputación de otro, aunque no se proceda con evidente malignidad”.

Es la determinación de la voluntad hacia el delito . Implica una resolución delictuosa, la cual como tal, exige que el autor comprenda la criminalidad de su acto y que dirija su acción

El Dolo, pues debe definirse, en primer termino, como la representación del resultado que acompaña a la manifestación de voluntad.

...Constituye (asimismo) un requisito del dolo del conocimiento del sujeto de su acción está prohibida o la conciencia de la ilicitud de su hecho o de que éste no corresponda a las exigencias del ordenamiento jurídico entendido genéricamente o, en otras palabras, la conciencia de la contrariedad al deber.

Comenta LUIS JIMÉNEZ DE ASÙAS, en su obra La Ley y El Delito, en su página 365, “que el dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancia de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica...”

Por su parte, MANZINI define el dolo: “la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la Ley. De acuerdo con este concepto, que es el mismo adoptado por el derecho penal venezolano, se toma en cuenta en la composición del dolo la voluntad, que mira al acto mismo, y la intención sobre sus consecuencias; el dolo consiste en querer y prever. La voluntariedad es el elemento común a todas la infracciones, así sean dolosas o culposas.

La Difamación es un delito doloso, supone la existencia del >, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo.

Así las cosas, esta Juzgadora ante el análisis cualitativo y cuantitativo del tipo penal imputado a la Querellada ciudadana A.L.M.C., ha llegado al pleno convencimiento que existe los elementos existenciales que configura la conducta antijurídica, para ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en su encabezamiento, en virtud de que ha quedado demostrado en debate probatorio que los hechos que dieron origen a la Querella interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.S.A., quedaron demostrado, en razón de la veracidad , credibilidad del acervo probatorio presentado en el Juicio Oral y Público, produciendo certeza en cuanto a los hechos imputados a la querellada de exponer al querellante al desprecio Público y ofensivo a su honor y reputación, esta constituido por el hecho de haber dicho públicamente que el ciudadano J.R.S.A., (querellante), ES UN LADRON, QUE LE HABÍA ROBADO SU DINERO, SUSTRAIDO SU TARJETA .

El delito de Difamación, de acuerdo a mi convicción y observando la regla de la lógica y las máximas experiencia, se ejecuto cuando la ciudadana A.L.M.C. (querellada), imputo al ciudadano J.R.S.A., HECHOD DELICTIVOS, que concatenados con los demás medios probatorios producidos en el Debate del Juicio Oral y Público, producen el resultado de una prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae en contra de la Querellada.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que la ciudadana, A.L.M.C. (Querellada) llamo públicamente al ciudadano J.S.A. (Querellante), LADRON y así quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, tanto con las pruebas testimoniales como con la Prueba Documentales, que fue incorporado para su lectura en el debate.

En el caso concreto, la Juzgadora estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la Ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la Paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del querellado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del querellado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del querellado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro este orden de ideas , del cúmulo de pruebas presentada por el querellante y las pruebas que fueron incorporadas para su lectura en el desarrollo del Debate Oral y Público, esta Juzgadora considera que se ha llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente caso, por el Delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en su encabezamiento y no por el tipo penal por el cual los Apoderados Judiciales, del Querellante, interpusieron la Querella Privada por DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por lo que difiere de la Calificación dada.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrado la voluntad y la intención de la ciudadana A.L.M.C. (querellada), de imputarle hechos difamatorios al ciudadano J.S.A., ya que de las testimoniales valoradas por quien aquí decide, se desprende que la Querellada, despejó una conducta antijurídica al señalar públicamente que es UN LADRON, y así quedo demostrado en el debate Oral y Público, esta imputación, son susceptible de exponer al odio y escarnio Público, como partícipe de la perpetración de hechos punibles falsos, que difunde con la única y exclusiva intención de afectar el honor y la reputación del ciudadano J.S.A., encuadrándose dentro del tipo penal de DIFAMCIÒN, sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en su encabezamiento.

Conforme a lo antes esgrimido, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la querellada A.L.M.C.,, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja. La Querellada con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la Querellada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. La Querellada, al poder actuar de otra manera optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsablemente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 444 del Código Penal Venezolano, en su encabezamiento prevé una pena en su limite inferior de TRES (3) Meses y en su limite máximo de DIECIOCHO (18) Meses, ambos de prisión, que sumado da un resultado de VEINTIUN (21) MES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se obtiene el término medio de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, PENA esta que en definitiva cumplirá la ciudadana A.L.M. CARMONAPAÙL NÚNEZ PÉREZ, (Querellada), e identificada plenamente en la presente decisión; por la no aplicación de la atenuante, contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, sustentándome en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Sentencia N° 071 de fecha27 de Febrero del año 2003, Ponente Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; que esgrime que es facultativo del Juez aplicarla o no; y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a la ciudadana A.L.M.C., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.564, estado civil divorciada, de 43 años de edad, residenciada en la Urbanización J.A.A., Bloque 4, Edificio 1 apto 0001, La Ponderosa. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en su encabezamiento; y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Eximiéndola del pago de las costas de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo potestativo del Juzgador la aplicación de la atenuante, contenida en el artículo 74, ORDINAL 4°, del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal se abstiene de aplicarla, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal. Sentencia N° 071 de fecha 27 de Febrero del año 2003, Ponente Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en su oportunidad legal. Diarícese. Publíquese, Déjese copia Certificada. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.S..

En esta misma fecha Dos (2) de Junio de 2005, siendo las 3:00 de la tarde se Público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.S.

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