Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: W.D.J.B.Q., O.S.U., M.D.C.B.B., M.F.S. y A.D.J.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.812.238, V- 3.821.603, V- 4.267.243, V-3.820.859 y V-14.095.212, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.287.

PARTE ACCIONADA: NORCA J.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.181.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.136.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 23.436.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORCA J.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2003.

Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato, mediante libelo presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2001, por el abogado C.L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.D.J.B.Q., O.S.U., M.D.C.B.B., M.F.S. y A.D.J.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.812.238, V- 3.821.603, V- 4.267.243, V-3.820.859 y V-14.095.212, respectivamente, según instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, Tomo 17 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana NORCA J.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.181.180.

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el texto libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Dos (02), antes mencionada Calle Comercio o Cardonal, Casa Número 12-69, en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado en Higuerote, ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Número 7, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre. 2) Que en fecha 01 de octubre de 1990, dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la médico NORCA J.R.R., mediante contrato privado suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, con una vigencia de un año y que el canon de arrendamiento sería de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), actualmente equivalen a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que fenecido el término acordado y habiendo operado la tácita reconducción, supuestamente, la arrendataria convino en pagar en el segundo año un canon mayor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 5.000,00), que hoy equivalen a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). 3) Según su decir, posteriormente se pactó verbalmente una pensión arrendaticia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que actualmente equivalen a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), siendo éste canon el que ha venido rigiendo en los últimos cuatro años, relación que se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado y que hasta la fecha en la que interpone la demanda tienen pactado sus mandantes con la inquilina. 4) Alega que la Arrendataria desde el primer día del mes de febrero del año 1999, hasta la fecha en que fue incoada la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, y que éstos alcanzan la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes a treinta (30) meses. 5) Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias y gestiones para que la Arrendataria efectuara el pago de las pensiones insolutas. Por los razonamientos antes expuestos, es que procedió a demandar a la ciudadana NORCA J.R.R., con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.286, 1.592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 en su primera parte, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a cumplir con: 1.- La resolución de la relación contractual arrendataria, que desde el día 01 de octubre de 1990 han mantenidos sus representados con la Arrendataria. 2.- La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ningún plazo, desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado en que se le entregó. 3.- Que la demandada pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de treinta (30) mensualidades vencidas y no canceladas. 4.- Que la demandada pague las costas y costos que se ocasionen en cualquier grado, incidencia o instancia de este proceso; los intereses de mora, establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; las demás pensiones que se causen hasta la ejecución de la sentencia definitiva y que le dé el carácter de cosa juzgada al presente juicio, para lo cual requiere sea acordada experticia complementaria del fallo. Solicitando que: A) Se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta falta de pago de pensiones de la arrendataria, y que se nombren como depositarios del mismo a sus poderdantes personalmente o a su apoderado judicial. B) Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 591 eiusdem. C) Se ordene una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos no cuantificados. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), sin perjuicio de una mayor suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios, las pensiones que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado y la corrección monetaria o indexación que también resulte en la definitiva.

Previa consignación de los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, el alguacil del Despacho dejó expresa constancia de haber logrado citar a la ciudadana NORCA J.R.R., consignando recibo de citación debidamente firmado.

En horas de despacho del día 21 de noviembre de 2002, compareció la demandada debidamente asistida por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.136, consignando escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2002, solicitó copia certificada del expediente que cursa ante ese Despacho, bajo el número 675-01, nomenclatura del A quo, donde constan las consignaciones inquilinarias efectuadas por la parte demandada, a los fines de promoverlas como prueba.

Abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo así que la parte actora consignó un escrito constante de dos (02) folios útiles, mientras que la parte demandada, un escrito constante de dos (02) folios útiles y ochenta (80) anexos en folios útiles.

En su condición de Juez Suplente Especial, la abogada Angelimer L.Á. se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2002, dejándose expresa constancia que el proceso se encontraba dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes implicadas en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva; acordando las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, visto que se abstuvo de consignar las copias fotostáticas del expediente número 675-01, ya identificado, y ofrecido por su persona, solicitando al Tribunal que confronte las anexadas copias del señalado expediente, en donde se desprenden presunciones que favorecen a sus poderdantes.

Anunciado el acto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.126.383 y V- 6.926.695, en su orden, en fecha 09 de diciembre de 2002, se dejó expresa constancia de que no se presentó la parte demandada; estando presente el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar a los testigos. En esa misma fecha, se dejó asentado que no compareció el ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.757.402, ni por sí ni por apoderado judicial; así como tampoco la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, declarándose desierto el acto en cuestión.

