Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación

Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, Veintiuno de Diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2012-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTES: P.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.118.523.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada P.T.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.4030.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.603, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Sin Representación Judicial Alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 12 de Noviembre del 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano P.R.O., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 3 al 8 del expediente).

Alegando el querellante, que:

• Ocurre ciudadano (a) Juez que he venido desempeñando servicio como OBRERO, Adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, desde el siete (07) de Marzo del año 2005, en condición de Obrero Fijo, A lo largo de mi estadía en la Alcaldía en faltas por mis acciones u omisiones que bien pudieran haberse calificado como tales, y que me hubieran hecho merecedor y capaz de justificar el amonestarme y mucho menos en aplicarme sanciones que ameriten mi despido de dicho cargo.

• Empero no obstante a lo anterior ocurre que el día 17 de Febrero del año 2012, me llego un oficio donde se me notificaba que estaba despedido por estar en condición de pensión por vejez, lo cual notifico la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARITO, mediante comunicación, cuya rescisión en término de la normativa laboral no era más que un despido injustificado como bien lo asienta y resuelve con apego a la normativa laboral; de te Providencia Administrativa N° 00205-2012de fecha 16 de Abril 2012, contenida en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad capital, Guanare signado con el N°029-2012-01-00132, el cual acompaño presente en un solo legajo marcado Anexo con la letra "A".

• En tal expediente administrativo se puede apreciar que ante tal ilegal e inexplicable actitud de mi empleador objeto por acudir ante la inspectoría del Trabajo a Objeto de solicitar al amparo del Decreto Nº 8.732, sobre inamovilidad que consagra, la estabilidad en el trabajo y la prohibición de despedir un trabajador, sin justa causa debidamente comprobada por la autoridad Administrativa en el Trabajo, para que ese despacho procediera a dar inicio a la apertura del procedimiento Administrativo laboral; previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y siguientes, y en tal virtud ordenar a mi reenganche con el pago de mis salarios caídos, Procedimiento Administrativo laboral que fue debidamente sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de Este Estado Portuguesa (sede) Guanare, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00205-2012.

• Como por todos es sabido y así lo advierte expresamente dicha Providencia Administrativa, contra la misma no procede en derecho recurso de Impugnación alguna en sede Administrativa y por ende solo podrá ser objeto de la eventual recurso Jurisdiccional conforme lo establece la Ley de lo contencioso Administrativo y previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida expedida por la autoridad Administrativa del Trabajo, por tanto dicho acto administrativo ha quedado ungido de los efectos inmediatos de la ejecutividad y de ejecutoriedad Administrativa, tal y como lo previene el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo pese a la obligatoriedad de tal Providencia Administrativa hasta la presente fecha no ha sido posible de modo alguno que la parte patronal, (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA), acate o cumpla con la reincorporación a mi cargo con el consecuente pago de mis caídos, conforme fue resulto y ordenado en la misma. El proceder negativo de los personeros de la citada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, amén de irrespetar la vigente L. orgánica del Trabajo y a la propia Inspectoría del Trabajo, al negarse a cumplir con el mandato Administrativo, los ase incurrir en desacato en la Orden Administrativa pues por acto de ejecución forzosa de fasto 16 de Mayo del 2012, dada la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, se apertura un procedimiento administrativo sancionatorio, que culmina en la imposición de una multa con lo que evidentemente se demuestra la pertinaz contumacia de la empleadora a cumplir con el mandato; contenido en la aludida providencia administrativa, quedando así agotada toda posibilidad administrativa que tienda a materializar efectivamente el reenganche a mi cargo en los términos como fue dictaminado por el Órgano Administrativo Laboral,

• De lo anterior se infiere que resulte obvio que con tal conducta hostil y desacato a la Ley y al Orden Jurídico en General de los personeros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, se me esta causando un serio daño emocional, moral y patrimonial tanto en mi como en mi núcleo familiar, pero la se me está vulnerando mis derechos y garantías Constitucionales al Derecho del Trabajo, entendido este como un hecho Social y de Sobre manera se me desconoce el derecho a la estabilidad laboral establecido en el texto constitucional en los artículos 87; 89, 93, cuya tutela y ejercicio efectivo garantiza el estado Democrático Social de o Justicia al que se refiere el artículo 4 del texto Constitucional a través de los órganos jurisdiccionales y bajo los postulados de la tutela y acceso efectivo de la Administración de justicia que tenemos los justiciables conforme lo refiere el articulo 26 ejusdem.

