Decisión nº 945 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de julio de dos mil siete.

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2007 (folios 37 y 38), suscrito por el demandado, ciudadano ALCEDO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por el abogado D.A.V., en el cual expuso parcialmente lo siguiente:

..., y estando dentro del lapso del emplazamiento y siendo la oportunidad procesal ocurro y expongo: falta de cualidad Jurídica del demandante para sostener el juicio de conformidad con el artículo 346, ordinal 2 ... En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal a su digno cargo se sirva suspender la medida de secuestro fundamentados en los instrumentos públicos fehacientes explanados en este escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 587 y 602 del código de Procedimiento Civil Vigente. De igual manera solicito se suspenda la medida de secuestro por cuanto a que el Ciudadano a.c., ya identificado, no tiene la cualidad jurídica para solicitar la Medida del Secuestro por carecer de capacidad procesal necesaria para compadecer (sic) el juicio ...

(folio 38).

El Tribunal para resolver observa:

Alega el demandado de autos, la falta de cualidad jurídica del demandante para sostener el juicio, el artículo 346 ordinal 2º, este Tribunal, declara improcedente la misma, por cuanto en los casos de interdictos no hay contestación de la demanda, siendo ésta la oportunidad para promover cuestiones previas, tal como lo establece el citado artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren salvo las casos previstos en el Artículo 599”.

Asimismo, el artículo 602 del citado Código, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar ...

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

De la revisión minuciosa al escrito presentado por el demandado de autos que obra a los folios 37 y 38, observa la juzgadora que el mismo solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 26 de junio de 2007 y ejecutada el 12 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el ciudadano A.C., no tiene la cualidad jurídica para solicitar dicha medida por carecer de capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio.

El artículo 783 del Código Civil, expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El artículo 699 eiusdem, establece:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

El artículo 701 del precitado Código, expresa:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Ahora bien, de las normas transcritas anteriormente, se evidencia que la solicitud de suspensión de la medida de secuestro, igualmente, se debe declarar improcedente, en virtud de que el presente juicio se refiere a un interdicto restitutorio destinado a reponer la posesión de un inmueble suficientemente identificado en autos, el cual tiene su fundamento legal en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y, que la sustanciación de dicho procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 701 del Código últimamente citado. Así se declara.

De los razonamientos precedentemente expuesto, este Tribunal concluye que, la falta de cualidad jurídica del demandante para comparecer en juicio opuesta y la suspensión de la medida de secuestro formuladas por el demandado de autos, ciudadano ALCEDO CONTRERAS RAMÍREZ, se niegan por improcedentes. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3039

Bcn.-

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