Mediante diligencia fechada del 13 de diciembre de 2002, compareció la demandante asistida por el abogado P.L., solicitando al Tribunal que al momento de decidir la presente causa se desechen las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora en virtud de que dichos actos se efectuaron fuera del lapso estipulado por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada compareció en fecha 17 de diciembre de 2002, solicitando el cómputo de los días 18 y 21 de noviembre de 2002 y de los días 5 y 9 de diciembre de 2002. En fecha 14 de enero de 2003, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.

El Tribunal de la causa acordó lo solicitado en fecha 25 de marzo de 2003, ordenándose computar por secretaría los días solicitados, todas las fechas inclusive.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en fecha 26 de marzo de 2003, se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos W.D.J.B.Q., O.S.U., M.D.C.B.B., M.F.S. y A.D.J.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.812.238, V- 3.821.603, V- 4.267.243, V-3.820.859 y V-14.095.212, respectivamente, en contra de la ciudadana NORCA J.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.181.180, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; condenándose en costas a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble, ya identificado, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, mas los vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio; se ordenó notificar a las partes de la decisión mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El alguacil del Despacho dejó expresa constancia de haber logrado notificar a las partes, consignando comprobante de recepción debidamente firmado en fecha 14 de abril de 2003.

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2003, apeló la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2003, por no estar ajustada a derecho.

Compareció el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 22 de abril de 2003, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003.

El Tribunal oye la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 28 de abril de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio número S/N 001 de la misma fecha y año.

Se dio por recibido en fecha 20 de mayo de 2003, expediente proveniente del sistema de distribución, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Haciendo uso de su derecho a la defensa, la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2003, presentó escrito fundamentando su recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo en folio útil.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de declaración de perención de la instancia, constante de tres (03) folios útiles. El Tribunal le da respuesta mediante auto en fecha 27 de septiembre de 2004, acotándole que tal pronunciamiento corresponde al momento que haya de decidirse la apelación ejercida, en cuya oportunidad como punto previo se determinará la procedencia o no de dicha perención.

Mediante escrito presentado por la parte accionada en fecha 16 de diciembre de 2004, solicita se declare sin lugar la diligencia suscrita por su contraparte en fecha 20 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se dio por recibido oficio número 15-F06-002611 emanado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 2004, constante de un (01) folio útil.

El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 04 de febrero de 2005, solicitando a este Despacho no tomar en cuenta el oficio emanado del Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2004. En fecha 16 de mayo de 2005, presentó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en folio útil.

El abogado C.L.H., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos en folios útiles, en fecha 18 de julio de 2005, solicitando se dicte sentencia, visto que los alegatos presentados por la parte accionada, sobre la existencia de una denuncia ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no son causa suficiente para que el Tribunal no decida la causa planteada en la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de quien suscribe en la presente causa. Aprobado lo solicitado por la parte accionada, se ordenó notificar a las partes mediante Boletas de dicho avocamiento por auto de fecha 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El alguacil del Despacho dejó expresa constancia de haber logrado notificar al apoderado judicial de la parte actora, consignando comprobante de recepción debidamente firmado en fecha 21 de abril de 2006. Siendo así que el prenombrado apoderado judicial compareció en fecha 27 del mismo mes y año, solicitando la notificación de la parte accionada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial para que se sirva practicar dicha notificación.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se acordó lo solicitado mediante oficio número 0740-536 de la misma fecha y año, comisionando suficientemente al supra mencionado Juzgado para que practique la notificación de la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte accionada compareció en fecha 02 de junio de 2006, dándose por notificado del avocamiento de quien suscribe y solicitando se paralice la presente causa, ya que según su decir, cursa una averiguación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de delito de falso testimonio contra las testimoniales promovidas por la parte actora.

Se dio por recibido en fecha 18 de septiembre de 2006, oficio número 2780-737 emanado del Juzgado del Municipio Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2006, contentivo de la comisión conferida a dicho Juzgado con sus resultas. En esa misma fecha y por auto separado, el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de junio de 2006, negando la misma, por cuanto no se desprende una prejudicialidad u otro tipo de dependencia que paralice el curso de la presente litis, así como tampoco, que impidan a quien suscribe, determinar la eficacia probatoria de las referidas testimoniales en la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia.

Pasa el siguiente Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

-II-

DE LA PERENCIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L.H., ya identificado, consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se declare la perención de la instancia, arguyendo que:

(…) Pero es el caso, respetable Magistrado, que consta en el Expediente que la última actuación o actividad procesal fue realizada por la parte recurrente en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres (27/05/2003), por lo que con el acatamiento debido me permito señalarle que en el caso que nos ocupa se ha consumado con demasía, la extinción de la instancia por la pérdida evidente de interés de la parte recurrente que ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que favoreció a los profesionales de la medicina que represento, y que es lo que motiva el conocimiento del asunto por parte de esta superioridad. En el caso planteado, desde que esta Alzada diarizó el escrito de apelación, transcurrió, con mucho, más de un (1) año sin ninguna gestión por parte de la recurrente que demostrara su interés procesal en que el recurso interpuesto fuera decidido, lo que es más, si contáramos el tiempo transcurrido desde el momento en que se verificó la diarización (sic) del señalado escrito de apelación (27 de mayo de 2003) hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, es decir, que es evidente porque así consta en los autos que también transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiese generado algún trámite, esto es, no sólo se observa la perención de la instancia sino que, además, es manifiesto el decaimiento del interés por parte de la recurrente…

. (Subrayado por la parte accionante).

Al respecto este tribunal observa que, el prenombrado profesional del derecho confunde la institución de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción por pérdida del interés, cuyos efectos procesales son absolutamente distintos.

Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente:

(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 – que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267 (…)

.

Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, por ende la interpretación de las disposiciones que la contemplan es estricta, razón por la cual las partes ni los jueces pueden extender la figura de la perención de la instancia a supuestos o situaciones que no han sido contemplados por el legislador, como lo pretende la representación judicial de la parte accionante, pues ello no es a discreción de los sujetos procesales, sino obedece a circunstancias fácticas previstas en la ley, específicamente en el Artículo 267 del texto legal mencionado, y así se establece.

En cuanto a la figura del decaimiento de la acción por pérdida del interés, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido… (…)

.- (Subrayado por el Tribunal).

De lo anteriormente trascrito es posible extraer no sólo las diferencias entre la perención de la instancia y el decaimiento de la acción por pérdida del interés sino también que la última figura mencionada sólo prospera en dos situaciones siempre que la paralización de la causa rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie. En este sentido, también se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, cuando expresó:

(…) En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones… La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva… La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código… (…)

.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante, pues pretende que se decrete una figura que no resulta aplicable al presente caso, confundiendo en su planteamiento dos instituciones jurídicas con efectos procesales distintos, y así se establece.

-III-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa en los términos siguientes:

(…) el presente juicio debe ser objeto de reposición en virtud que en el mismo actuó la juez accidental ANGELIMAR L.A. a sabiendas que el caso estaba siendo conocido por la juez accidental C.C.P.. En efecto, esta última asume la conducción del proceso debido a la Recusación y posterior inhibición del juez titular del tribunal de la causa. Por esta razón declaró válida a dicha incidencia procesal y procedió a sentenciar decretando la reposición por defectos de admisión de la causa y continuó la actividad procesal subsiguiente. Pero cuando el juez titular doctor M.G. salió de vacaciones, se incorporó la doctora Angelizar L.A. quien pasados que fueron 18 días desde la fecha de su incorporación, procedió a avocarse al conocimiento de esta causa, desconociendo de esta manera la autoridad de la juez suplente C.C.P. e invadiendo su esfera funcionarial. De esta manera, extralimitándose en sus funciones, procedió a paralizar el proceso por tres (3) días e impulsó el lapso probatorio subsiguiente evacuando unas pruebas fuera de lapso y en beneficio del accionante. Y digo fuera de lapso, ya que éste se extendió debido al avocamiento írrito realizado por dicha juez. Por esta razón en fecha 13 de diciembre de 2002 se le solicitó al tribunal accidental designado por efectos de la recusación incoada, que desechara las testificales evacuadas por la parte actora por haber sido realizadas fuera del lapso legal. Siendo el avocamiento en comento innecesario ya que la causa no estaba huérfana de juez ni mucho menos paralizada, se advierte que se subvirtió el orden procesal vigente y la actitud asumida por la juez accidental Angelizar L.A. cae en la esfera de la extralimitación funcionarial y dicha situación debió ser reparada por la juez de la causa al momento de dictar sentencia definitiva… (…)

.

De las actas procesales se desprende que: 1) en fecha 16 de enero de 2002, el abogado M.E. GARRIDO, quien para esa fecha ostentaba la condición de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 2) por auto del 19 de junio de 2002, se avocó al conocimiento de la causa la abogada CORALINA PAREJO, por haber sido designada como Jueza Accidental por el Tribunal Supremo de Justicia, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 23 de mayo de 2002. 3) Previa la notificación de las partes conforme a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada profesional del derecho comenzó a suscribir las actuaciones que se verificaban en el presente expediente. 4) En fecha 28 de noviembre de 2002, la abogada ANGELIMER L.A., suscribe auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa por encontrarse de vacaciones el abogado M.E. GARRIDO, quien para esa fecha no era el Juez de la causa que nos ocupa por haberse inhibido el 16 de enero de ese mismo año. 5) El 4 de diciembre de 2002, la referida abogada suscribe auto mediante cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa. 6) El 9 de diciembre de 2002, la abogada ANGELIMER L.A., suscribe actas contentivas de las deposiciones de los ciudadanos G.J.A.G. y A.M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.126.383 y 6.926.695, respectivamente, promovidos como testigos.

