Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Veintiún (21) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000643

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.605 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.P. y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.184 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 05 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24/10/1958, bajo el N° 17, folio 63, Tomo 10 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEÓN ARISMENDI, G.S., A.A.R. y D.A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.562, 46.913, 60.916 y 47.569, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que en copia fotostática simple riela a los folios 61 al 64 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000643, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.J.M.Q. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 18.342,00 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 18 de Mayo de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 24 de los mismos mes y año, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, cumplidas como consta en autos y certificado por Secretaría.

En fecha 11 de abril de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que asistió la parte actora y su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que no consta en autos.

El 25/04/2011 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 24/05/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 30 y 31 de Mayo de 20911, respectivamente (folios 93 al 97).

El 14 de Julio de 2011 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.J.M.Q. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 04, y audiencia de juicio: Expone el Abogado C.A.P., Inpreabogado número 101.184, Procurador de Trabajadores del Estado Aragua y Apoderado Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 16 de febrero de 1987 empecé a prestar servicios como ASISTENTE DENTAL para la Asociación Civil INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., a la cual actualmente le presto mis servicios, bajo dependencia y subordinación.

• Acudí a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en virtud de que en fecha 14 de Noviembre de 2008 no recibí el pago de mi Bono de Fin de Año establecido en la Convención Colectiva APUCV-IPP, ya que salí de reposo en fecha 10 de Enero de 2008, por una enfermedad, la cual se encuentra en estudio en I.N.P.S.A.S.E.L., siendo cierto que la Convención Colectiva que rige nuestra relación laboral establece en la Cláusula 5 que todos los beneficios adquiridos previamente por los trabajadores, continuarán vigentes aunque no estén expresamente establecidos en la Convención.

• Devengando un salario actual mensual de Bs. 1.832,50, diario Bs. 61,08, salario establecido por contratación colectiva.

• Mi horario de trabajo es de lunes a viernes, de 8:00 am a 2:00 pm, con media hora de descanso.

• Mi centro de trabajo cuenta con más de 20 trabajadores.

• De conformidad con lo previsto en los artículos 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223, 225, 379,389, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo el pago de mis beneficios contractuales: Bonificación de fin de año vencidas (años 2008-2009) artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 75 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 9.162,00; vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas (año 2008-2009) artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 3.010,92; Bono Vacacional vencido y cancelado parcialmente (años 2008 y 2009), artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 32 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 6.169,08; para un total reclamado de Bs. 18.342,00; con los respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

La parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no dio contestación de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandante, y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se decide.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II: DOCUMENTALES

MARCADOS “A1” y “A2” ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; MARCADO “D” C.D.T. (folios 28, 29 y 32): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales y se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la relación laboral alegada, desde el 16 de febrero de 1987, en el cargo de Asistente Dental, el salario devengado y los conceptos cancelados y deducidos, tales como: sueldo, prima por hogar, ahorro provisional 10%, régimen prestacional vivienda, seguro de paro forzoso, sindicato de trabajadores SINTRA-APIPPUCV, préstamo mediano plazo, préstamo vehículo, seguro funerario, descuento de COFA, HCM básico complementario adicional. Y así se decide.

MARCADO “B” MEMO N° 1110-2008 (folio 30): Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d.y.s. otorga pleno valor probatorio como demostrativa de lo informado a la reclamante por el Jefe de Recursos Humanos de la accionada, Licenciado Héctor Alejandro Rodríguez, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en relación a que por decisión emanada de la Comisión de Personal se acordó como medida en el pago de la bonificación de fin de año que sería realizado el pago proporcional a los meses efectivamente trabajados, en base a mayor de noventa (90) días según el caso, reposo médico o permisos no remunerados; y que la decisión sería transitoria por el año 2008, quedando entendido que los años subsiguientes se cancelaría según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

MARCADO “C” CONVENCIÓN COLECTIVA APUCV-IPP (folio 31): Indica esta juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la Convención Colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0576 del 08 de Junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. En razón de ello, es susceptible de interpretación, más de no de valoración como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que corresponda. Así se decide.

MARCADOS “E” HASTA “O” COPIAS DE MEMOS Y SUS RESPUESTAS (folios 33 al 44): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 07 de enero de 2009 la reclamante solicitó ante la accionada, la tramitación del disfrute de sus vacaciones vencidas septiembre 2007-agosto 2008, según la cláusula contractual N° 31 de la Convención Colectiva vigente, señalando que no las disfrutó en su momento por encontrarse de reposo médico;

- que el Organismo aprobó a favor de la reclamante el disfrute de 11 días de vacaciones correspondiente al período vacacional septiembre 2007-agosto 2008, y el pago de 21 días de bono vacacional, indicando como período de disfrute desde el 14/01/2009 hasta el 28/01/2009, que no quedan días pendientes de disfrute ni cancelación, y que la trabajadora estuvo de reposo médico desde el 10/01/2008 hasta el 16/12/2008;

- que la reclamante dirigió comunicación al Jefe de Recursos Humanos de la accionada, en fecha 16 de enero de 2009, a través de la cual solicita se le indique por escrito el criterio utilizado sobre el cálculo de sus vacaciones reglamentarias del período septiembre 2007 a agosto 2008, las cuales, sostiene, no disfrutó en su momento por encontrarse de reposo médico, y señala le corresponden treinta (30) días hábiles de disfrute y el pago del bono vacacional de sesenta (60) días; documental recibida en la Oficina de Recursos Humanos el 19 de enero de 2009, como consta de firma y sello húmedo respectivo;

- que el 20 de enero de 2009 el Jefe de Recursos Humanos de la accionada dirigió comunicación N° RH-041-2009 a la hoy demandante, a través de la cual le informa que su caso fue remitido al Departamento de Consultoría Jurídica, el cual fijó opinión y posición del mismo, y anexa dicha opinión, de la que se observa se encuentra suscrita por el Consultor Jurídico León Arismendi, en fecha 09 de enero de 2009, quien establece: “(omissis) Los trabajadores que solicitan el disfrute de su vacación después del reposo, aún no han laborado un año completo desde el disfrute de su última vacación, la cual disfrutaron en agosto de 2007, y prestaron servicios después de dicho mes hasta el inicio del reposo durante varios meses, sin embargo no han completado el año de servicio requerido para tener derecho al disfrute del período vacacional. Además, en Agosto 2009 disfrutarán nuevamente de vacaciones colectivas. La solución práctica más adecuada ante el planteamiento solicitado, sería que se les otorgue el disfrute de vacaciones en proporción a los meses completos servidos desde la última vacación, e igualmente se les pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio que hayan prestado desde la última vacación (Agosto 2007). Asimismo, cuando disfruten de vacaciones colectivas en Agosto 2009 deberá pagárseles el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio prestados a partir de la fecha en que se reintegraron a sus labores una vez concluido el reposo, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula de la convención colectiva relativa al bono vacacional. Queda expuesta en estos términos la opinión de esta Consultoría Jurídica acerca del planteamiento solicitado (omissis)”;

- que el 26 de enero de 2009 la ciudadana M.M., hoy reclamante, dirigió comunicación al Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a través de la cual le notifica que difiere de la opinión de la Consultoría Jurídica, sobre el fraccionamiento de sus vacaciones reglamentarias del período septiembre 2007 a Agosto 2008, y señala: 1) que no ha solicitado disfrute de vacaciones no vencidas, sino las correspondientes al período septiembre 2007 a agosto 2008, que no disfrutó en su momento (agosto 2008) por encontrarse de reposo médico, siendo las mismas debidas a su antigüedad en el Instituto (21 años, 11 meses) y de acuerdo a las cláusulas Nros. 31 y 32 de la Convención Colectiva vigente; 2) que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable, sino que debe observarse el artículo 232 de la referida Ley; 3) que en todo su tiempo de servicio ha disfrutado de otros reposos médicos y es la primera vez que le aplica tal sanción de fraccionar vacaciones, bono y bonificación anual;

- que el 09 de Marzo de 2009 el Jefe de Recursos Humanos de la accionada remite a la hoy demandante comunicación N° RH-354-2009, a través de la cual anexa respuesta de la Consultoría Jurídica a su comunicación del 26/01/2009, en la que se le indica: 1) que cuando existe un régimen de vacaciones colectivas, el período para su disfrute está predeterminado y sólo tiene lugar en esa ocasión, salvo en los casos en que, por razones de antigüedad, el trabajador tuviere derecho a días adicionales de descanso; 2) que si un trabajador se encuentra de reposo para el momento de las vacaciones colectivas, tiene derecho a disfrutarlas con posterioridad, pero una vez cumplido un año ininterrumpido de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) que se sugirió se le otorgasen días de disfrute vacacional proporcionales a los meses completos de servicios prestados desde su última vacación, en agosto 2008; 4) que se respeta su derecho a disentir de la opinión pero estiman que la misma se ajusta a las disposiciones legales y convencionales vigentes y, por lo tanto, se mantendrá invariable, salvo que una sentencia emanada de un juez competente determine lo contrario.

