Decisión nº 1C-19440-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de marzo de 2015.-

204º y 156º

Querella penal N° 1C-19440-13

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 23-3-2015, en el asunto penal 1Aa-2795-14 (1C-19440-14), en la cual revoca la decisión de fecha 14-5-2014, publicada por éste Tribunal, en el cual se rechazare la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y como consecuencia de ello le da la cualidad de víctima al ciudadano M.A.G.R., y ordena a este mismo Tribunal se sustancia el presente asunto conforme a las reglas que regulan el procedimiento en materia de querella; razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 31-3-2015, a saber cuatro (4) días hábiles posteriores al recibido de las actuaciones procedente de la Corte de Apelaciones, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar las cuales en lo que va de semana ascienden a mas de veinte (20), haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.

PRIMERO

El ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., fundamenta su escrito de querella, en los siguientes hechos:

La conducta realizada y ejecutada por el representante de la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAÑ DOS, en cuadra bajo la condición de los delitos ya identificados, producto de que mi asistido, acudió a la farmacia LOS ELEMENTOS, muchas veces durante varios meses, a comprar medicamentos debido a que existía un supuesto convenio entre la farmacia y el ejecutivo del estado Apure, producto de dicho convenio los socios adscritos a la caja de ahorros podían comprar medicamentos que una parte fue cancelada en efectivo por mi asistido y la otra parte iba hacer descontada quincenalmente de su suelto, lo irregular nace de que en la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS mi asistido no podía recibir una factura legal que le permitiera poder verificar lo adquirido y menos aún del total o suma definitiva de la compra realizada, y a cambio solo recibía un ticket que establecía un monto mas no identificaba lo que se compraba o lo que se vendía, esto permitía a la farmacia en mención obtener ganancias súbitas producto que no se podía verificar el monto real así un medicamento que constase 100bsf podía ser facturado por 500bsf, sin poder tener ninguna forma de reclamo por el abultado precio plasmado en el ticket que le entregaban a mi asistido los cuales serán consignados en mi anexo en la letra “A” copia fotostática de cada uno de los recibos, donde se podrá apreciar el monto, el día, el mes, y el año, pero en ningún lugar identifica lo que se compraba ni lo que constaba …

Sucede, ciudadano juez que el mencionado ciudadano K.C. en funciones de presidente de la caja de ahorro del ejecutivo del estado Apure, pacto o suscribió acuerdo verbal o con el ciudadano D.L.C., no se le consultó a los socios si estaban de acuerdo o no con el supuesto convenio verbal, que debió haberse agotado por escrito, previa autorización de los socios en asamblea, ya que es la máxima instancia para autorizar y promover acuerdos y convenios a favor de ellos…

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SEGUNDO

Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.

TERCERO

Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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QUINTO

Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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SEXTO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

SEPTIMO

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

OCTAVO

En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  1. - La persona directamente ofendida por el delito.

  2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

NOVENO

En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

DECIMO

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

DECIMO PRIMERO

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

DECIMO SEGUNDO

Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO TERCERO

En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, que refiere lo siguiente:

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    Artículo 463.-Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

  3. - Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

  4. - Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

  5. - Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

  6. - Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

  7. - Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

  8. - Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

  9. - Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

  10. - Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad”.

DECIMO CUARTO

Que considerando los anexos que acompaña a su escrito de querella el M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., y lo señalado en su contenido, y el carácter de víctima que le diera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-3-2015, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-19440-13, por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Admitir el escrito de Querella presentado por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 23-3-2015, en la cual le da el carácter de víctima al ciudadano M.A.G.R..

SEGUNDO

Tener como parte Querellante en la presente causa al ciudadano M.A.G.R., en contra de FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C..

TERCERO

Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Querellante y al Querellado de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-19440-13

EMBL..-

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