De los particulares 4, 5 y 6 se evidencia que tales actuaciones no fueron realizadas por la Jueza Accidental designada por el Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación y decisión de esta causa sino por una Jueza que suplió temporalmente al juez inhibido, circunstancia ésta que no fue observada por la Jueza Accidental, abogada C.C.P., quien dictara sentencia en fecha 26 de marzo de 2003. No obstante ello, tal irregularidad no apareja un quebrantamiento de la garantía judicial del Juez Natural, prevista en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la causa fue decidida por la Jueza Accidental designada por el m.T. de la República para conocer de la misma y así se establece. En relación al juez natural, la Sala Constitucional estableció, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, lo siguiente:

(…) Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres: El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resulta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial (…) 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción, 5) ser un juez idóneo (…) 6) que el juez sea competente por la materia…(…)

. (Subrayado por el Tribunal).

Tampoco es posible afirmar que en las actuaciones realizadas por la Jueza Suplente se violentó el principio de inmediación, pues jurisprudencialmente se ha reconocido la infracción de dicho principio en los procesos orales y no en procesos como el que nos ocupa, pues en aquéllos el juez que ha de dictar la sentencia es quien ha presenciado personalmente el debate y la evacuación de las pruebas.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, precisó en sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, respecto del referido principio lo siguiente:

(…) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar… (…)

.

Del mismo modo, dicha Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, dispuso:

(…) observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara... (…)

.

Igualmente, en sentencia del 19 de mayo de 2003, estableció:

“(…) En efecto, el Tribunal a quo, podía, al finalizar el debate, dictar la decisión inmediatamente, exponiendo de forma oral los términos del dispositivo del fallo; o diferir la audiencia oral por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, caso en que estimase necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir, lo que no se cumplió en el presente caso. Además, transcurrido más de un mes, después de la finalización de la audiencia oral, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia, sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia. En efecto, al haberse dictado la sentencia de amparo en esos términos, se subvirtió el orden y las formas del procedimiento de amparo que asentó esta Sala, y en particular el principio de inmediación que rige el proceso oral, dado que “la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio” (vid. sentencia del 17 de mayo de 2002, caso: Midela Adele Biagoni). En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión dictada el 21 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, mucho después de celebrada la audiencia constitucional y en sentencia definitiva, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. Asimismo, se debe reponer la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Así se decide. (…)”.

Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la irregularidad denunciada no infringe ni la garantía constitucional del juez natural ni el principio de inmediación, tal y como se estableció en este mismo fallo.

En cuanto a la suspensión del lapso de evacuación de pruebas, dado el avocamiento de la abogada ANGELIMAR L.Á., por aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que ciertamente extendió o prorrogó el lapso antes dicho, este Tribunal encuentra que si bien tal actuación procesal no debió verificarse en la presente causa, también es cierto que ninguna de la partes provocó o instó la mima, por lo que debe considerarse que es ajena o inimputable a las partes involucradas en el presente juicio y así se resuelve.

-IV-

DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandada manifiesta, en su escrito de fecha 27 de mayo de 2003, que la recurrida:

“(…) adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA ya que no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada al momento de contestar la demanda. En efecto dicha decisión al folio 169, se refiere en los siguientes términos: “…En fecha 21 de noviembre de 2002 compareció la ciudadana NORCA J.R., debidamente asistida por el doctor P.L. y consignó constante de un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda donde negó, rechazó y contradijo la misma…” Pero la sentenciadora olvidó los alegatos y excepciones manifestados en la contestación de la demanda (folio 58) y que son del tenor siguiente: “…pues bien, siempre he cumplido con las exigencias de dicha cláusula y así lo demuestran los recibos correspondientes. De tal manera que la actitud del arrendador ha permitido flexibilizar este contenido contractual al aceptar los pagos tal y como están reflejados en los recibos de marras. La variación del contenido contractual ha operado de hecho ya por la continuidad del mismo o por la aceptación de las partes…en el mes de abril del año 1991, por un acuerdo verbal con el ciudadano arrendador, paso (sic) a ocupar el local numero (sic) 02 del inmueble en referencia, a partir de ese momento y hasta la presente fecha lo ocupo. A través de los años el canon de arrendamiento fue aumentando mediante acuerdos verbales con el arrendador hasta un monto de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,oo) monto que hasta la fecha se mantiene. Por lo tanto no es cierto lo que dice la parte demandante y quedaron variados, por los acuerdos prenombrados, las condiciones que en principio se habían contratado…” Como podrá verse la recurrida en ninguna parte de su sentencia hace mención alguna sobre los alegatos expuestos. Es de vital importancia haberlo hecho ya que los mismos tienen un efecto directo en la definitiva, en virtud que el local ocupado está identificado con el número dos (2) y no con el tres (3) como se indica en el contrato de arrendamiento primigenio… (…)”.

En relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, sostiene:

(…) no cumple el tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(…) En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Por su parte, la sal de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2008 establece:

(…) Tiene establecido la jurisprudencia de este m.t., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada de exhaustividad… (…)

.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida sólo expresa con relación a la contestación de la demanda que:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niego, rechazo y contradigo que haya convenido en pagar en el segundo año de arrendamiento, del inmueble objeto del presente juicio, la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5000,00) (sic) Bolívares Mensuales. Igualmente niego, rechazo y contradigo que haya pactado también verbalmente una pensión arrendaticia de que sea Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). Asi (sic) mismo, niego, rechazo y contradigo, que sea éste el canon que ha venido rigiendo en los últimos cuatro (4) años. No es cierto y por eso lo niego, rechazo y contradigo que se haya establecido, de mutuo a cuerdo (sic), desde el primer día del mes de Octubre del año 1997, el pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de pago de pensión arrendaticia. También es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que desde el primer día del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (01-02-99) hasta la presente fecha no haya yo cancelado los cánones de arrendamiento (sic) Tampoco es cierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo que yo haya dejado de pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.00.00) (sic) correspondientes a TREINTA (30) meses de pensiones arrendaticias. Tampoco es verdad y por lo que niego, rechazo y contradigo en que yo esté insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias. (…)

.

De lo parcialmente trascrito se evidencia, que el A quo en su sentencia no hace mención alguna a lo expuesto por la parte demandada en cuanto al cambio que, supuestamente, se produjo respecto del inmueble arrendado y de las condiciones por las cuales inicialmente contrató, lo que hace procedente el defecto de actividad planteado por la parte demandada y así se establece. Por tal consideración, la sentencia recurrida es nula por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de haber sido declarado nulo el fallo recurrido, este Juzgado pasa a analizar el segundo quebrantamiento denunciado por la representación de la parte demandada.

El recurrente afirma que en la sentencia el A quo incurre en Ultrapetita, arguyendo a los fines de sostener su denuncia, lo siguiente:

(…) Pero estos recibos, consignados con la finalidad de comprobar la variación de las condiciones del contrato en cuanto al pago se refiere, fueron tomados por la sustanciadora para decretar la insolvencia de los meses anteriores al 06 de junio de 1995 a sabiendas que la reclamación del actor se refiere a la falta de pago desde el primer día del mes de febrero de 1999 hasta la fecha de la demanda. Esta aseveración decisoria que riela al folio 170 del expediente, constituye el vicio de Ultrapetita… (…)

.

Del examen de la recurrida se desprende que, ciertamente, el Tribunal de la causa en la motiva de su sentencia declara en situación de insolvencia a la parte accionada por cánones anteriores a los reclamados como insolutos en el escrito libelar, manifestación que no se ve reflejada en el dispositivo del referido fallo, en el cual el A quo sólo se pronuncia respecto de lo que constituye la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, por lo que no puede considerarse que la recurrida se encuentre afectada por el vicio de incongruencia positiva o Ultrapetita y así se establece. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, sostiene:

(…) la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes…

De igual forma, se pronuncia la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de enero de 1999, ratificada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis... ...Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Cfr. G.F: Nº 46, Segunda Etapa, p. 673).

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928.

De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del juez en la sentencia. (…)

.

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el vicio por defecto de actividad atribuido por la parte accionada a la recurrida y así se decide.

-V-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteren la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”.