Comunicaciones de cuyo contenido se extraen elementos que servirán de sustento para el esclarecimiento de lo debatido. Y así se decide.

COPIA CERTIFICADA DEL RECLAMO TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE N° 043-09-03-00097 ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay (folios 45 al 88): Se analiza este grupo de documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que conforman un expediente tramitado por funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que quedó establecido ante la Instancia administrativa que la actora activó el procedimiento respectivo ante la Sala de Reclamos, en relación al pago de diferencia del bono vacacional, según contrato colectivo Cláusula N° 32, disfrute de los días hábiles de vacaciones por antigüedad, según Cláusula N° 31 (30 días), y violación Cláusula N° 5 de la contratación colectiva; ello, a los fines de evitar un litigio. Procedimiento del que fue notificada la hoy accionada el 20/02/2009, quien no compareció al acto fijado por el Organismo para dilucidar el asunto, que tuvo lugar el 02 de marzo de 2009, fijándose como nueva oportunidad, a solicitud de la parte demandada, el día 30 de marzo de 2009, acto al cual asistieron ambas partes, en el que expuso la hoy demandada: “la empresa considera que la trabajadora no tiene nada que reclamar, por cuanto dicho reclamo no es procedente.” Evidenciándose que la ciudadana M.M. insistió en la reclamación y se reservó el derecho de acudir a los Tribunales competentes. Y así se decide.

CAPITULO III: EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio oral y pública los siguientes documentales:

1) Pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de la ciudadana M.J.M.Q., cédula de identidad N° V-5.117.605

2) Pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los trabajadores en Nómina del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010

3) Pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los trabajadores en Nómina que se encuentran de reposo del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010

En atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en observancia de la incomparecencia de la accionada al acto, y de las prerrogativas procesales que le asisten, constata esta Juzgadora que ciertamente la prueba de Exhibición de documento, ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencial establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente aplicar la consecuencia de ley por el incumplimiento de la exhibición ordenada, ya que es el patrono quien tiene en su poder los controles de pagos de vacaciones, bonos y utilidades requeridos; y en consecuencia, se tiene como hecho cierto la forma en que el Organismo canceló en años anteriores y sucesivos al período reclamado, tales beneficios, lo cual sirve de fundamento a la reclamación efectuada respecto a período 2008-2009. Y así se decide.

Una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, establece esta Juzgadora, en primer lugar, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

En el mismo sentido, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

Sobre el punto de la irrenunciabilidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 0346 del 01/04/2008 y 1854 del 28/11/2008, con Ponencias de los Magistrados Dr. O.M. y Dra. C.Z.d.M., respectivamente, dejo sentado el criterio que las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo ostentan el carácter de orden público.

Y es de hacer notar, que en la Cláusula 5 de la referida Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes para los años 2008-2009, se establece que los empleadores convienen en que continuarán vigentes los beneficios educativos, económicos, profesionales, sociales, culturales e institucionales obtenidos por los trabajadores, aunque no estén expresamente establecidos en la Convención y que han venido siendo disfrutados de manera continuada por considerarse derechos adquiridos, lo cual va de la mano con la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales; resultando inaceptable el planteamiento efectuado a la accionante en cuanto a que la decisión asumida en cuanto a sus vacaciones y bono vacacional, de la cual disiente, sería transitoria por el año 2008, quedando entendido que los años subsiguientes se cancelaría según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de ello, para la solución del asunto que ha sido sometido a la consideración del Tribunal, se aplica la normativa laboral vigente, así como también la Contratación Colectiva que rige la relación laboral existente entre las partes en juicio, cuyo físico se constata en autos, y que, como se indicó precedentemente, debe considerarse Derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente.

Se establece así, que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo. Y que el artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, criterio asumido por el Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Junio de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.M.P.L. contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.).

En este orden, en cuanto a la reclamación efectuada por la demandante respecto a las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas (año 2008-2009) y Bono Vacacional vencido y cancelado parcialmente (años 2008 y 2009), prevén las Cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UCV, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APUCV-IPP / 2008-2009):

Cláusula 31: Disfrute de Vacaciones: Los empleadores se comprometen a conceder las vacaciones a los trabajadores en los siguientes términos:

a) de 01 a 08 años de servicio, 22 días hábiles

b) de 09 años en adelante, un día adicional por cada año servicio hasta un máximo de treinta (30) días.

Cláusula 32: Bono Vacacional: Los empleadores se comprometen a otorgar un bono anual por vacaciones, equivalente a sesenta (60) días de salario normal, a todos los trabajadores que tengan al menos un año de servicio en la Institución. Los que tengan menos recibirán un bono en proporción a los meses completos de servicio en la misma.

