Decisión nº No.006-08.-I de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Enero de 2.008

197° Y 148°

Vista la Acusación privada , recibida en este juzgado cuarto de Juicio en fecha 27-11-2007, y ratificada en fecha 24 de enero 2008, de conformidad con el articulo 401 segundo aparte del Código Orgánico procesal penal, incoada por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el abogado en ejercicio M.Q.R., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano N.C.F., este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse entorno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Examinada la presente Querella, conviene verificar si se configura en forma indudable el tipo penal por el cual presentaron acusación privada, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la Difamación Agravada e Injuria Agravada, así las cosas se precisa recordar lo que prevé las normas contenidas en los artículos 442 y 444 del Código Penal

El artículo 442: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

ARTICULO 444: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas , hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias(50 UT) a cien unidades tributarias (100 UT).

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del articulo 442, la pena de prisión será de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a quinientas unidades tributaria (500 UT)……………..”

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACION cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es;

.1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

  1. - Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

  2. - Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación

Así en relación a este tipo penal nos ilustra el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que....

  1. Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas;

  2. Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.

  3. Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, ....., sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.

  4. Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

En relación al delito de INJURIA, deben existir los mismos elementos de la DIFAMACION, solo que es una ofensa genérica, y no un hecho determinado. (por ejemplo Juan es un ladrón).

Como puede apreciase del análisis de la querella se evidencia, que el querellante acusa al querellado en razón de que el ciudadano N.C.F.U., en su condición de Coordinador de Administración de la asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III, procedió a publicar en la cartelera de la referida Cooperativa , un comunicado con el siguiente contenido:

“NO DEJES QUE TE ALIENEN

Siempre he asumido con responsabilidad y aplomo en la vida momentos aciagos. ¿Por qué? Porque he sabido ser analítico y objetivo al momento de emitir opiniones y/o comentarios sobre algún hecho, cosa o persona.

Compañeros todos, con enérgica voz, les comento hoy, que nuevamente se han suscitado comentarios mal intencionados (SIC) por parte del mismo grupo antagónico de siempre, liderados por: A.F., JAIRO SALAS E I.A., tres asociados empeñados en opacar una gestión, una obra, una consolidación. No permitas que te alienen con mala fe, pues no olvidemos que el que obra mal, simplemente le va mal.

Hace 11meses ya, asumí e control de la NAO, y siempre les he dicho en asambleas, que mientras esté al frente no permitiré que la hundan, simplemente porque me importa COOZUMAQUE III, simplemente porque pienso en mas (SIC) de cien (100) padres y madres de familia que tienen el compromiso para los suyos, y si a estas tres (03) personas (QUE NO TERMINAN DE ADAPTARSE) no les interesa, señores se los he dicho en reiteradas oportunidades

RECONSIDEREN SUS POSTURAS O VAYAN A OTRA EMPRESA DONDE SUS RESENTIMEINTOS TENGAN ECO

y déjenos trabajar y continuar en paz.

A tal fin les Participo que tanto la Coordinación de Evaluación y Control y El Tribunal Disciplinario están activados para aplicar los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, todo en aras de preservar lo que tanto esfuerzo ha costado.

Señoras y señores, asociados todos; La NAO va viento en popa, con rumbo firme y decidido a lograr lo que tanto hemos prometido, lo que ya es inminente, lo que todos anhelamos. Continuemos luchando, y juntos depuremos a la mejor Cooperativa de Occidente.

Alega el acusador privado que de dicho comunicado se infiere que les llamo antagonista, saboteadores, alienantes, actuantes de mala fe, desadaptados, desinteresados por el trabajo y resentidos, lo que a su juicio constituye una afrenta que los expone al desprecio o al odio publico, pues ofende su buen nombre y reputación y la de sus familias , constituyendo una difamación agravada continuada, prevista y sancionada en el articulo 442, primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, toda vez que se les imputa el hecho de estar opacando la gestión administrativa del ciudadano N.F., y que no les importa el futuro de vario padres de familia que laboran como operadores de trasporte en la mencionada cooperativa e injuria agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 444 segundo aparte del Código Penal.

Pero es el caso, que del contenido del comunicado, no se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador, que ofenda el honor o reputación del acusador privado, sino que es un comunicado donde el dirigente de una cooperativa hace un llamado a los integrantes de la cooperativa para que no se alienen a su opositor, algo que es normal ante la competitividad entre las cooperativas, pero no atribuye un hecho determinado a la victima que lo exponga al desprecio o al odio ofensivo a su honor y reputación; En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, tal como se explico en el ejemplo ut-supra, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, en este caso al acusador privado J.A.S.M., al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación, por cuanto solo se aprecia el comunicado donde si bien es cierto el dirigente de la cooperativa COOZUMAQUE III, señala que se han suscitado comentario mal intencionados por parte del grupo antagónico de siempre liderado por los ciudadanos A.F., JAIRO SALAS E I.A., no señala cuales son eso comentario mal intencionados, haciendo solo un llamado a los integrantes de la cooperativa a no alienarse al grupo opositor, a fin de consolidar la mejor cooperativa de occidente. Imputación que obviamente no es capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivos a su honor o reputación.

De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra de los sujetos pasivos, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

El principio de legalidad supone la prevalecía absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. De tal suerte, que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen nullun poena sine lege”, no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la Difamación e injuria en los hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano J.A.S.M., por cuanto se observa una imputación que además de no exponer a la victima al desprecio o al odio publico, es una imputación genérica e indeterminada en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez, que los hechos a se refieren hacen referencia a la realización por parte de los opositores a la cooperativa de comentarios mal intencionados no señalando cuales , ante tal impresión y obviamente carencia de uno de los elementos del tipo no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así narrados no reviste carácter penal. Por lo que se subsume tal situación a lo dispuesto en el artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal del establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

Tal imprecisión en la imputación nos lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no reviste carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente querella, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el ciudadano J.A.S.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano N.C.F.U., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta en contra del ciudadano N.C.F.U., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444, del referido Código Penal, presentada por el ciudadano J.A.S.M., plenamente identificado en su escrito, asistidos por el Dr. M.Q.R. , abogado en ejercicio y de este domicilio, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por falta de tipicidad de los hechos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ CUARTO DEJUICIO

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 006-08.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.A.

Causa No. 4U-552-07

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