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el texto libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Dos (02), antes mencionada Calle Comercio o Cardonal, Casa Número 12-69, en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado en Higuerote, ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Número 7, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre. 2) Que en fecha 01 de octubre de 1990, dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la médico NORCA J.R.R., mediante contrato privado suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, con una vigencia de un año y que el canon de arrendamiento sería de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), actualmente equivalen a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que fenecido el término acordado y habiendo operado la tácita reconducción, supuestamente, la arrendataria convino en pagar en el segundo año un canon mayor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 5.000,00), que hoy equivalen a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). 3) Según su decir, posteriormente se pactó verbalmente una pensión arrendaticia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que actualmente equivalen a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), siendo éste canon el que se ha venido rigiendo en los últimos cuatro años, relación que se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado y que hasta la fecha en que interpone la demanda tienen pactado sus mandantes con la inquilina. 4) Alega que la Arrendataria desde el primer día del mes de febrero del año 1999, hasta la fecha en fue incoada la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, y que éstos alcanzan la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes a treinta (30) meses. 5) Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias y gestiones para que la Arrendataria efectuara el pago de las pensiones insolutas. Por los razonamientos antes expuestos, es que procedió a demandar a la ciudadana NORCA J.R.R., con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.286, 1.592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 en su primera parte, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: 1.- La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ningún plazo, desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado en que se le entregó. 2.- Que la demandada pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de treinta (30) mensualidades vencidas y no canceladas, y 3.- Que la demandada pague las costas y costos que se ocasionen en cualquier grado, incidencia o instancia de este proceso; los intereses de mora, establecidos en al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; las demás pensiones que se causen hasta la ejecución de la sentencia definitiva y que le dé el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Finalmente, requiere que el Tribunal ordene una experticia complementaria de fallo para la determinación de los montos no cuantificados y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), sin perjuicio de una mayor suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios, las pensiones que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado y la corrección monetaria o indexación que también resulte en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2002, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que: 1) Conviniera en pagar en el segundo año de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, la cantidad de cinco mil (Bs. 5000,oo) bolívares mensuales. 2) Pactara verbalmente una pensión arrendaticia de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y que éste fuera el canon que ha regido en los últimos cuatro (4) años. 3) Se estableciera, de mutuo acuerdo, desde el primer día del mes de octubre del año 1997, el concepto de pago de pensión arrendaticia. 4) Desde el primer día del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su escrito no hubiera cancelado los cánones de arrendamiento y dejara de pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) correspondientes a treinta (30) meses de pensiones arrendaticias. 5) Se encuentre insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias. Finalmente afirma que, en fecha 1 de septiembre de 1990, pactó contrato de arrendamiento con el ciudadano A.O.G., sobre un local para uso de consultorio médico distinguido con el No. 3, por un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y que por un acuerdo del mes de abril de 1991 pasó a ocupar el local número 2, agregando además que el canon mensual fue aumentado hasta alcanzar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,oo).

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:

De la parte actora:

1) Folios 11 al 12, Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de identidad No. 2.966.986, dio en venta a los ciudadanos M.D.C.B.B., O.A.S.U., W.D.J.B.Q., A.J.O.G. y M.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.267.243, 3.821.603, 3.812.238, 14.095.212 y 3.820.859, respectivamente, un lote de terreno ubicado en la Avenida 2-A de la Parroquia Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho documento fue protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1997, el cual quedó asentado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1997. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales:

La parte accionada impugnó las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.J.A.G. y A.M.A.M., toda vez que las mismas se verificaron extemporáneamente. Al respeto, este Juzgado estableció en el presente fallo que tal circunstancia obedeció a una actuación del tribunal que no fue propiciada por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, por lo que resulta ajena e inimputable a éstas, por lo que mal podría este Tribunal desestimar las testimoniales evacuadas por la razón esgrimida por la parte accionada y así se resuelve.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa al examen de las declaraciones en referencia:

1) G.J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 6.126.383, quien entre otras preguntas contestó las siguientes:

“(…) Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORKA (sic) RODRÍGUEZ (sic) CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce a los Dres. O.S., WIILIA, BRICEÑO, O.G., M.F. y a la Lic. M.B.? CONTESTO: “Si los conozco”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los prenombrados Dres. le dieron en arrendamiento un inmueble a la Dra. NORKA (sic) RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Si se (sic) y me consta”. CUARTA: Diga el testigo, si estos dres. (sic) en alguna oportunidad le encomendaron gestiones de cobro de arrendamiento a la referida Dra. NORKA (sic) RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si me la encomendaron, un lote de recibos por un monto de diez mil bolivares (sic) cada uno (bs. 10.000.oo), la señora se negaba a cancelarlos en todas las oportunidades que le fueron presentados” … (…)” (Folios 157).

2) A.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 6.926.695, quien fue respondió lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. NORKA (sic) RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los Dres. W.B., M.B., O.S., M.F. y A.O.? CONTESTO: “Si”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos Dres (sic) dieron en arrendamiento a la Dra. NORKA (sic) RODRIGUEZ un inmueble ubicado en la Calle Comercio de esta población de Higuerote? CONTESTO:”Si”. CUARTA: Diga la testigo, si como parte de su trabajo en la Clinica (sic) donde dice trabajar (sic) los referidos Dres. arrendadores le ordenaron que hicieran gestiones de cobro de alquileres vencidos a la Dra. NORKA (sic) RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si”. QUINTA: Diga la testigo, en cuantas oportunidades fué (sic) a conversar con la dra. (sic) en gestiones de cobro? CONTESTO: “En varias oportunidades”… OCTAVA: Diga la testigo, aproximadamente cuantos recibos llevaba? CONTESTO: “Como veinte recibos aproximadamente”. NOVENA: Diga la testigo, cual era el monto en bolivares (sic) de cada una de las mensualidades estampadas en esos recibos? CONTESTO: “Eran la cantidad de diez mil bolivares (sic) cada recibo”… (…)”. (Folio 158).