• Se propone en base del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en virtud que a pesar de haberse agotado todos los recursos legales administrativos permitido por la ley laboral y gozar el acto administrativo de la ejecutividad del mismo, hasta la fecha no ha sido posible lograr que la parte patronal le dé cumplimiento exacto y material a la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, competente que ordeno mi reenganche con el pago de mis salarios caídos.

• PETITORIO: Se sirva a librar el correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional y en tal virtud ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, que cese en la suspensión o desincorporación de mis labores como conductor del camión de aseo, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, y que se me reincorpore a mi puesto de trabajo con la cancelación de los salarios que he dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido "17 de Febrero del año 2012 hasta mi efectiva y total reincorporación, todo y con arreglo a la providencia Administrativa que así lo ordena dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa al 16 de Abril del 2012. Así pido se haga.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 12/11/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 45 del expediente); siendo admitido en esa misma fecha en ha cuanto lugar en Derecho (f. 46 al 48 del expediente), ordenándose notificar a la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a la FISCALÍA GENERAL SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, D., Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 49 al 51 del expediente).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 14/12/2012 a las 10:00 de la mañana, día en el cual compareció el querellante, ciudadano R.O.P., asistido por la Procuradora Especial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, abogada P.T.G.A.; antes identificada, asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181. De igual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, que no se hicieron presentes por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las partes, la Jueza le indica a las parte la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra a la abogado asistente del querellante, y Fiscalia del Ministerio Público, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 60 al 62 del expediente).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Al momento de realizar la exposición de sus hechos la Procuradora Especial del Trabajo asistiendo a la parte querellante, lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional.

• Con respecto solicitamos inmediatamente el reenganche en virtud del renuente desacato de la Alcaldía de Guanarito, visto que existe en el mismo escrito de amparo va inserto todo lo que es la providencia administrativa y todo lo que fue el procedimiento, en fecha 16 de abril fue emanada la providencia administrativa por parte del inspector la cual fallaba a favor del señor R., alegando la alcaldía despido injustificado ya que no hubo un procedimiento solamente por pensión de vejez, no hubo un procedimiento previo de calificación de falta por parte de la inspectoría, tampoco se interpuso ningún recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa por parte de la alcaldía, por eso bien habido el amparo constitucional para que efectivamente se de el reenganche o restitución de los derechos infringidos. Aunque al tratarse del estado la decisión en cuanto al procedimiento sancionatorio tarda.

Al momento de exponer la Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia constitucional, indica que: (transcripción parcial parafraseada).

• Ciudadana juez constitucional, digo esto porque la juez que preside es una juez que acude en sede constitucional esta acá ara resguardar, para restituir los derechos constitucionales que les fueron vulnerados presuntamente, ciudadana juez el ministerio publico una vez de haber dado lectura a los escritos de amparo constitucional y así como haber escuchado lamentablemente a la única parte compareciente ya que la representación de la parte presuntamente agraviante no vino por ellos ni por representaron alguna evidentemente debería aplicársele el contenido del articulo 23 de la Ley Orgánica de A., sin embargo en atención a la prerrogativa que dicto los órganos del estado una corriente, esta se ha discutido muchisimas veces si se aplica o no, sin embargo no quisiera tocar esto como fondo, voy a pronunciarme, a solicitar, a dar mi opinión que sin ser vinculante para la juez constitucional voy en representación del estado, efectivamente ciudadana juez los accionante, culminan con una serie de requisitos que culminan don la jurisprudencia patria que a partir del año 2001 se ha venido manteniendo antes con los tribunales contencioso administrativo y a partir del 23 de septiembre del 2010, con esto modales tribunales con especialidad laboral, efectivamente que una vez cumplido con el requisito de la providencia administrativa que le da la razón a la hoy accionante la jurisprudencia posterior una jurisprudencia del año 2006 le exige un nuevo requisito, complementa esa serie de requisito que venia arrastrándose del año 2001 con la solicitud de uno, aparentemente suena algo descabellado sin embargo eso es jurisprudencia y es vinculante independientemente que hayan establecido que es de oficio la apertura de ese procedimiento sancionatorio es distinto al principal, sin embargo la jurisprudencia del Doctor Cavena en ese momento considero innecesario que fuera solicitada a las dos, al cumplir con este requisito y que la multa haya sido de conocimiento del presunto agraviante se ha cumplido con los requisitos ya hemos dicho que este tribunal competente, ya hemos dicho que el procedimiento administrativo culmino con la sanción, ante este hecho, esta circunstancia ha sido clara la posición de la sala constitucional, en sede constitucional, que los accionante deben ser restituidos a su lugar de trabajo por cuanto han cumplido que le pone la norma, por es que le solicito salvo su mejor opinión que se sustituya a su lugar de trabajo y consecuencialmente una vez que esto se haga efectivo ante los órganos competente se hagan los respectivos cálculos y se le paguen todos aquellos derechos inherente a esa relación laboral hago siempre hincapié en esto porque muchas veces pretende que los respetable jueces actuando en sede constitucional, hagan operaciones matemáticas, no, tiene una esencia clara, única que es restitutiva del derecho constitucional infringido, en este caso, solicito se le restituya a su lugar de trabajo una vez restituido al órgano competente, haga su respectivo calculo y se le paguen todos sus derechos. Es todo.

