Decisión nº No.008-08I de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoQuerella Admitida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 01de Febrero de 2.008

197° Y 148°

Vista la Acusación privada, recibida en este juzgado cuarto de Juicio en fecha 28-01-2008, y ratificada en fecha 30 de enero 2008, de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico procesal penal, incoada por el abogado A.F., en representación del ciudadano B.E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.706.448, en la cual acusa a la ciudadana LAUDYYH A.A., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 442 y 444, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana LAUDYYH A.A. , este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse entorno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Examinada la presente Querella, conviene verificar si se configura en forma indudable el tipo penal por el cual presentaron acusación privada, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la Difamación Agravada e Injuria Agravada, así las cosas se precisa recordar lo que prevé las normas contenidas en los artículos 442 y 444 del Código Penal

El artículo 442: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

ARTICULO 444: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas , hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias(50 UT) a cien unidades tributarias (100 UT).

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del articulo 442, la pena de prisión será de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a quinientas unidades tributaria (500 UT)……………..”

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACION cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es;

.1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

  1. - Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

  2. - Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación

Así en relación a este tipo penal nos ilustra el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que....

  1. Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas;

  2. Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.

  3. Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, ....., sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.

  4. Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

En relación al delito de INJURIA, deben existir los mismos elementos de la DIFAMACION, solo que es una ofensa genérica, y no un hecho determinado. (por ejemplo Juan es un ladrón).

Como puede apreciase del análisis de la querella se evidencia, que el querellante acusa al querellado por los siguientes hechos:

“El día Doce (12) de febrero del 2007,siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, la ciudadana LAUDITT ALEY, amenazo con darle unos golpes a la ciudadana M.D.R., retándola a pelear en la calle, y a la vez profirió palabras despectivas y ofensivas, que atenta contra la dignidad la moral, honor y buen nombre al ciudadano B.R., profiriéndole palabras obscenas en presencia de varias personas, entre ellas I.D.C.Z., E.E.U.T., M.N.A.D.R., W.R.J. BENITEZ, PALABRAS COMO “VIEJO MARDITO”, “CABRON”, “HIJO DE PUTA”, “ MAL PARIDO”, es decir atribuyéndole hechos indeterminado, pero a la vez lo tildo de ladrón señalándolo expresamente y en forma determinada y precisa que era un ladrón, por cuanto lo habían expulsado como profesor de la Universidad Del Zulia de la Facultad de Ingeniería, donde administraba recursos de la asociación de profesores en diciembre del año 2005, por apoderarse de los mismos.

Alega el acusador privado que los hechos ofensivos anteriormente narrados atentan contra el buen nombre, reputación, dignidad y honor de su mandante, constituyendo los mismos hechos delictivos tipificados en la ley, como los delitos de injuria y difamación

Pero es el caso, que de los hechos imputado, si bien es cierto se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador, que ofende el honor o reputación del acusador privado, como lo es que presuntamente la acusada señalo frente a cierta cantidad de personas que el acusador era un ladrón, por cuanto lo habían expulsado como profesor de la Universidad Del Zulia de la Facultad de Ingeniería, donde administraba recursos de la asociación de profesores en diciembre del año 2005, por apoderarse de los mismos, no es menos cierto que las palabras obscenas referidas por el acusador como haber sido proferidas por la acusada, no constituyen de manera alguna ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, son las palabras llamadas comúnmente groserías utilizadas en el argor popular, pero no constituyen las misma ofensa al honor del acusado.

De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia que pudiéramos estar en presencia del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, no así en el delito de INJURIA , por cuanto de los hechos narrados se observa una imputación por parte del sujeto activo al pasivo de un hecho determinado , vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, como lo es haber señalado al acusado de ladrón durante su gestión Universidad Del Zulia de la Facultad de Ingeniería, donde administraba recursos de la asociación de profesores, cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal;

En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la INJURIA en los hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano B.R., por cuanto se observa que no existe una imputación genérica que exponga a la victima al desprecio o al odio publico, toda vez, que las palabras obscenas que refiere el acusador como referidas por el acusado en su contra, no constituyen de manera alguna ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, son como se dijo anteriormente las palabras llamadas comúnmente groserías utilizadas en el argot popular, pero no constituyen las misma ofensa al honor del acusado, ante tal impresión y obviamente carencia de uno de los elementos del tipo no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así narrados no reviste carácter penal. Por lo que se subsume tal situación a lo dispuesto en el artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal del establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

Todo lo anterior nos lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no reviste carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente querella, en relación al delito de la INJURIA, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el ciudadano B.R., por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en contra del ciudadano LAUDYYH A.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Y DECLARAR ADMISIBLE la `presente Querella por el delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442del Código Penal ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA , interpuesta en contra del ciudadano LAUDYYH A.A. , por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, y DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA en relación al delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444, del referido Código Penal, presentada por el ciudadano B.R., plenamente identificado en su escrito, asistidos por el Dr. J.A.F., abogado en ejercicio y de este domicilio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ CUARTO DEJUICIO

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 008-08

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.A.

Causa No. 4U-561-08

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