Ahora bien, las testimoniales evacuadas resultan inadmisibles conforme lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil y por no encontrarnos en el caso de excepción contemplado en el artículo 1.391 eiusdem y así se dispone.

De la parte demandada:

  1. Folio 68, Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1990, suscrito entre los ciudadanos W.B.O.S., M.B., M.F. y A.O.G., y NORCA J.R.R., por un inmueble constituido por una habitación-oficina individual, y otros ambientes comunes integrados por: sala de espera, dos (02) baños, y pasillo interno. Este Tribunal aprecia la instrumental promovida, atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con ella que el inmueble arrendado “habitación-oficina” no fue distinguido con número alguno.

  2. Folios 69 y 70, Recibos originales por concepto de alquiler año 1997 y mes de enero de 1998. Este Tribunal aprecia los recibos in comento, atribuyéndoles valor de plena prueba, acorde a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Folio 71, Recibo original por concepto realquiler hasta mayo 1995. Este Tribunal aprecia la documental en referencia, atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Folios 72 al 147, Copia certificada de actuaciones cursantes en expediente de consignaciones arrendaticias No. 675-02, donde aparece como consignataria la ciudadana NORKA J.R. y como beneficiario el ciudadano A.O.G.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dicha documental, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio por un inmueble constituido por “(…) Una habitación-oficina individual y otros ambientes comunes integrados por: sala de espera, dos baños y pasillo interno… (…)”, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento suscrito en el año 1990, por un año fijo, de cuyo contenido no es posible ¡nferir si el inmueble arrendado “habitación-oficina” está identificado con un número y menos aún que el mismo cambiara durante la vigencia de la relación contractual, y así se establece.

Respecto a la duración o vigencia del contrato en referencia, la parte accionante manifestó en su escrito libelar que fenecido el término acordado, se produjo la tácita reconducción (folio 1) o renovación del contrato de arrendamiento, afirmación de hecho que no fue rechazada por la demandada, por lo que debe considerarse admitido que operó la tácita reconducción del contrato y éste pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que sólo sería procedente dar por terminada la relación arrendaticia demandando el desalojo del inmueble, en caso de mediar alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición ésta invocada por la parte actora como fundamento de derecho de su demanda, tal y como se desprende al folio 5 del escrito libelar. Ahora bien, la parte accionante manifiesta que la demandada, supuestamente, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el primer día del mes de febrero del año 1999 hasta la fecha de introducción del libelo de la demanda, lo que asciende a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por treinta meses, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), afirmación ésta que fue negada expresamente por la parte demandada en su contestación de la demanda, pues no sólo niega el monto indicado por concepto de canon de arrendamiento mensual sino que también niega estar insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Así las cosas, del contrato consignado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, se evidencia que el canon de arrendamiento mensual, inicialmente pactado lo fue por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que hoy equivalen a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que la arrendataria debía cancelar por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. Adicionalmente, de los recibos cursantes a los folios 69, 70 y 71, los cuales fueron apreciados en este mismo fallo por no haber sido impugnados de forma alguna por la parte actora, se desprende que hubo una variación el monto del canon mensual de arrendamiento, por lo que debe tenerse la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,oo), que en la actualidad equivale a SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,70) como pensión de arrendamiento mensual y así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que resulta necesario dilucidar, a los fines de resolver la presente controversia, si la parte accionada cumplió con su carga probatoria, toda que al negar que se halle insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, manifestando que éste se verificó a través del procedimiento de pago judicial, surgía para él la carga de demostrar su afirmación en lo relativo al hecho extintivo alegado (reus in exceptione fit actor), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

(…) Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

(Subrayado por el Tribunal)

(…) Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

De igual forma, en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, establece:

(…) Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Al respecto el procesalista A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

(…) En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción…

En el presente caso, la parte accionada aporta a las actas procesales copia certificada de actuaciones relacionadas con expediente de consignaciones signado con el No. 675-01, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que el 6 de diciembre de 2001, la consignataria efectuó depósito por la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 314.900,oo), que hoy corresponde a TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 314,90), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, a razón de Bs. 6.700,oo cada uno. De igual forma, se desprende de los depósitos subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2002, que son anticipados los correspondientes a enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, mientras que julio y noviembre de 2002 fueron efectuados dentro de los quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, el mes de abril de 2002 no aparece consignado o por lo menos no hay copia que reproduzca el comprobante de depósito respectivo.

