Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.Q.L.

ABOGADOS: N.S., LUISA SUNIAGA Y R.H.S.

DEMANDADO: M.M.A.A., A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI

ABOGADO: J.J.O.P. y G.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.103

I

Por escrito presentado el 06 de marzo de 1998, por los abogados N.S.F., LUISA SUNIAGA Y R.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 16.246, 17.615 y 16.245, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 352.251 y de este domicilio; representación que consta en instrumento poder que acompaña al presente escrito.

En fecha 07 de Mayo de 1998, es recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la demanda y los recaudos anexos que consignaron la parte actora.

Consta en autos de fecha 20 de mayo de1998, vista la demanda intentada por los abogados de la parte actora se expone que se realice la citación de las ciudadanas M.M.A.A., A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI, para que en su carácter de herederas del fallecido S.R.P. comparezcan por ante el tribunal.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, presentada por el alguacil del tribunal consigna la compulsa de las demandadas, haciendo constar que fue imposible localizar a las ciudadanas citadas de la presente causa. En la misma fecha mediante diligencia expone la abogada N.S., que se realice la citación por carteles.

Consta en autos que en fecha 08 de junio de 1998, se ordena la citación por carteles de las demandadas M.M.A.A., A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI.

En fecha 11 de agosto de 1998, son consignados los carteles de citación que fueron publicados en el diario El Carabobeño.

Vista la diligencia presentada por el abogado J.J.O. en la cual expone la consignación del documento poder donde consta que la ciudadana ANA ROJAS Y MARILSE ROJAS, así mismo solicitó que al tribunal se pronunciara con respecto a la perención de la instancia la cual ha operado, por haber transcurrido mas de 30 días desde el momento de la citación por carteles hasta la consignación de los mismos.

En fecha 13 de abril de 1999 se hace la notificación de la abogada C.D.S. como defensora judicial de la codemandada M.M.A.A.D.R., y en fecha 20 de diciembre el alguacil del tribunal se traslada a la dirección de la ciudadana notificada anteriormente en la cual no ha podido ser localizada.

Consta en autos de fecha 10 de enero de 2000 en donde se designa al Defensor Judicial al Abogado G.C., en la misma fecha se libro boleta de notificación y en fecha 08 de febrero el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.C..

En fecha 17 de mayo de 2000, el abogado G.C., procediendo en su carácter de defensor Ad – Litem de la co demandada M.M.A.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2000, es presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado J.O.P., quien es representante, de las ciudadanas A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI.

En fecha 25 y 26 de Julio de 2000, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2000 es presentado escrito de informes por la parte demandada por el Abogado J.J.O.P..

En fecha 04 de Abril de 2003 el abogado R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo, se INHIBIÓ a la presente causa, el expediente es enviado a distribución en fecha 09 de Abril de 2003.

En fecha 14 de Abril de 2003, llega el expediente proveniente de distribución en donde se da por recibido se le dio entrada bajo el numero 16.103.

En fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva sobre la causa, sobre la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. Recurso que fue oído por el Tribunal en ambos efectos por auto de fecha 11 de Octubre de 2006 y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende a los folios 55 y 56 de la segunda pieza principal.

Recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificadas como han sido las partes sobre el avocamiento de la Juez Provisorio y el lapso establecido para dictar sentencia, procede el Tribunal a emitir fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la representación judicial del demandante, que el 11 de junio de 1982 el ciudadano S.A.R.P. le vendió mediante documento privado un apartamento distinguido con el numero 13 - B, ubicado en la Décima Tercera Planta tipo del Conjunto de Edificios denominados ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell Parroquia San J.D.V.d.E.C..

Que el inmueble le pertenecía a S.A.R.P. por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenia con la ciudadana H.N.P.B.; continua afirmando que mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del 15 de Agosto de 1986, los ciudadanos S.R.P. e H.N.P.B., al efectuar la adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio, declaran que el apartamento 13 - B seria adjudicado a S.A.R.P. y una vez cancelada la hipoteca el mismo seria traspasado al autor J.Q.L.; alega la actora que este acuerdo previo a la protocolización del documento definitivo de partición, demuestra que la ciudadana H.N.P.B. tenia perfecto conocimiento de la operación por la cual ella y su ex cónyuge habían vendido el inmueble al actor.

