Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-O-2008-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: F.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.632.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.992, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.400, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.720.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de junio del 2008, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.E.M. en su condición de de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 14).

Alegando el querellante:

Que esta organización sindical como sujeto colectivo legitimado que interviene en la administración de tres (03) convenciones colectivas la I Convención colectiva de Trabajadores suscrita desde el año 1.996 al 31/12/2004 y la misma fue sustituida por la II Convención Colectiva de Trabajadores Administrativos, vigente desde el 01/01/2005 al 31/12/2006 la cual se aplica conforme el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y la I Convención Colectiva de Obreros vigente desde el 01/01/2005 al 31/12/2006, sin embargo ha existido siempre por parte de la Procuraduría General del estado Portuguesa y de la Gobernación del estado Portuguesa, una intransigencia en no darle cumplimiento a las estipulaciones pactadas en los convenios colectivos, conllevando con ello a violentar de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que poseen los trabajadores; en este caso, el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor de sus derechos e intereses; así como afiliarse o no a ellas,… los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho…” Violentando con ello la libertad sindical pretendiendo en todo el momento tener injerencia en las actividades realizadas por esta organización sindical.

Asimismo relata el querellante que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa representada por el abogado C.M. ha venido cometiendo una serie de injerencias tratando de desvirtuar la autonomía y libertad sindical en que se desenvuelve el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional (SUTERDEP) en la cual se les ha negado el cumplimiento de los artículos 49, 89 numeral 5, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicitan que cesen por parte del patrono las violaciones constitucionales y las establecidas en las cláusulas 37 y 56 del I Convenio Colectivo de Obreros de la Gobernación y II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación el cual fue suspendido arbitrariamente por el patrono y con prescindencia absoluta del debido y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la carta magna.

Del mismo modo se cuestiona la libertad sindical y el derecho a la administración de la convención colectiva derivado de un dictamen emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa de fecha 13/11/2007 y signada bajo el N° 1473 el cual señaló…”mal podría la organización sindical descontar el uno (1%) por ciento del salario base de dichos funcionarios policiales por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los funcionarios policiales de pertenecer a una organización sindical…” causando este hecho una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa ya que la vía más expedita era solicitar la nulidad de la cláusula que contempla la extensión de todos los beneficios a lo jubilados y pensionados pero nunca suspenderla sin cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual este se ve suspendido por criterio errado de la Dirección de Recursos Humanos cuando sostiene que ese personal es policía y por lo tanto esta sujeto a otra Ley.

También refiere que este personal se encontraba efectivamente cotizando a esta organización sindical tal como se desprende de la nómina de Jub/Pens Seguridad y Defensa, Periodo N° 010 del 01/10/2007 al 31/10/2007, nómina del Jub/Pens Seguridad y Defensa, Periodo N° 011 del 01/11/2007 al 31/11/2007 y lo arbitrario y contradictorio de esta situación es hasta el mes de noviembre que este personal cambio de status dejando de ser personal de policía para convertirse en personal jubilado y pensionado es decir, no activo, en la cual en el mes de diciembre decidió no procesar más el referido descuento por cuanto el criterio de la Procuraduría del estado por cuanto no es procedente ni el descuento del 1% ni los beneficios a los trabajadores pensionados y jubilados exigentes policiales violentando el debido proceso y el derecho a la defensa pero otorgándose a otros trabajadores jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contraviniendo normas de carácter constitucional como la discriminación establecidos en os artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la carta magna.

A la par manifiesta el querellante que el Director de Recursos Humanos violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene todo trabajador a la sindicalización más aún cuando desde el mes de diciembre del año 2007 hasta la presente fecha se ha dirigido comunicación a esa Dirección signadas con los Nros 2007-842, 2007-793, 2007-970, 2007-930, 2007-1034, 2007-1.191 y 2007-1.255 solicitándole se realicen los respectivos descuentos de la cuota ordinaria (cotizaciones sindicales) autorizadas por los trabajadores para SUTERDEP y el mismo personal pensionado y jubilado, exigentes policiales pretendiendo desconocerles su afiliación a este sindicato constituyéndose en una violación del artículo 95 de la constitución.

Asimismo señala que el objeto principal de la presente acción de a.c. pretende a titulo de restablecimiento de la situación jurídica infringida al dejar sin efecto sucesivas, irritas y ante jurídicas actuaciones materializadas por la Gobernación del estado Portuguesa quién a través del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa representado por el abogado C.M. ha pretendido secuestrar y subrogarse la administración de la convención colectiva del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y la intromisión en nuestro asuntos en sus asuntos sindicales la ausencia del debido proceso en este caso en particular la discriminación hacia el personal jubilado y pensionado de Seguridad y Defensa I, ya que se otorga ese beneficio otro grupo de trabajadores jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. Y le niega al personal que sufrió el cambio de status en la Comandancia General de la Policía contraviniendo las normas del artículo 21 y 89 numeral 5 de la carta magna.

Posteriormente promueve como pruebas las pruebas documentales del oficio N° 2939 de fecha 11/12/2007 (anexo marcado J) emanado de la Gerencia de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y los oficios Nros 2007.842, 2007-793, 2007-970, 2007-930, 2007-1.034, 2007-1.191 y 2007-1.255. Asimismo promueve la prueba de exhibición documental de las nóminas del personal Jubilado y Pensionado de la Gobernación del estado Portuguesa correspondientes a los meses agosto y septiembre del año 2007; así como los de abril y mayo 2008 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Por cuanto la presente acción de a.c. fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 11/06/2.008 este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) el abogado F.E. intenta la presente acción en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la sindicalización y el derecho a la defensa estipulados en el artículo 49, así como a los artículos 21, 95 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la II Convención Colectiva en la cláusula 25 referente a para los funcionarios trabajadores jubilados y pensionados los beneficios socioeconómicos.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que:

“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso… (Fin de la cita).

Asimismo cabe destacar lo que se define como Convención Colectiva de Trabajo, que es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo. La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales,

También la Ley Orgánica del Trabajo dedica un capitulo especial tendiente a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también se persigue con ello dar cumplimento a las obligaciones que dimanan de el convenio de la O.I.T Nº 98, relativo a los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado por nuestro país.

Podemos definir la Convención Colectiva de Trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Por otro lado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, por una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

(Fin de la cita).

Expuesto lo precedentemente transcrito, este Tribunal al revisar la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (vigente) en su cláusula 57 relativo a la Comisión de Conciliación y Arbitraje establece que:

Las partes convienen en constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva, constituida por un representante designado por el Ejecutivo Regional, uno por el Sindicato y un miembro designado por el Defensor del Pueblo, quién la presidirá, cada uno de los miembros tendrá su respectivo suplente y deberá instalarse la comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la firma de la presente acta. Las facultades de la comisión serán las siguientes: 1.- Velar por el cumplimiento de la presente convención colectiva. 2.- Conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente convención colectiva. 3.- Cualquier otro asunto de la aplicación de la presente convención y que deba conocer o que sea conocido por una de las partes. Parágrafo Único: Todo procedimiento disciplinario que no observé lo dispuesto en la presente cláusula será considerado irrito, todo en concordancia con la cláusula 12 de la primera convención colectiva

(Fin de la cita).

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte accionante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.E.M. en su carácter de Secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano F.J.E.M. en su carácter de Secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 03:19 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. J.V.C.

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR