Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2697-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.Q.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.397.120.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL POLLO A LEÑA ROQUE, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio 1998, bajo el N° 25, Tomo 138-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de marzo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 11 de marzo de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de abril de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de junio de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de Julio de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la mismo fecha (27-07-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 27 de septiembre de 2010, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.Q.R.R., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.A.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”, así como también se hizo presente el ciudadano J.C.I.P., titular de la cédula de identidad N° 16.923.280, en su condición de testigo de la parte accionante. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan pruebas de informes pendientes por evacuar, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia para el día miércoles 27 de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que por auto se prolongó la misma, para el 16 de noviembre de 2010 a las 02:00 p.m., por no costas aun las resultas de las pruebas de informes solicitadas, siendo prolongadas nuevamente por autos en fechas 16 de noviembre, 14 de diciembre de 2010 y 07 de febrero de 2011, y en esta última fecha se fijo la misma para el 14 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Q.R.R., que su representado en fecha 17 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” desempeñando el cargo de mesonero, en una jornada nocturna y horario de trabajo de la manera siguiente: Desde el año 2000 hasta el año 2006 de Martes a viernes de 5:00 p.m. a 3:00 a.m. aproximadamente, sábados y domingo de 12:00 m. hasta 2:00 p.m. desde el año 2007 hasta la fecha de la renuncia 20/01/2008 de martes a domingo de 10:00 a.m. a 12:00a.m. aproximadamente y el Lunes era su día de descanso semanal; sigue alegando dicha representación que la jornada de trabajo que ejecutó su poderdante desde el año 2000 hasta el año 2007, tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, es decir, una jornada nocturna de trabajo, que como consecuencia, el ex patrono debió pagarle a su poderdante el bono nocturno preceptuado en el artículo 156 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; devengando para el año 2000: Un salario mensual integral de Bs. 519,00 y diario integral de Bs. 17,33; para el año 2001 un salario mensual integral de Bs. 595,80 y diario integral de Bs. 19,86; para el año 2002 un salario mensual integral de Bs. 834,00 y diario integral de Bs. 27,80; para el año 2003 un salario mensual integral de Bs. 865,50 y diario integral de Bs. 28,85; para el año 2004 un salario mensual integral de Bs. 1.028,40 y diario integral de Bs. 34,28; para el año 2005 un salario mensual integral de Bs. 1.115,70 y diario integral de Bs. 37,19; para el año 2006 un salario mensual integral de Bs. 1.425,00 y diario integral de Bs. 47,50; para el año 2007 un salario mensual integral de Bs. 1.745,70 y diario integral de Bs. 58,19 y para el mes de enero de 2008 un salario mensual integral de Bs. 3.306,30 y diario integral de Bs. 110,21. En ese mismo orden, señalo dicha representación que la demandada nunca le pagó a su poderdante los días feriados trabajados durante los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta el 19 de enero de 2008; asimismo afirma que la accionada no inscribió a su mandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su ingreso, lo que lo perjudico porque no cotizó por 8 años todas sus semanas laboradas; sigue afirmando que la accionada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas clausulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). En otro orden de ideas aduce que su mandante no recibía el pago completo de los salarios por concepto de vacaciones y a su vez no disfrutaba los días hábiles, ni jamás recibía el pago del bono vacacional, ni de los días adicionales de dichos conceptos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, año en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1)La cantidad de Bs. 25.450,88, por 525 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 30.561,44, por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 11.465,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas parcialmente por días continuos (Periodo 2004 al 2008, en base a la convención colectiva de trabajo); 4) La suma de Bs. 39.837,51, por concepto de bono nocturno no pagado (Periodo 2000 al 2006); 5) La cantidad de Bs. 7.234,66, por concepto del pago de días feriados no pagados (desde enero 2000 hasta diciembre de 2007); 6) La suma de Bs. 102.483,57, por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 123.324,44. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y que éste renuncio a su cargo en fecha 20 de enero de 2008. Posteriormente procedió a negar y rechazar la fecha de ingreso señalada por el actor, esto es, 17/01/2000, alegando que lo cierto es que su fecha de ingreso fue el 20 de enero de 2001; igualmente negó y rechazó el horario de trabajo aducido por el accionante en su libelo, por cuanto su verdadera fecha de ingreso fue el 20/01/2001 y su jornada laboral desde su ingreso hasta el termino de la relación de trabajo fue de martes a domingo de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., con una hora de descanso de 9:00 a 10:00 p.m., y teniendo como descanso semanal el día lunes, en consecuencia niega y rechaza que la jornada del actor haya sido totalmente nocturna, ya que no superaba un periodo mayor a las 4 horas nocturnas, a su decir, la jornada del trabajador era mixta puesto que al tener una hora descanso de 9:00 a 10.00 p.m., sólo alcanzaba a trabajar 4 horas nocturnas, razón por la que niega el pago total del bono nocturno, por cuanto la jornada de trabajo era mixta. En ese mismo orden, niega y rechaza el último salario diario de Bs. 53,33 y mensual de Bs. 1.599,90, así como también negó todos los salarios y bonos nocturnos alegado por el actor, en virtud de que el trabajador siempre devengó salario mínimo y su jornada de trabajo era mixta; asimismo negó y rechazó que su representada le adeude al accionante los días feriados desde el año 2000 hasta el 19 de enero de 2008, aduciendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada no tenía la obligación de pagar los días feriados lo cual incluía los domingos, toda vez que se exceptuaba por prestar servicio de restaurant, que es solo con la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 01 de mayo de 2006, que se reconoce a todo evento el pago del día domingo; también negó y rechazó que su representada este obligada a cumplir con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), (FETRAHOSIVEN) y (SUTRABARES), por cuanto no tiene constituido ningún sindicato, ni se encuentra afiliada a ninguna organización vinculada a la rama de los restaurantes. Negó y rechazó que su representada le adeude al actor alguna diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 e igualmente niega que deba aplicarse la Convención Colectiva de CANARES, FETRAHOSIVEN y SUTRABARES, alegando que lo cierto es que fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional y otorgado el disfrute de las mismas en su tiempo correspondiente. Rechazó que adeuden la suma de Bs. 25.450,88, por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que no es cierto el salario integral que se tomo en consideración para el calculo de dicho concepto, ya que el actor devengaba salario mínimo y adicionalmente había recibido anticipos de prestación de antigüedad en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La fecha de inicio de la relación laboral, el último salario diario y mensual; b) Si la jornada de trabajo era nocturna o mixta y consecuentemente si procede o no el pago del bono nocturno; c) La procedencia del pago del los días feriados reclamados desde el año 2000 al año 2008; d) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados conforme a la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Actividad Económica; e) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; f) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a” y a la parte actora los puntos “b” y “c”, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A-1” copia certificada de expediente administrativo número 039-2008-03-00546, de fecha 13 de junio de 2008 (Folios 89 al 138 de la pieza I del expediente), contentivo de reclamo intentado por el accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el actor reclamó por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “A-2”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, a nombre del actor, de fecha 31 de julio 2009, (Folio 139 de la pieza I del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 547 semanas, que suman Bs. 25.636,45. Así se establece.-