Continua afirmando que este documento fue presentado por H.P. y valorado como prueba fehaciente en el juicio que por aumento de pensión de alimentos, le siguió a S.R.P. y cuya demanda fue interpuesta el 18 de Agosto de 1987.

Afirma que el 15 de octubre de 1993 falleció S.R.P. y lo sucedieron sus cónyuges M.A.D.R. y sus hijas A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI, quienes en la declaración a la FISCO NACIONAL presentada al 14 de julio 1994 incluyeron el apartamento que su causante le había vendido al demandante, y posteriormente hicieron la partición de los bienes y le adjudicaron dicho apartamento a A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI.

Concluyen señalando que S.R. le vendió a la actora el 11 de Junio 1982, fecha desde la cual este ha venido ocupando el inmueble y poseyéndolo sin ser perturbando, sin que hasta la fecha ni el vendedor ni sus causahabientes han cumplido con la obligación de hacer la tradición del bien vendido.

Invoca como fundamento de su pretensión los artículos 1485, 1488 y 1167 Código Civil, y demandan el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido al demandante mediante el otorgamiento del respectivo documento de venta por la oficina subalterna.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

CONTESTACIÓN DE LA CO DEMANDADA M.A.A.:

Tal como se ha dicho, el abogado defensor de oficio de la co demandada M.A.A., contesto la demanda en los siguientes términos:

Alega, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad, alegando que el difunto S.A.R.P. estuvo casado con la ciudadana H.N.P., de quien se divorció y que posteriormente, contrajo nupcias con la ciudadana M.A.A. y que durante el primer matrimonio fue adquirido el apartamento 13-B objeto del contrato.

Alega que dicho inmueble posteriormente fue adjudicado en la partición amistosa realizada entre los cónyuges ROJAS-POLETTI, pero que por documento protocolizado el 19-11-1996 el inmueble fue adjudicado a las ciudadanas A.S. Y MARILSE ROJAS, quienes posteriormente, por documento también protocolizado, lo vendieron a M.D. el 19-11-1997.

De modo que, alega, no siendo la accionada M.A.A. propietaria para la fecha de adquisición, ni para la fecha del documento privado, ni para la fecha de la venta al tercer adquirente, no tiene porque aparecer como demandada en esta causa; Que la cosa vendida nunca llegó a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal con S.A.R., y que por lo tanto, dado el efecto de relatividad de los contratos, la venta cuyo cumplimiento se demanda, no afecta a la co-demandada.

En cuanto al fondo de lo controvertido negó y rechazó la demanda, alega que no existen en el documento los requisitos esenciales de la venta, tales como precio, pago del precio y sus modalidades, y que los actores estiman la demanda en Bs. 25.000.000,00 sin señalar el porque de dicha estimación.

Que siendo indeterminado el precio, se coloca a la co-demandada en estado de indefensión pues no se sabe si ella recibió o no parte del precio; aún más, alega que no consta en autos, ni fue alegado en el libelo, que la demandada haya recibido parte del precio.

Desconociendo si el comprador pago el precio, para el supuesto negado de que la acción fuera declarada procedente, ya que no se puede dar cumplimiento en la etapa de ejecución ya como esta establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de esto evidentemente que no puede ejecutar la sentencia.

Alega la demandada que nada tiene que ver en esta causa, debido a que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decretada y practicada recayó sobre bienes que no solo no son propiedad de la demandada sino que además son diferentes a la cosa litigiosa y por tanto rechazo la pretensión.

Alega la demandada como defensa previa la prescripción de la acción, y que efectivamente tratándose de una acción personal, la intentada por el ciudadano J.Q.L., prescribió el 11 de Junio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Lo anterior se colige de hacer un simple calculo cronológico y es así que observa que desde el 11 de de junio de 1982 (fecha de la supuesta venta), hasta el 06 de mayo de 1998 (fecha de la interposición de la demanda) ya que han trascurrido mas de diez (10) años previstos en el articulo 1977 del Código Civil para librarse de la obligación demandada, no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido, de tal manera que el suscrito no tiene dudas sobre el carácter de la acción , y siendo una acción procesal esta evidentemente prescrita.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI.

