Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 151°

Actuando en sede Agraria; produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.722

Motivo: ACCIÓN POSESORIA

D E L A S P A R T E S.

QUERELLANTE: E.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.174.126, domiciliado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

QUERELLADA: OIRDOBRO OMAR, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 431.177, domiciliado en el Parque Sur Dos (02), avenida 5, entre calles 26 (Dos Bosco) y 27 (Los Ilustres) casa S/N, Quinta Catherine, sector Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S

De la Parte Querellante: H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro 56.726.

De la parte Querellada: A.A.R. y R.H.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.992 y 8.093, respectivamente.

U N I C A

Vista la anterior diligencia, de fecha 23 de marzo de 2010, presentada por el abogado en ejercicio R.H.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano O.O.D., mediante la cual manifiesta a este Tribunal que:

En fecha 05 de mayo de 2009, según consta de actuación que cursa al folio 24, la ciudadana Juez que conocía la presente causa, dictó un auto instando al accionante Aclarar con exactitud la pretensión de la demanda en el sentido de que si la misma se refiere a un interdicto de amparo a la posesión o interdicto por despojo; y el demandante en fecha 11 de mayo de 2009, estampó una diligencia que riela al folio 25, donde procede a cumplir con lo que él cree o considera que es una aclaratoria, manifestando que se refiere a una Acción Posesoria Agraria, y al día siguiente, según consta de auto que cursa a los folios 55 y 56, procedió a admitir la demanda, y emplaza al demandado para que concurra a contestar la demanda.

Que el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula la figura de la aclaratoria, donde señala que en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo, y de no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda.

Que en el presente caso, la juez que dictó el auto donde instó al demandante a la aclaratoria, no cumplió con el apercibimiento del actor, sino que procedió a admitir la demanda a pesar de que la aclaratoria fue realizada el día 11 de mayo de 2010 (sic), es decir al cuarto día de despacho siguiente al de la fecha donde se dictó el auto de la aclaratoria, lo cual se evidencia de cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del estado Trujillo, que acompañó en cuatro folios útiles, en fecha 08-02-2010, lo que consecuencialmente acarrea LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA, pero como la Jueza no se percató de esta irregularidad en su oportunidad, solicita, en aras de sanear este procedimiento, se decrete la reposición de esta causa al estado de dictar nuevo auto de solicitud de aclaratoria de la sentencia, cumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de orden público la materia de admisión de la demanda y el termino a conceder para la aclaratoria, declarando la nulidad del auto de fecha 05 de mayo de 2009, que obra al folio 24, así como también la nulidad de todas las actuaciones posteriores, de conformidad con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 17, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En tal sentido este Juzgado observa que en la presente causa el demandado de autos se citó a través del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 02 de junio de 2009 (folios 60 y 61), dando contestación a la demanda en fecha 11 de junio de 2009 (folios 62, 63 y 64).

En esa oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada nada planteó acerca de la denuncia realizada en la diligencia que nos ocupa.

Al respecto de las reposiciones inútiles, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, señalo: “....consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento....”

(...) En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. (..)” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”....”

Como se observa de las actas procesales, la parte actora no ha sido privada o limitada en forma alguna al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, pudiendo ejercer sus derechos, por cuanto el Juez de la causa en ningún momento le negó o limitó indebidamente dicho derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que lo precedente en derecho es declarar improcedente la reposición solicitada, al considerarla inútil e inoficiosa. Así se decide.-

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal ordena la continuación del presente proceso, siendo esto que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de ser realizada la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se fija la realización de la misma, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el abogado en ejercicio R.H.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.093, actuando con el carácter de Co Apoderado Judicial de la parte Querellada, ciudadano Oirdobro Omar, ya identificado.

SEGUNDO

SE FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AGRARIA, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan.

TERCERO

NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: __________

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.

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