Igualmente, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley.

Así pues, el ejercicio del derecho humano a las vacaciones remuneradas implica fundamentalmente, que el trabajador o trabajadora tiene derecho a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo en el cual, no se encuentra obligado u obligada a prestar servicios para el empleador, mientras que éste debe pagarle las remuneraciones correspondientes durante este lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituyendo éste un derecho humano de estricto orden público que tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, el descanso y el sano esparcimiento.

Por ello, la Ley impone que deben ser disfrutadas efectivamente, estableciendo limitaciones para postergar su disfrute, a tenor de lo consagrado en los artículos 226 y 229, eiusdem, respectivamente. Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es otorgado.

Ciertamente, el derecho a las vacaciones remuneradas presupone la prestación del servicio en forma ininterrumpida durante el tiempo exigido para que nazca el derecho. Sin embargo, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en considerar que la inasistencia al trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación del servicio; y la Ley Orgánica del Trabajo prevé determinados supuestos en los que, aunque no hay continuidad en la prestación del servicio, ello no puede considerarse como interrupción de la misma, supuestos contenidos en su artículo 232, el cual establece que no se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores; y en este orden se considera como causa justificada de inasistencia al trabajo, entre otras: la ausencia debida a enfermedad o accidente; criterio acogido por el Magistrado Dr. J.R.P. en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1769 del 06/11/2008 y que ha sido reiterado en múltiples Decisiones.

Asimismo, es jurisprudencia pacífica, que cuando el trabajador ha dejado de disfrutar o ha disfrutado sólo parcialmente, como en el caso de autos, algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, entendiéndose que, en el caso bajo estudio, debe tomarse en cuenta para el cálculo respectivo el último salario acreditado en autos, pues la relación laboral se encuentra vigente; todo lo cual obedece a razones de justicia y equidad, y sobre lo que ha sido inveterado el pronunciamiento de Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, como se señaló en sentencia N° 597 del 06/05/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; N° 1415 del 24 de Septiembre de 2009, caso: O.L. contra Grúas La Moderna 3.000 C.A., y N° 0265 del 23 de Marzo de 2010, caso: Carmine Tedino Francesca contra Asea Brown Boveri, S.A., las 2 últimas con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., criterio que acoge esta Juzgadora de Primer Grado. Y así se decide.

Así, al haber quedado evidenciado en autos que a la reclamante le correspondía para el período 2008-2009, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones y el pago del bono vacacional de sesenta (60) días, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se ordena a la accionada la cancelación de:

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS (AÑO 2008 Y 2009)

AÑO Salario (Bs.) Días Total a Pagar

2008 61,08 19 1.160,52

2009 61,08 30 1.850,40

Total Vacaciones 3.010,92

BONO VACACIONAL VENCIDO Y CANCELADO PARCIALMENTE (AÑO 2008 Y 2009)

AÑO Salario (Bs.) Días Total a Pagar

2008 61,08 41 2.504,28

2009 61,08 60 3.664,80

Total Bono Vacacional 6.169,08

Arroja un total de Bs. 9.180,oo, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondiente al período 2008-2009. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la reclamación efectuada por la demandante respecto al pago de la bonificación de fin de año vencidas (años 2008-2009), prevé la Cláusula 35 de la Convención Colectiva ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UCV, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APUCV-IPP / 2008-2009):

Cláusula 35: Bonificación fin de año: Los empleadores se comprometen a cancelar a todos los trabajadores de las instituciones una bonificación de fin de año, en la primera quincena del mes de noviembre. El monto de dicha bonificación será de setenta y cinco (75) días de salario normal. En el caso en que el trabajador tenga menos de un año, se le cancelará proporcional a los meses completos trabajados, en el año calendario.

Y resultan aplicables los anteriores razonamientos respecto a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, en razón de lo cual se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante:

UTIILIDADES VENCIDAS

AÑO Salario Días Total a Pagar

2008 61,08 75 4.581,00

2009 61,08 75 4.581,00

Total Bono de Fin de Año 9.162,00

Arroja un total de Bs. 9.162,oo, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arrojan un total de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.342,00); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA al hoy demandante ciudadana: M.J.M.Q., por concepto de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de corrección monetaria e intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la cantidad total condenada, y en tal sentido deberá ser designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, un experto contable, quien deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Por los motivos precisados, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.J.M.Q. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como se hará mas adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.605 y de este domicilio, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24/10/1958, bajo el N° 17, folio 63, Tomo 10 Protocolo Primero, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la demandante, también antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.342,00), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, procédase conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000643

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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