Promovió marcada “A-3” original de comprobante de recibo, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 20 de julio de 2009, (Folio 140 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha, en virtud, de que dicho hecho no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Miranda (INCE-MIRANDA), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al folio 169 del expediente, no siendo atacada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Una vez revisado el libro de control de vacaciones y horas extras, se pudo constatar que desde el mes de febrero del año 2005, hasta el mes de agosto del año 2008, no cursa registro de vacaciones de la sociedad mercantil El Pollo a la Leña Roque C.A”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 195 y 196 de la pieza I del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano J.Q.R.R., aparece registrado ante esa institución en la empresa EL Pollo a La Leña Roque, C.A., N° patronal M1-85-0683-0, con status de asegurado cesante, que a la fecha acumula 547 semanas cotizadas, de las cuales 168, son las que tiene desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso en la mencionada empresa. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.d.S.B., Darwis G.O.M., F.J.Z.S. y J.C.I.P.. Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos F.d.S.B., Darwis G.O.M. y F.J.Z.S., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.P.I., sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocía al actor, que lo conocía del restaurante donde trabajaba, que el mismo se denomina El Pollo a la Leña Roque; que le consta que los trabajadores incluyendo a el actor no disfrutaban de sus vacaciones, porque siempre faltaba personal; que el pollo a la Leña Roque estaba abierto de lunes a jueves hasta la 1:00 1:30 a.m., y de viernes a domingo hasta las 2:30 a 3:00 a.m.; que la empresa no le pagaba el bono nocturno a los trabajadores y los día feriados laborados se los cancelaba sencillo; que la empresa no llevaba el libro de vacaciones; que él era mesonero y que egreso de la empresa hace tres (3) años y trabajo dos (2) años y seis (6) meses; que no disfrutaban las vacaciones y se las pagaban cortas; que él terminó su relación laboral con la empresa porque le pagaban mal. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos de salarios cancelados al actor, desde el mes de enero de 2000 al mes enero de año 2008 y B) Libro de Registro de Vacaciones, correspondientes a los años 2001 al 2007; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto A: “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 03 al 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; razón por la cual se le otorga valor probatorio solo a los salarios correspondientes a los periodos de la primera y segunda quincena de los meses de julio a diciembre 2006, y los correspondientes al año 2007; ahora bien, no haber exhibido los años 2001 (fecha en la que quedo establecida que comenzó la relación laboral) al 2005 y los meses de enero a junio de 2006, se deberían tener como ciertos los salarios indicados por el actor en su libelo, pero al no estar discriminados en los mismos el salario integral, ya que no se reflejan el salario básico o normal con sus incidencias, ni las alícuotas que forman parte de él, consecuencialmente, no se le otorga valor probatorio por insuficiencia de la prueba. Con respecto al punto B señaló: “Que la empresa no tiene el libro de vacaciones, ya que en ese momento determinado no se llevó, por lo que no tiene nada que exhibir, lo que si tienen son constancias de su disfrute, de notificaciones suscritas por el actor”; no, obstante de no ser exhibido, no se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no disfrute de las vacaciones, por cuanto cursan a los autos documentales que demuestran su disfrute. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de carta renuncia, suscrita por el actor, de fecha 19 de enero de 2008, (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), en la audiencia oral de juicio, la parte actora reconoció su firma, mas no su contenido, por lo que dicha documental fue impugnada sin señalar el medio idóneo de impugnación para desvirtuarla, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor manifestó su decisión de renunciar al cargo de mesonero, que venía desempeñado para la empresa demandada, desde el 20 de enero de 2001, hasta el 19 de enero de 2008. Así se establece.-

