Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004243

ASUNTO : BP01-P-2007-004243

Vista la querella interpuesta por la ciudadana IREIBA B.V.H., debidamente asistida por el Abogado R.B.N., en contra de la ciudadana A.C.E.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA, penados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, sancionados en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, previamente observa:

Se evidencia de autos, que los delitos de DIFAMACION e INJURIA, sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, es de naturaleza privada, por disposición expresa de la norma consagrada en el artículo 449 ejusdem, cuando establece: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados, sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”; por consiguiente, su enjuiciamiento es a través de una acusación, que debe ventilarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, conforme a las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas del procedimiento especial relativo a los delitos dependientes de instancia de parte.

Por otra parte, los delitos de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA o INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, sancionados en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, son de naturaleza pública, por ende, el procedimiento a seguir en este caso es ordinario, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, a través de querella o acusación particular propia; por tanto, el enjuiciamiento de los referidos ilícitos penales, por su naturaleza, es incompatible hacerlo ante un mismo Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, cuya competencia se limita única y exclusivamente a los delitos de acción privada.

Es de destacar además el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Es por ello, que al presentarse la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público, de acuerdo con la norma procesal arriba transcrita, ésta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público, como titular de la acción penal, realizar la investigación pertinente y en la oportunidad de ley, presentar el acto conclusivo que estime necesario; razón por la cual este Despacho, no puede conocer acerca de los delitos señalados en la querella incoada por IREIBA VILLALOBOS HERRERA, declarándose incompetente y declina el conocimiento de la causa, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 75 de nuestra

Ley Adjetiva Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca de los hechos explanados en la querella incoada por la ciudadana IREIBA B.V.H., asistida por el Abogado R.B.N., en contra de la ciudadana A.C.E.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA, penados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, sancionados en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, por ante un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la respectiva distribución. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE JUICIO III,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.,

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