Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 05

Mérida, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003916

ASUNTO : LP01-P-2007-003916

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 18 de Diciembre 2007, este Juzgado homologo el acuerdo reparatorio realizado por los querellados la Sociedad Mercantil PROMOTORA RPR C.A., representado en este acto por M.O.R.G. y P.G.R.B. y querellante Y.d.C.A.M., representada por su apoderado judicial ABG. A.P., siendo que el último de los mencionados requirió a este Tribunal fijar con carácter de urgencia Audiencia de Conciliación acordada para el día 18/12/2007, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

CAPITULO I

De la Identificación del Querellado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como querellado los ciudadanos: M.O.R.G. y P.G.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.297, en su condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2004, y la cual se encuentra inserta al N° 10, Tomo A-28, expediente N° 33.258, con RIF N° V-J-31262285-7, NIT N° 0381396495, con domicilio en la urbanización Las Tapias, Avenida 3, Quinta Murachi, N° 133, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la oficina de la empresa se encuentra en la Urbanización Belenzote, Centro Empresarial La Hacienda, Primer Piso, oficina Promotora R.P.R

CAPITULO II

Los Hechos

En fecha 11 de Octubre 2006, le fue liberado a la ciudadana Y.D.C.A.M., venezolano, mayor de edad, , de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-11.189.041, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector El Llanito, calle principal, casa N° 0-44, Mérida, Estado Mérida, un cheque signado con el N° 53780094, correspondiente a la entidad bancaria Banfoandes, por parte de la empresa PROMOTORA RPR C.A., antes identificada, de la cuenta corriente N° 0034-72-00014744, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de pago de una deuda preexistente, que mantenía la referida sociedad mercantil con mi persona, como consecuencia del calculo estructural de un Proyecto para la construcción de la Casa Amarilla, en la población de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida. Que comprendió la entrega de M.d.C., Corrida de Calculo (Resultado del Calculo), y Planos de estructura Completos en Digital, los cuales fueron ploteados, firmados y sellados por la querellante. Incluyendo Despieces y Dimensiones de vigas, columnas, losa de entre piso, techos y fundaciones, cheque este que me fuera entregado por el ciudadano P.G.R.B..

En virtud de tales hechos la querellante interpuso Querella penal por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en Artículo 494 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO III

Motivación para decidir

En la fecha 18/12/2007, el Tribunal constató conforme al contenido del acuerdo extrajudicial que consta en el folio 47 al 50, y la manifestación de viva voz de las partes, en la audiencia de conciliación que obra a los folios 52 al 55, que los querellados de autos le pagó a la querellante la cantidad única de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales recibió la querellante de parte de los querellados y a su entera satisfacción. En tal sentido el tribunal aprobó tal acuerdo, ya que el mismo se realiza en una causa en cuyos hechos se advierte una lesión patrimonial en perjuicio de la querellante únicamente; los querellados cumplió efectivamente con el indicado pago y la querellante manifestaron su total conformidad al respecto. También constató el tribunal, que no se encuentra pendiente de cumplimiento, ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.

CAPITULO IV

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara la efectiva conciliación entre las partes conforme lo establece el artículo 409 del COPP. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y por ende se homologa el mismo. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente querella y por ende se extingue la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 ejusdem. CUARTO: No se condena a costas en el presente caso, en razón del artículo 26 de la Constitución nacional de Venezuela. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva, razón por la cual no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. R.R.R.G.

LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

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