Promovió marcados “B-1” hasta la “B-37” originales de recibos de pago, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 03 al 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidos en su firma y sello, mas no en su contenido por la actora, no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba quincenalmente al actor la cantidad de Bs. 256,07, por concepto de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “C-1” original de padrón de identificación del trabajador, suscrita por el actor, (Folio 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), no obstante, de ser reconocida su firma la en la audiencia oral de juicio por la actora, la misma se desecha, por cuanto no contribuye en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “D-1” hasta la “D-17” originales de planillas de liquidación de antigüedad, utilidades, vacaciones y recibos de disfrute de vacaciones a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Pollo a La Leña Roque C.A., correspondientes a los años 2001 al 2007 (Folios 41 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), siendo reconocida su firma y huella, mas no su contenido en la audiencia oral de juicio por el accionante y no empleándose el medio idóneo de impugnación, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en fecha 20 de enero de 2001, el actor ingreso a laborar para la demandada, igualmente se refleja los salarios normales e integrales devengados por el actor, y que éste recibió por parte de la demandada, en los mencionados años, las cantidades de Bs. 436.333,33.- Bs. 117,200,00.- Bs. 752.928,00.- Bs. 127.776,00.- Bs. 416.381,00.- Bs. 212.501,00.- Bs. 249.123,00.- Bs. 1.308,00.- Bs. 1.651.250.- Bs. 2.339.374 y Bs. 2.741.322,37 por los referidos conceptos. Así se establece.-

Promovió marcado “E” copia certificada de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa Pollo a La Leña Roque C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos del actor y la demandada, el número de la empresa, el número del asegurado, el cargo desempeñado, salario semanal e ingreso a la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “A-1” copia certificada de expediente administrativo número 039-2008-03-00546, de fecha 13 de junio de 2008 (Folios 59 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), contentivo de reclamo intentado por el accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “G” originales de vales a nombre del actor, de fechas 16 de septiembre, 12 de octubre, 15 de diciembre y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, emitidos por la demandada (F-121 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le entregaba al actor las cantidades de Bs. 200,00 los tres primeros y el ultimo por Bs. 54.780,00 en las referidas fechas, por concepto de vale. Así se establece.-

Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa demandada Pollo a la Leña Roque, c.a., debidamente firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, (Folio 125 del cuaderno de recaudos N 1 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la accionada tenia un horario de lunes a domingo y dos turnos, el 1er turno de: 12:00 m. a 7:00 p.m., y el 2do turno de: 05:00 p.m., a 12:00 a.m., y que los trabajadores disfrutaban una hora de descanso diaria. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector privado, cuyas resultas cursan al cuaderno de recaudos N° 2, constante de Reunión Normativa Laboral, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES); y la representación de la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (F.U.T), el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES); la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Al ser interrogado el ciudadano J.Q.R.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como mesonero y que además hacia de todo; Que trabajaba todo el día, que allí nunca se trabajo con un horario, que se trabajaba de sol a sol. Que la relación laboral término, por renuncia. Que firmo la renuncia que cursa en el expediente. Que disfruto sus vacaciones como tres (3) veces, que le daban como siete (7) días.-

Por su parte la empresa demandada no compareció a rendir declaración de parte, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, la terminación de la misma por renuncia, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales días domingos y feriados todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Primeramente el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad, y la improcedencia de la misma alegada por la apoderada judicial de la demandada en la contestación de la demanda al señalar como fundamento que su representada no tiene constituido ningún sindicato ni se encuentra afiliada a ninguna organización vinculada a la rama de los restaurantes; pues bien, sobre el particular es necesario precisarles a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine. En efecto, a los fines de determinar su aplicabilidad se observa que consta en Cuaderno de Recaudo Nº 2, sendos ejemplares acompañada de anexos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, Discotecas, Cervecerías, Light Clubes, Areperas, Tostadas, Luncherias, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botelleras y Licorerías, remitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales – Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual se encuentran suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del termino improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que la demandada, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral el actor señala como fecha el 01 de enero de 2000, pero se observa que de la documental que corre al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de la carta de renuncia suscrita y reconocida por el actor en la respectiva declaración de parte, que el inicio de la relación laboral comenzó el 20 de enero de 2001, por lo que se tiene como inicio la relación laboral la misma. Así se decide.-

Por su parte, con respecto al salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, este sentenciador observa que la demandada no exhibió los recibos de pago del actor correspondiente a los salarios percibidos durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 señalando que se encontraban en el cuadernos de recaudos N° 1, específicamente del folio 03 al 39, evidenciándose que los mismos corresponden a la primera y segunda quincena de los meses de julio a diciembre 2006, y los correspondientes al año 2007, no exhibiendo los años 2001 (fecha en la que quedo establecida que comenzó la relación laboral) al 2005 y los meses de enero a junio de 2006, por lo que ha de aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por el actor en el libelo de la demanda acerca del contenido, toda vez, que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, el actor en su libelo de demanda señala mes por mes y año por año, durante toda la relación laboral, un salario integral diario y mensual, sin especificar las incidencias respectivas (alícuota de bono vacacional y utilidades) no pudiendo este sentenciador tomarlo como salario base para los respectivos cálculos salariales, mas aun cuando dichos salarios señalados por el actor en su libelo no coinciden con los recibos señalado como consignados al momento de la exhibición solicitada, por tanto, visto que el actor señalo un salario integral y no uno básico o normal, este sentenciador esta impedido de tomar los datos afirmados por el actor en su libelo con respecto al salario, por lo que forzosamente se ve precisado a tomar como salario el aportado por la demandada en cada uno de los salarios normales señalados en las planillas de liquidaciones anuales efectuadas al actor de antiguedad y utilidades, correspondientes a los años 2001 al 2007 (Folios 41 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), ya que a dichas documentales se les otorgo pleno valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado por el actor señala que se debe a que laboro en una jornada nocturna, por cuanto la jornada de trabajo que ejecuto tenía un periodo nocturno mayor de 04 horas, señalando la demandada que la jornada del actor era de 5:00 p.m., a 12:00 p.m., con una hora de descanso (9:00 a 10:00 p.m.) que no se computa, por lo que la misma es una jornada mixta, ya que no superaba un periodo mayor a las 04 horas nocturnas. Sobre el particular este Sentenciador observa que si bien ambas partes están contestes en cuando a la jornada, difieren en lo que respecta a la superación o no de 04 horas nocturnas, ello por la hora de descanso; en tal sentido establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la duración de estos descansos o reposos serán imputados como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal de trabajo, por lo que si trabajaba en un horario de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., con dos (2) horas de jornada diurna y seis (6) horas de jornada nocturna, se aprecia que la jornada era nocturna, aun sin tomar en cuenta la hora de descanso, porque si se excluye quedarían todavía cinco (5) horas dentro de la jornada nocturna, por lo que forzoso para este Juzgador declarar procedente el pago del Bono Nocturno. Así se decide.-

Referente al pago de los días domingos demandados por haberlos laborados el actor, los mismas son procedentes por cuanto la demandada admitió y reconoce que solo deben ser cancelados a partir del 1º de mayo de 1006, fecha en que entro en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo dispone el articulo 88; en tal sentido este sentenciador observa que la señalada disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado por el actor sobre la base de dos días y medio (2.50) desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En cuanto a los días feriados demandados por haberlos laborados el actor, los mismas son improcedentes por cuanto el demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba, no aporto elementos de convicción suficientes para demostrar que dichos conceptos reclamos son procedentes por haberlos laborados, por tal motivo es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas este sentenciador observa que las misma fueron debidamente disfrutadas según consta de documentales que rielan a los folios 43, 46, 50, 52, 54 y 56 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, por tanto tal reclamo es improcedente. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 459 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 8.899.330,46 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

PeriodoZ salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 - - - - -

Mar. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 - - - - -

Abr. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 - - - - -

May. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Jun. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Jul. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Ago. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Sep. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Oct. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Nov. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 21.250,00 281.208,33 9.373,61 5 46.868,06

Dic. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 4.958,33 25.500,00 285.458,33 9.515,28 5 47.576,39

Ene. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 4.799,67 24.684,00 276.323,67 9.210,79 5 46.053,94

Feb. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Mar. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Abr. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

May. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Jun. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Jul. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Ago. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Sep. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Oct. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Nov. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Dic. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Ene. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 5.485,33 24.684,00 277.009,33 9.233,64 5 46.168,22

Feb. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 6.171,00 24.684,00 277.695,00 9.256,50 9 83.308,50

Mar. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 6.171,00 24.684,00 277.695,00 9.256,50 5 46.282,50

Abr. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 6.171,00 24.684,00 277.695,00 9.256,50 5 46.282,50

May. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 6.171,00 24.684,00 277.695,00 9.256,50 5 46.282,50

Jun. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 6.171,00 24.684,00 277.695,00 9.256,50 5 46.282,50

Jul. 2003 191.670,00 6.389,00 15.972,50 57.501,00 271.532,50 9.051,08 6.788,31 27.153,25 305.474,06 10.182,47 5 50.912,34

Ago. 2003 191.670,00 6.389,00 15.972,50 57.501,00 271.532,50 9.051,08 6.788,31 27.153,25 305.474,06 10.182,47 5 50.912,34

Sep. 2003 191.670,00 6.389,00 15.972,50 57.501,00 271.532,50 9.051,08 6.788,31 27.153,25 305.474,06 10.182,47 5 50.912,34

Oct. 2003 226.530,00 7.551,00 18.877,50 67.959,00 320.917,50 10.697,25 8.022,94 32.091,75 361.032,19 12.034,41 5 60.172,03

Nov. 2003 226.530,00 7.551,00 18.877,50 67.959,00 320.917,50 10.697,25 8.022,94 32.091,75 361.032,19 12.034,41 5 60.172,03

Dic. 2003 226.530,00 7.551,00 18.877,50 67.959,00 320.917,50 10.697,25 8.022,94 32.091,75 361.032,19 12.034,41 5 60.172,03

Ene. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 10.625,00 42.500,00 478.125,00 15.937,50 5 79.687,50

Feb. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 11 175.745,37

Mar. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Abr. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

May. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Jun. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Jul. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Ago. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Sep. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Oct. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Nov. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Dic. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 11.805,56 42.500,00 479.305,56 15.976,85 5 79.884,26

Ene. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 14.609,38 52.593,75 593.140,63 19.771,35 5 98.856,77

Feb. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 13 257.660,68

Mar. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Abr. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

May. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Jun. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Jul. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Ago. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Sep. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Oct. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Nov. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Dic. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 16.070,31 52.593,75 594.601,56 19.820,05 5 99.100,26

Ene. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 22.177,68 72.581,50 820.574,18 27.352,47 5 136.762,36

Feb. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 15 411.295,17

Mar. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Abr. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

May. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Jun. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Jul. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Ago. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Sep. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Oct. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Nov. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Dic. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 24.193,83 72.581,50 822.590,33 27.419,68 5 137.098,39

Ene. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 29.031,75 87.095,25 987.079,50 32.902,65 5 164.513,25

Feb. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 17 560.715,99

Mar. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Abr. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

May. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Jun. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Jul. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Ago. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Sep. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Oct. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Nov. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Dic. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 5 164.916,47

Ene. 2008 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 31.451,06 87.095,25 989.498,81 32.983,29 19 626.682,58

dias459 Bs. 8.899.330,46

2) BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Determinado como fue la procedencia del Bono Nocturno este sentenciador pasa a cuantificar el monto de dicho concepto, en base a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal correspondiente al mes respectivo para luego efectuar el recargo del 30%, lo cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30%

