Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008559

ASUNTO : LP01-P-2012-008559

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en fecha 08-05-2014, en la audiencia de conciliación de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en contra de la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , (A.S. C.A.) , actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.369.737, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.329, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la persona de su Vice-Presidente, ciudadana: K.C.P.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.966, de profesión Administradora y Contador Público, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nª 03, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: J.B.F., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.765.154, domiciliado en el Conjunto Residencial Trigales, Torre “A”, Piso 8, Apartamento PH4, Calle E.L.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido legalmente por el ciudadano abogado: J.A.M.M. , titular de la cédula de identidad No. V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, en contra de la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , (A.S. C.A.) , actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.369.737, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.329, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la persona de su Vice-Presidente, ciudadana: K.C.P.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.966, de profesión Administradora y Contador Público, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal.

  2. - En fecha 26-09-2013, el juez del Tribunal de Juicio Nª 03, se inhibió del conocimiento de la causa.

  3. - En fecha 04-10-2013, el juez del Tribunal de Juicio Nª 05, se inhibió del conocimiento de la causa.

  4. - En fecha 11-11-2013, el juez del Tribunal de Juicio Nª 02, se inhibió del conocimiento de la causa.

  5. - En fecha 13-11-2013, se le dio entrada antes este Tribunal a la presente causa.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Se evidencia de la presente causa que en fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nª 03, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: J.B.F., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.765.154, domiciliado en el Conjunto Residencial Trigales, Torre “A”, Piso 8, Apartamento PH4, Calle E.L.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido legalmente por el ciudadano abogado: J.A.M.M. , titular de la cédula de identidad No. V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, en contra de la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , (A.S. C.A.) , actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.369.737, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.329, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la persona de su Vice-Presidente, ciudadana: K.C.P.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.966, de profesión Administradora y Contador Público, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1593, de fecha 09-03-2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…Es necesario que, en las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena …”, (negritas del Tribunal).

Es por ello que en el presente caso se estableció por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido presuntamente por la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S., y K.C.P.L., en perjuicio del ciudadano J.B.F., por lo hechos siguientes: “…Desde el mes de Abril del año 2011, dejaron recibos de aviso de cobro de condominio de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre todos del año 2011, en la puerta del Apartamento de la Ingeniera F.C.M., ubicado en la Urbanización Loma Linda, ubicado en el sector Campo Claro de este Municipio Libertador, signado con el Número 1-2, en el piso uno (01) del Edificio “F”, apartamento éste donde resido, en los cuales se observa un rectángulo de color rojo, hecho con sello húmedo en la parte inferior donde en letras mayúsculas de color rojo, así mismo se lee lo siguiente: “POR PRESENTAR MOROSIDAD EN EL CONDOMINIO SU CASO ESTA EN ABOGADO”, al pie de los mismos se observa el logo de A.S.B.R. c.a., con su Rif, dirección y teléfonos;; en este mismo tenor, observo en los siguientes recibos de aviso de cobro de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, todos emanados de la Empresa Mercantil A.S.B.R. c.a. Continuando, el 11 de julio del año 2011, en mi correo aparece un mensaje emitido por la ciudadana Marialejandra Escalante Muñoz vía correo que se lee antoniosuarez_legal@hotmail.com.ar; en donde se me insta lo siguiente: “…SU CASO HA SIDO ASIGNADO AL DEPATRTAMENTO(sic) LEGAL”. En el mismo sentido otro escrito de fecha 21 de julio que se lee asì “NOTIFICACIÒN DEPARTAMENTO LEGAL”, en la puerta principal de la entrada al Edificio referidos al apartamento ya identificado que se lee “En vista de la alta morosidad que usted tiene….;en consecuencia usted deberá pagar el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de la deuda…” de seguidas en la parte inferior a dos espacios se lee “Señor Jesús Briceño” y en su contenido esta las expresiones de la siguiente manera “En vista de la alta morosidad que usted tiene con el condominio, …., y dado que han sido las infructuosas llamadas y recordatorios a través del aviso de cobro y de los reportes de morosidad publicados en las puertas o carteleras del condominio, su caso ha sido pasado al departamento legal.”. Escritos con firma ilegible y debajo de ella el nombre de la ciudadana Abg. Marialejandra Escalante M. quien funge como representante de legal y finalmente se observa el sello húmedo al pie del mismo, un logo de la Empresa Mercantil A.S. C.A en el se visualiza en la parte inferior se lee “BIENES & RAICES, al leer nos encontramos señalado un RIF numerado así: RIF-J-31092420-1 y al pie tiene un anunció de la siguiente manera: “COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES-ADMINISTRACIÒN DE CONDOMINIO, ADMIN DE ARRENDAMIENTOS-GERENCIA DE CENTRO COMERCIALES…”.

Visto que la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido por la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S., y K.C.P.L., delitos estos cuya acción penal es de instancia de parte agraviada, el legislador establece un termino especial para el computo de la prescripción de la acción penal en estos tipos de delitos.

Al respecto el articulo 450 del Código Penal, señala: “…PRESCRIPCIÒN. DE LA ACCIÒN PENAL. ART.450.-La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la victima en el proceso interrumpirá la prescripción…”. (Negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que en el presente caso el tiempo para que transcurra la prescripción de la acción penal es de un año, salvo que la victima realice actos que interrumpan la prescripción. Es menester antes de verificar si en el presente caso prescribió la acción penal, establecer el criterio que tiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

En sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así, como se ha precisado anteriormente, en la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido por la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S., y K.C.P.L., por lo cual en el presente caso se debe verificar si efectivamente transcurrió el tiempo que establece el articulo 450 del Código Penal, para que de esa manera se da la prescripción ordinaria, la cual es la prescripción que es susceptible de ser interrumpida, por la actuaciones realizadas por la victima en el proceso. En el caso de marras de la revisión de la presente causa no opero la prescripción ordinaria, ya que la victima J.B.F., realizó constantemente actuaciones, que interrumpieron la referida prescripción de la acción penal.

Sin embargo, en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, en sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”, (negritas del Tribunal).

Es por ello, que al analizar el criterio jurisprudencial y aplicarlo al presente caso, se debe señalar que efectivamente, el presente proceso penal, en fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nª 03, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: J.B.F., en contra de la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S. y la ciudadana: K.C.P.L., momento este que es cuando, se empieza a computar el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, ya que es la oportunidad legal, donde a los ciudadanos A.J.S.S. y: K.C.P.L., se les confiere la condición de acusados, estando a derecho, pudiendo desde ese momento ejercer su derechos a la defensa, en consecuencia, desde el día 26-06-2012, hasta el día de la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08-05-2014, transcurrió UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo que el terminó la prescripción judicial o extraordinaria tal y como lo establece el articulo 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo 450 del referido texto sustantivo penal, es de un año y seis meses, por lo cual se evidencia que en la presente causa transcurrió inexorablemente el tiempo para que se decrete la extinción de la acción penal, por haberse configurado la prescripción judicial o extraordinaria. Y así se declara.

En consecuencia, se acuerda la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S., y K.C.P.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.F.d. conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “A.S. BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (A.S. C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: A.J.S.S., y K.C.P.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.F.d. conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firma la presente decisión remítase al archivo judicial. Notificar a todas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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