Ahora bien, los recibos o comprobantes de entrega que emite el tribunal de la consignación constituyen el medio de prueba por excelencia para demostrar el cumplimiento de la obligación principal de todo arrendatario, pues contiene una declaración escrita emanada del órgano jurisdiccional haciendo constar que ha recibido una cantidad de dinero, en determinada fecha y para ser entregada a una persona en particular, en relación a la mensualidad que aparece indicada en dicho instrumento, por consiguiente, los comprobantes de entrega inquilinaria crean en beneficio del arrendatario la presunción iuris tantum de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses consignados, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 56 de la ley especial, sin embargo, tal presunción ha sido puesta en duda por la parte demandante al señalar en su diligencia de fecha 6 de diciembre de 2002, lo siguiente: “(…) señalo al Tribunal que dicho expediente arrendaticio Nr. 675-01, prueba fehacientemente que la demandada tuvo o desplegó una conducta maula…”

Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1592, Ordinal 2º y, 1264 del Código Civil, el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es decir, lo pactado por las partes según el instrumento consignado por la parte demandada, cursante al folio 68 del expediente, era que la arrendataria pagara puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes (Cláusula Segunda del Contrato), por lo que el pago judicial debió verificarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 51 de la ley que regula la materia, cuestión que no cumplió la parte accionada, pues del escrito que da inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias se desprende que ésta efectúo el pago acumulado de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y de enero a diciembre de 2001, a razón de Bs. 6.700,oo cada uno, lo que constituye un incumplimiento de la estipulación contractual antes dicha y de la disposición contenida en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por lo que este Tribunal no puede considerar legítimamente realizadas tales consignaciones y consecuentemente, en estado de solvencia a la arrendataria. En relación al planteamiento efectuado por la parte accionada relativo al supuesto cambio de las condiciones del contrato y a la presunta aceptación de pagos acumulados por parte de los accionantes, este Tribunal observa que: 1) no quedó demostrado en autos los supuestos cambios en el inmueble objeto del arrendamiento y en las condiciones del contrato, 2) las obligaciones que devienen de un contrato de arrendamiento son de tracto sucesivo, es decir, se cumplen mes a mes. 3) sólo es posible considerar válido un pago efectuado en tiempo distinto al pactado cuando el mismo es consumido o retirado por el acreedor conforme a lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa respecto de las mensualidades demandadas como insolutas. En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal desecha el argumento esgrimido por la parte accionada y adicionalmente, este Juzgado considera desvirtuada la presunción iuris tantum de solvencia debitoris arrendaticia, dado el contenido de las actuaciones que en copia certificada aparecen reproducidas como cursantes en el expediente de consignaciones, y así se resuelve.

En definitiva, este Tribunal considera ilegítimas las consignaciones efectuadas por la accionada, debiendo prosperar la petición de la parte actora relativa a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por verificarse la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue invocada por la parte accionante en su escrito libelar y así se decide.

En cuanto a la petición de la parte accionante relacionada con el pago, por parte de la demandada, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que actualmente equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de treinta (30) mensualidades vencidas, este tribunal observa que el monto en referencia fue estimado sobre la base de un canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), que hoy representan diez bolívares (Bs. 10,oo), suma ésta que quedó desvirtuada en las actas, pues sólo quedó probado que el canon inicialmente pactado aumentó, durante la vigencia del contrato, a la suma de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,oo), la cual, con ocasión de la reconversión monetaria, equivale a seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 6,70), por lo que la parte demandada sólo podría ser condenada al pago de la cantidad que resulte de multiplicar el número de pensiones vencidas e insolutas para el momento de la interposición de la demanda por la suma antes indicada, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,oo) y así se dispone.

En cuanto al pago de intereses de mora, este Tribunal encuentra que la parte accionante omite indicar la fecha de inicio de la mora del deudor y la fecha en la cual deba concluirse el cálculo de tales intereses, incurriendo así en indeterminación objetiva. Igual consideración debe hacer este Juzgado respecto de las pensiones que se sigan venciendo, toda vez que la parte actora requiere tal concepto hasta “la ejecución de la sentencia definitiva”, lo que constituye un acontecimiento futuro e incierto, por tanto, se desconoce cuando se verificará. En tal virtud, esta Juzgadora niega tales conceptos, por haber incurrido el accionante en indeterminación objetiva y así se resuelve.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN planteada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido, por haber incurrido el A quo en el vicio de incongruencia negativa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos WILLLIAM DE J.B.Q., O.S.U., M.D.C.B.B., M.F.S. y A.D.J.O.G., contra la ciudadana NORCA J.R.R., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar de forma inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “(…) Una habitación-oficina individual y otros ambientes comunes integrados por: sala de espera, dos baños y pasillo interno… (…)”, ubicado en la Avenida dos (02), antes mencionada Calle Comercio o Cardonal, Casa Número 12-69, en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y, 2) Pagar la suma de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,oo) por concepto de treinta (30) mensualidades insolutas a razón de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,70), cada una.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

Exp. 23.436.-

EMQ/RGM/DRWG.

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