Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-014611

Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento d la causa y emite pronunciamiento en los términos que siguen:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal presentada el ciudadano J.J.O. y la ciudadana C.I.C.D.O., identificados en dicho documento penal, quienes se hacen asistir de los profesionales del derecho Abogado J.A.G.S., IPSA 148669, en contra del ciudadano J.I.R.M..

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control

De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.

Expuesto lo anterior es obvio que el Juez competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., se identifican como victima de un delito que imputan al ciudadano J.I.R.M., esto es, USURA G.C., tipificado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.

También establecen de manera clara según se desprende del capitulo III, el lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos indicando entre otras cosas:

…debimos procurar un crédito personal de dinero en efectivo …, nos fue ofrecida la ayuda del ciudadano J.I.R.M. quien bajo la referencia de ser prestamista se ofreció a darnos en calidad de préstamo con intereses la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) según la denominación anterior…Dicho monto según exigencia del prestamista debía ser garantizado con una hipoteca de primer grado sobre un inmueble d nuestra propiedad, … suscribimos dicha hipoteca en fecha veintiséis de octubre de 1994 ante el Registro Subalterno … La recepción d dicho préstamo y el pago mensual de intereses fijados por el prestamista (8% mensual) … obligo a requerir un segundo préstamo con intereses con el mismo ciudadano, pero ahora de CINCO MILLONES DE BOLIVARES de la denominación anterior … el cual debía ser garantizado con la suscripción de una venta con pacto de retracto sobre un vehiculo marca chevrolet, modelo blazer 4X

, año 96, placas VAC-64L … y fue vendido con la modalidad requerida por el prestamista … La recepción de dichos préstamos generaba una obligación de pago mensual y consecutiva de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 440,00) actuales, por ser el equivalente al 8% mensual del capital recibido, (5.500,00), la cual fue cumplida de manera puntual y progresiva, hasta el día ocho (08) de octubre de 2007 cuando el prestamista recibió el ultimo d los cheques habiendo recibido para esa fecha TREINTA MILLONES TRSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES… de manera consecutiva requirió el cambio de garantías y de figuras legales que le dieran apariencia de legalidad al excesivo cobro de interés que alcanzaba el NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) ANUAL del capital prestado, evidentemente muy por encima del interés permitido por el Banco Central de Venezuela en las tasas máximas fijadas a tal efecto, … A pesar de haber pagado excesivamente el capital prestado y haber abusado de manera vulgar de los intereses legalmente permitidos, la ultima de las garantías constituidas sobre nuestro apartamento de habitación nunca fue devuelta, quedando sobre este una supuesta DACION DE PAGO que fue suscrita por exigencias del prestamista, ante una supuesta deuda de DIECIOCHO MILLINES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) de esa época, que no fue justificada, pero que ante amenazas y constreñimientos diversos debió ser pagada de esa manera a los fines de evitar mayores daños. ……”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la querella penal interpuesta por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., identificados en dicho documento penal, quienes se hacen asistir del profesional del derecho J.A.G.S., IPSA 148669, en contra del ciudadano J.I.R.M., por el delito de USURA G.C., tipificado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a los ciudadanos: J.J.O. y C.I.C.D.O.. Así se establece.

Notifíquese de la presente admisión al imputado ciudadano J.I.R.M., residenciado en la carrera 30 entre calles 17 y 18 Nº 34-17 de esta ciudad.

Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la querella penal interpuesta por el ciudadano J.J.O. y la ciudadana C.I.C.D.O., identificados en dicho documento penal, quienes se hacen asistir del profesional del derecho Abogado J.A.G.S., IPSA 148669, en contra del ciudadano J.Á.G.G., por el delito de de USURA G.C., tipificado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Notifíquese de la presente admisión al imputado ciudadano J.I.R.M., residenciado en la carrera 30 entre calles 17 y 18 Nº 34-17 de esta ciudad.

Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a los querellantes el ciudadano J.J.O. y la ciudadana C.I.C.D.O., en el domicilio procesal establecido: carrera 17entre calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso 02, oficina 09 de esta ciudad.

Juez Séptimo de Control

B.P.S.

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