Decisión nº PJ0362007000122 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Felipe, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000876

ASUNTO : UP01-P-2007-000876

Recibida la presente acusación privada procedente del Tribunal de Juicio N° 01 por Inhibición presentada por el juez abg. D.S. en virtud de la sentencia recaída por la Corte de Apelaciones en fecha 13-08-2007 donde se declara con Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 09-07-2007 y se ANULA el auto apelado, la audiencia celebrada en fecha 04-07-2007 y todas las actuaciones posteriores a esta y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la querella.

Por lo que, en fecha 12-11-2007 fue recibida la querella en este tribunal y revisado su escrito acusatorio presentado por el ciudadano L.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3261205, asistido por el abogado A.R.M.R., en contra del ciudadano L.A.M.G., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dejó sentado su criterio en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ABG, E.L.C.L., describiendo en forma esquemática, clara y sencilla el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“ Esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función pedagógica que tiene asignada, considera oportuno, antes de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan de orientación a los Jueces y a las partes para la correcta aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad

Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

Si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

En segundo lugar, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…

Si la querella no es ratificada, o la ratificación ocurre fuera del lapso legal; o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella. …”

Compartiendo el criterio acogido por la Corte de Apelaciones, el Juez Unipersonal de Juicio deberá, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación privada, verificar en primer lugar si la acusación privada ha sido ratificada por el accionante, y si ésta se produjo dentro del lapso legal que por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de tres días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la presente acusación privada fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Marzo de 2007, razón por la cual el acusador privado disponía hasta el día Miércoles 21 de Marzo de 2007 del lapso legal para proceder a la ratificación de su acusación privada en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio, conforme a lo que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y certificado por el secretario; siendo evidente de acuerdo a las actas que conforman el asunto así como de los asientos de actuaciones registrados en el sistema informático Juris 2000 que el acusador privado ratificó la acusación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2007, fuera del lapso legal y la actuación no se encuentra certificada por el secretario del tribunal siendo la consecuencia jurídica de dicha omisión la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano L.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3261205, asistido por el abogado A.R.M.R., en contra del ciudadano L.A.M.G., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

ABG. G.C. TORRELLAS A.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.G.

SECRETARIA

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