Feb. 2001 180.000,00 54.000,00

Mar. 2001 180.000,00 54.000,00

Abr. 2001 180.000,00 54.000,00

May. 2001 180.000,00 54.000,00

Jun. 2001 180.000,00 54.000,00

Jul. 2001 180.000,00 54.000,00

Ago. 2001 180.000,00 54.000,00

Sep. 2001 180.000,00 54.000,00

Oct. 2001 180.000,00 54.000,00

Nov. 2001 180.000,00 54.000,00

Dic. 2001 180.000,00 54.000,00

Ene. 2002 174.240,00 52.272,00

Feb. 2002 174.240,00 52.272,00

Mar. 2002 174.240,00 52.272,00

Abr. 2002 174.240,00 52.272,00

May. 2002 174.240,00 52.272,00

Jun. 2002 174.240,00 52.272,00

Jul. 2002 174.240,00 52.272,00

Ago. 2002 174.240,00 52.272,00

Sep. 2002 174.240,00 52.272,00

Oct. 2002 174.240,00 52.272,00

Nov. 2002 174.240,00 52.272,00

Dic. 2002 174.240,00 52.272,00

Ene. 2003 174.240,00 52.272,00

Feb. 2003 174.240,00 52.272,00

Mar. 2003 174.240,00 52.272,00

Abr. 2003 174.240,00 52.272,00

May. 2003 174.240,00 52.272,00

Jun. 2003 174.240,00 52.272,00

Jul. 2003 191.670,00 57.501,00

Ago. 2003 191.670,00 57.501,00

Sep. 2003 191.670,00 57.501,00

Oct. 2003 226.530,00 67.959,00

Nov. 2003 226.530,00 67.959,00

Dic. 2003 226.530,00 67.959,00

Ene. 2004 300.000,00 90.000,00

Feb. 2004 300.000,00 90.000,00

Mar. 2004 300.000,00 90.000,00

Abr. 2004 300.000,00 90.000,00

May. 2004 300.000,00 90.000,00

Jun. 2004 300.000,00 90.000,00

Jul. 2004 300.000,00 90.000,00

Ago. 2004 300.000,00 90.000,00

Sep. 2004 300.000,00 90.000,00

Oct. 2004 300.000,00 90.000,00

Nov. 2004 300.000,00 90.000,00

Dic. 2004 300.000,00 90.000,00

Ene. 2005 371.250,00 111.375,00

Feb. 2005 371.250,00 111.375,00

Mar. 2005 371.250,00 111.375,00

Abr. 2005 371.250,00 111.375,00

May. 2005 371.250,00 111.375,00

Jun. 2005 371.250,00 111.375,00

Jul. 2005 371.250,00 111.375,00

Ago. 2005 371.250,00 111.375,00

Sep. 2005 371.250,00 111.375,00

Oct. 2005 371.250,00 111.375,00

Nov. 2005 371.250,00 111.375,00

Dic. 2005 371.250,00 111.375,00

Ene. 2006 512.340,00 153.702,00

Feb. 2006 512.340,00 153.702,00

Mar. 2006 512.340,00 153.702,00

Abr. 2006 512.340,00 153.702,00

May. 2006 512.340,00 153.702,00

Jun. 2006 512.340,00 153.702,00

Jul. 2006 512.340,00 153.702,00

Ago. 2006 512.340,00 153.702,00

Sep. 2006 512.340,00 153.702,00

Oct. 2006 512.340,00 153.702,00

Nov. 2006 512.340,00 153.702,00

Dic. 2006 512.340,00 153.702,00

Ene. 2007 614.790,00 184.437,00

Feb. 2007 614.790,00 184.437,00

Mar. 2007 614.790,00 184.437,00

Abr. 2007 614.790,00 184.437,00

May. 2007 614.790,00 184.437,00

Jun. 2007 614.790,00 184.437,00

Jul. 2007 614.790,00 184.437,00

Ago. 2007 614.790,00 184.437,00

Sep. 2007 614.790,00 184.437,00

Oct. 2007 614.790,00 184.437,00

Nov. 2007 614.790,00 184.437,00

Dic. 2007 614.790,00 184.437,00

Ene. 2008 614.790,00 184.437,00

BS. 8.569.881,00

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 8.569.881,00 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

3) VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS ANUAL Y FRACCIONADOS: Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Monto a cancelar por vacaciones anuales - el salario normal diario bono vacacional anual - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Monto a cancelar por bono vacacional anual el salario normal diario

Feb. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 15 123.420,00 7 57.596,00

Feb. 2003 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 16 131.648,00 8 65.824,00

Feb. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 17 240.833,33 9 127.500,00

Feb. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 18 315.562,50 10 175.312,50

Feb. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 19 459.682,83 11 266.132,17

Feb. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 20 580.635,00 12 348.381,00

Ene. 2008 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 21 609.666,75 13 377.412,75

126 Bs. 2.461.448,42

70 Bs. 1.418.158,42

Por tanto, le corresponde un total de 126 días por concepto de Vacaciones Anuales, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 2.461.448,42 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente le corresponde un total de 70 días por concepto de Bono Vacacional Anual, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. En consecuencia le corresponde un total de Bs. 1.418.158,42 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas, conforme como la demandada ha venido cancelando al actor, tomando en consideración sobre su cancelación anual que la misma debe tenerse como un derecho adquirido una vez realizado su pago, se observa que los mismos no fueron calculados en los términos señalados, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario Días a cancelar por Utilidades anuales Monto a cancelar por Utilidades anuales –salario normal diario

Dic. 2001 180.000,00 6.000,00 15.000,00 54.000,00 255.000,00 8.500,00 27.50 233.750,00

Dic. 2002 174.240,00 5.808,00 14.520,00 52.272,00 246.840,00 8.228,00 30 246.840,00

Dic. 2003 226.530,00 7.551,00 18.877,50 67.959,00 320.917,50 10.697,25 36 385.101,00

Dic. 2004 300.000,00 10.000,00 25.000,00 90.000,00 425.000,00 14.166,67 36 510.000,00

Dic. 2005 371.250,00 12.375,00 30.937,50 111.375,00 525.937,50 17.531,25 36 631.125,00

Dic. 2006 512.340,00 17.078,00 42.695,00 153.702,00 725.815,00 24.193,83 36 870.978,00

Dic. 2007 614.790,00 20.493,00 51.232,50 184.437,00 870.952,50 29.031,75 36 1.045.143,00

237,50 Bs. 3.922.937,00

Por tanto, le corresponde un total de 337,50 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 3.922.937,00. Así se decide.-

