Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003043

ASUNTO: BP01-P-2005-003043

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

QUERELLANTES: J.V. RENDON REINA

APODERADO JUDICIAL: ABG. I.V.

QUERELLADA: E.J. RENDON REINA.

DELITO: DIFAMACION E INJURIA.

Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2005 el Abogado I.V., actuando como APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.V. RENDON REINA, interpuso Querella Acusatoria en contra de la ciudadana E.J. RENDON REINA, por los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella interpuesta por los mencionados ciudadanos y se acuerda notificar a la parte Querellante J.V. RENDON REINA y su APODERADO JUDICIAL: ABG. I.V., para que concurran personalmente al Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación a ratificar el escrito de acusación.

En fecha 11 de Julio de 2005 los referidos Querellantes comparecen al Tribunal a ratificar la Querella interpuesta en contra de la ciudadana E.J. RENDON REINA.

En fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admite la querella y se acuerda notificar la parte querellada a los fines de designar la defensa en la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose… Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por la parte querellante ABG. I.V., actuando como APODERADO JUDICIAL del ciudadano RENDON R.J.V., y éste se produjo cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que presentara al Juez, es decir, el querellante en fecha 29 de Noviembre de 2005, solicita al Tribunal la aplicación del Trámite establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, al no lograrse la citación de la parte Querellada, acordando este Despacho en fecha 08-12-2005 la citación de esta última a través de publicación de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional a costa del acusador privado. En tal sentido, necesario es resaltar, que cursa en las actuaciones cartel de notificación a la querellada E.J. RENDON REINA de fecha 20-02-2006, mediante el cual se le notifica que deberá comparecer al tribunal a los fines de designar un defensor que la asista en el proceso seguido en su contra. Así mismo, cursa de fecha 22-02-2006, escrito consignado por al Apoderado Judicial del querellante, donde solicita la designación de dos Asistentes no Profesionales; sin dejar constancia del lugar donde deberán ser notificados los mismos; sin embargo el Tribunal libra las correspondientes boletas de notificaciones en fecha 22 de marzo de 2006 al domicilio procesal del referido Apoderado judicial del querellante. Ahora bien, como es de observar, desde el día 22-02-06, la parte querellante dejó de instar el proceso hasta la presente fecha; no obstante, haber acordado el Tribunal aplicar el contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; sin contar hasta la presente fecha con la consignación del último de los carteles publicados, conforme al articulo in comento; menos aún consta la aceptación y juramentación de los asistentes no profesionales designados por el Apoderado Judicial; evidenciándose de esta manera falta de interés por el querellante al no dar cumplimiento con la publicación y consignación de los carteles que a bien debió efectuar a costa del accionante.

Por consiguiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por los mencionados querellantes en contra del querellado J.V. RENDON REINA, por los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para la fecha.

Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante J.V. RENDON REINA, actuando mediante su APODERADO JUDICIAL ABG. I.V., haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios en su contra; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO, de la Querella Acusatoria interpuesta por parte del querellante J.V. RENDON REINA, representado a través de su APODERADO JUDICIAL ABG. I.V. en contra de la Querellada E.J. RENDON REINA; por la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para la fecha, por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 48 ordinal 3º ejusdem; al dejar de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costas al Querellante J.V. RENDON REINA, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA

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