Así bien, con el escrito de interposición de la presente Acción de Amparo, la Procuradora especial del Trabajo asistiendo a la Parte Querellante, presentó su cúmulo probatorio, siendo que se admitieron, y en el desarrollo de la audiencia constitucional evacuadas, por lo que de seguidas se valoran las pruebas promovidas por el querellante, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción de amparo constitucional.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO.

Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede de Guanare, Nº 029-2012-01-00131, (folio 9 al 44). Documentales estas que hizo valer en su totalidad la parte querellante, a las que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, observando que se trata de copias fotostáticas de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ellas relativas al expediente administrativos Nº 029-2012-01-00131, que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano R.O.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00204-2012, de fecha 16/04/2012, declarando con lugar dicha solicitud, siendo que vencido el lapso del cumplimiento voluntario de las providencia, se ordeno se practique la ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a nombre de los referidos ciudadanos. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dado que no se concluyo el procedimiento sancionatorio estatuido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a ello, se suma la opinión de la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual manifiesta el procedimiento a seguir para la procedencia de la acción de amparo interpuesta, al tratarse de una ejecución de providencia administrativa, relativa a la necesaria culminación del procedimiento sancionatorio a causa del incumplimiento y la posterior notificación de la providencia sancionatoria, así como la exposición de la abogado asistente del querellante, en cuanto a que a la fecha no se encontraba culminado tal procedimiento sancionatorio.

Ante tales argumentación, esta sentenciadora atisba del cúmulo probatorio aportados por la parte querellante adjunto al escrito libelar, que efectivamente se llevó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, dicto providencia administrativas a favor del hoy querellantes.

En igual modo, se colige de los medios probatorios, que ante la negativa de la patronal de dar cumplimiento a la providencia administrativa, tanto de manera voluntaria como forzosa, se ordenó el aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismo que contempla una serie de pasos para su total culminación, siendo que en el caso de autos, si bien fue iniciado el mismo, no se evidencia su culminación mediante providencia administrativa y la correspondiente notificación al sancionado.

En tal sentido, es de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la que se estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

. ( Fin de la cita).

De lo anterior, se desgaja que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta juzgadora referirse a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, pues ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de A. tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: I.R.U., (caso A.L.L.G. y L.A.A.C., estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: J.E.C.R. (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: J.E.C., (caso J.B.V.R., ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siguiendo las ideas precedentes, considera de superlativa importancia el citar en criterio sentado sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta S. ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta S. considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.” (Fin de la cita).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia de juicio la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en autos no existen pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional; y siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, indefectiblemente debe declarar que en el presente caso sobrevino la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha caducidad de la acción. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.O.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00204-2012, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00131, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional y al Sindico Procurador del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

P.. R.. D. copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de de Diciembre del dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. A.G.C. Lozada

La Secretaria,

Abg. G.A.

En igual fecha y siendo las 1:46 p. m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.

AGCL/Ana…

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