5) PAGO DE DIAS D.T.: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por el actor, se procede cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a dos días y medio (2.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario diario días domingo del mes respectivo trabajado Total días domingos del mes trabajado Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

Ene. 2001 180.000,00 6.000,00 21 - 28 2 15.000,00 30.000,00

Feb. 2001 180.000,00 6.000,00 4 - 11 - 18 - 25 4 15.000,00 60.000,00

Mar. 2001 180.000,00 6.000,00 4 - 11 - 18 - 25 4 15.000,00 60.000,00

Abr. 2001 180.000,00 6.000,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 15.000,00 75.000,00

May. 2001 180.000,00 6.000,00 6 - 13 - 20 - 27 4 15.000,00 60.000,00

Jun. 2001 180.000,00 6.000,00 3 - 10 - 17 - 24 4 15.000,00 60.000,00

Jul. 2001 180.000,00 6.000,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 15.000,00 75.000,00

Ago. 2001 180.000,00 6.000,00 5 - 12 - 19 - 26 4 15.000,00 60.000,00

Sep. 2001 180.000,00 6.000,00 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 15.000,00 75.000,00

Oct. 2001 180.000,00 6.000,00 7 - 14 - 21 - 28 4 15.000,00 60.000,00

Nov. 2001 180.000,00 6.000,00 4 - 11 - 18 - 25 4 15.000,00 60.000,00

Dic. 2001 180.000,00 6.000,00 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 15.000,00 75.000,00

Ene. 2002 174.240,00 5.808,00 6 - 13 - 20 - 27 4 14.520,00 58.080,00

Feb. 2002 174.240,00 5.808,00 3 - 10 - 17 - 24 4 14.520,00 58.080,00

Mar. 2002 174.240,00 5.808,00 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 14.520,00 72.600,00

Abr. 2002 174.240,00 5.808,00 7 - 14 - 21 - 28 4 14.520,00 58.080,00

May. 2002 174.240,00 5.808,00 5 - 12 - 19 - 26 4 14.520,00 58.080,00

Jun. 2002 174.240,00 5.808,00 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 14.520,00 72.600,00

Jul. 2002 174.240,00 5.808,00 7 - 14 - 21 - 28 4 14.520,00 58.080,00

Ago. 2002 174.240,00 5.808,00 4 - 11 - 18 - 25 4 14.520,00 58.080,00

Sep. 2002 174.240,00 5.808,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 14.520,00 72.600,00

Oct. 2002 174.240,00 5.808,00 6 - 13 - 20 - 27 4 14.520,00 58.080,00

Nov. 2002 174.240,00 5.808,00 3 - 10 - 17 - 24 4 14.520,00 58.080,00

Dic. 2002 174.240,00 5.808,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 14.520,00 72.600,00

Ene. 2003 174.240,00 5.808,00 5 - 12 - 19 - 26 4 14.520,00 58.080,00

Feb. 2003 174.240,00 5.808,00 2 - 9 - 16 - 23 4 14.520,00 58.080,00

Mar. 2003 174.240,00 5.808,00 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 14.520,00 72.600,00

Abr. 2003 174.240,00 5.808,00 6 - 13 - 20 - 27 4 14.520,00 58.080,00

May. 2003 174.240,00 5.808,00 4 -11 - 18 - 25 4 14.520,00 58.080,00

Jun. 2003 174.240,00 5.808,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 14.520,00 72.600,00

Jul. 2003 191.670,00 6.389,00 6 - 13 - 20 - 27 4 15.972,50 63.890,00

Ago. 2003 191.670,00 6.389,00 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 15.972,50 79.862,50

Sep. 2003 191.670,00 6.389,00 7 - 14 - 21 - 28 4 15.972,50 63.890,00

Oct. 2003 226.530,00 7.551,00 5 - 12 - 19 - 26 4 18.877,50 75.510,00

Nov. 2003 226.530,00 7.551,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 18.877,50 94.387,50

Dic. 2003 226.530,00 7.551,00 7 - 14 - 21 - 28 4 18.877,50 75.510,00

Ene. 2004 300.000,00 10.000,00 4 -11 - 18 - 25 4 25.000,00 100.000,00

Feb. 2004 300.000,00 10.000,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25.000,00 125.000,00

Mar. 2004 300.000,00 10.000,00 7 - 14 - 21 - 28 4 25.000,00 100.000,00

Abr. 2004 300.000,00 10.000,00 4 - 11 - 18 - 25 4 25.000,00 100.000,00

May. 2004 300.000,00 10.000,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 25.000,00 125.000,00

Jun. 2004 300.000,00 10.000,00 6 - 13 - 20 - 27 4 25.000,00 100.000,00

Jul. 2004 300.000,00 10.000,00 4 - 11 - 18 - 25 4 25.000,00 100.000,00

Ago. 2004 300.000,00 10.000,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25.000,00 125.000,00

Sep. 2004 300.000,00 10.000,00 5 - 12 - 19 - 26 4 25.000,00 100.000,00

Oct. 2004 300.000,00 10.000,00 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 25.000,00 125.000,00

Nov. 2004 300.000,00 10.000,00 7 - 14 - 21 - 28 4 25.000,00 100.000,00

Dic. 2004 300.000,00 10.000,00 5 - 12 - 19 - 26 4 25.000,00 100.000,00

Ene. 2005 371.250,00 12.375,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30.937,50 154.687,50

Feb. 2005 371.250,00 12.375,00 6 - 13 - 20 - 27 4 30.937,50 123.750,00

Mar. 2005 371.250,00 12.375,00 6 - 13 - 20 - 27 4 30.937,50 123.750,00

Abr. 2005 371.250,00 12.375,00 3 - 10 - 17 - 24 4 30.937,50 123.750,00

May. 2005 371.250,00 12.375,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 30.937,50 154.687,50

Jun. 2005 371.250,00 12.375,00 5 - 12 - 19 - 26 4 30.937,50 123.750,00

Jul. 2005 371.250,00 12.375,00 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 30.937,50 154.687,50

Ago. 2005 371.250,00 12.375,00 7 - 14 - 21 - 28 4 30.937,50 123.750,00

Sep. 2005 371.250,00 12.375,00 4 - 11 - 18 - 25 4 30.937,50 123.750,00

Oct. 2005 371.250,00 12.375,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30.937,50 154.687,50

Nov. 2005 371.250,00 12.375,00 6 - 13 - 20 - 27 4 30.937,50 123.750,00

Dic. 2005 371.250,00 12.375,00 4 - 11 - 18 - 25 4 30.937,50 123.750,00

Ene. 2006 512.340,00 17.078,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 42.695,00 213.475,00

Feb. 2006 512.340,00 17.078,00 5 - 12 - 19 - 26 4 42.695,00 170.780,00

Mar. 2006 512.340,00 17.078,00 5 - 12 - 19 - 26 4 42.695,00 170.780,00

Abr. 2006 512.340,00 17.078,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 42.695,00 213.475,00

May. 2006 512.340,00 17.078,00 7 - 14 - 21 - 28 4 42.695,00 170.780,00

Jun. 2006 512.340,00 17.078,00 4 - 11 - 18 - 25 4 42.695,00 170.780,00

Jul. 2006 512.340,00 17.078,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 42.695,00 213.475,00

Ago. 2006 512.340,00 17.078,00 6 - 13 - 20 - 27 4 42.695,00 170.780,00

Sep. 2006 512.340,00 17.078,00 3 - 10 - 17 - 24 4 42.695,00 170.780,00

Oct. 2006 512.340,00 17.078,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 4 42.695,00 170.780,00

Nov. 2006 512.340,00 17.078,00 5 - 12 - 19 - 26 4 42.695,00 170.780,00

Dic. 2006 512.340,00 17.078,00 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 42.695,00 213.475,00

Ene. 2007 614.790,00 20.493,00 7 - 14 - 21 - 28 4 51.232,50 204.930,00

Feb. 2007 614.790,00 20.493,00 4 - 11 - 18 - 25 4 51.232,50 204.930,00

Mar. 2007 614.790,00 20.493,00 4 - 11 - 18 - 25 4 51.232,50 204.930,00

Abr. 2007 614.790,00 20.493,00 8 - 15 - 22 - 29 4 51.232,50 204.930,00

May. 2007 614.790,00 20.493,00 6 - 13 - 20 - 27 4 51.232,50 204.930,00

Jun. 2007 614.790,00 20.493,00 3 -10 - 17 - 24 4 51.232,50 204.930,00

Jul. 2007 614.790,00 20.493,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 51.232,50 256.162,50

Ago. 2007 614.790,00 20.493,00 5 - 12 - 19 - 26 4 51.232,50 204.930,00

Sep. 2007 614.790,00 20.493,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 51.232,50 256.162,50

Oct. 2007 614.790,00 20.493,00 7 - 14 - 21 - 28 4 51.232,50 204.930,00

Nov. 2007 614.790,00 20.493,00 4 - 11 - 18 - 23 4 51.232,50 204.930,00

Dic. 2007 614.790,00 20.493,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 51.232,50 256.162,50

Ene. 2008 614.790,00 20.493,00 6 - 13 - 2 51.232,50 102.465,00

363 10.179.822,50

Por tanto, los domingos trabajados por el actor ascienden a 363 días domingo, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 3.922.937,00., cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35.452.577,80). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.066.978,70) lo cual genera un monto de VEINTICUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.385.599,10) que traducidos en bolívares fuertes representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.385,60) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A”, a cancelarle al actor ciudadano J.Q.R.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano J.Q.R.R., contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2697-10

RF/evz/mecs.-

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