El apoderado judicial de las codemandadas A.S. y Marilse Rojas Poletti, contesto la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda; tacha que se formalizaría oportunamente. Desconoció el instrumento fechado 11 de junio de 1982, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Negó y rechazo todos y cada uno de los instrumentos consignados en el libelo, e igualmente negó y rechazo todos los hechos libelados.

Señala que es falso que el actor siempre haya estado en posesión del inmueble, ya que siempre ha estado en posesión de diversos inquilinos y posteriormente en manos de su última propietaria.

Declara formalmente no ratificar ni convalidar de ninguna manera los hechos libelares, declara igualmente que impugna, rechaza y niega todos y cada uno de los anexos del escrito de demanda salvo respecto a lo que expresamente se establecieron en contrario y en los términos taxativos consignados.

Opuso como defensas previas la falta de cualidad y la prescripción de la acción, así:

Que el acto de fecha 11 de junio de 1982, a partir de la cual la parte actora erige o pretende su derecho (documento privado), el mismo habría sido celebrado entre el hoy actor y S.A.R.P., fallecido en fecha 15 de Octubre de 1993, que a la muerte de S.A.R.P. lo sucedieron las accionadas de autos, es decir que ellas detentan el carácter de causahabientes a titulo universal del cujus – y no a titulo particular como inexplicablemente lo expresa la demanda. Si según la parte actora el inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta del 11 de junio de 1982: “… pertenecía a S.A.R.P., por haberlos adquirido para la sociedad conyugal que tenia constituida con la Ciudadana H.N.P.B. y por haberle sido adjudicado en la partición que se celebró … todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el día 15 de Agosto de 1986…”, Señala que si el bien en referencia le fue adjudicado el 15 de agosto de 1986, mal pudo venderlo el actor el 11 de junio de 1982, es decir 4 años antes de ser propietario. En tal sentido se invoca el efecto confesorio que aprovecha a al parte actora accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil.

Alega, que si quien vendió o a quien se le asigna el carácter de vendedor NO ERA DUEÑO DE LA COSA VENDIDA. (O no lo era el exclusivo dueño), esto significa que no hubo ninguna transferencia del derecho real de la propiedad. Ya que nadie puede dar mas de lo que tiene, sino es el vendedor a quien se le asigne tal carácter, en consecuencia si no hubo venta, mucho menos se le pudo transmitir a las hoy accionadas a la obligación legal de hacer la tradición formal del bien inmueble que alude la demandada en el expediente; y en consecuencia, ninguna de las herederas tiene cualidad activa o pasiva para ser traídas a juicio.

Igualmente afirma que el acto de partición de fecha 15 de agosto de 1986 y autenticado por S.A.R. E H.P., es un proyecto de adjudicación de bienes de comunidad conyugal, en el cual no intervino el demandante y por lo tanto no se perfecciono la venta, y que por lo tanto se trataría de una estipulación a favor de terceros y que el articulo 1164 establece que la estipulación se puede revocar si el tercero no declara querer aprovecharse de ella lo que sucedió en el caso de autos.

Alega, que trascurrieron 16 años desde la presunta celebración del acto privado que se quiere hacer valer, pues el mismo se celebró el 11 de junio de 1982; y que si se quisiera hacer nacer la obligación desde la fecha en que se autentico la partición, esto es desde el 15 de Agosto de 1986, igualmente han trascurrido 12 años desde su otorgamiento y que en consecuencia, en ambos casos se supera el tiempo útil para demandar el cumplimiento del contrato o las obligaciones personales que dimanen del mismo, e invoca el articulo 1977 del Código Civil.

Esto viene a reiterar la improcedencia de la reclamación incoada a destiempo o extemporánea, harto expirado el tiempo útil previsto legalmente para exigir la ejecución del supuesto contrato, lo que revela una negligencia extrema de la parte del actor en el planteamiento de la controversia. Interpreta la ley que tal desidia equivale a una reanuncia tacita a cualquier derecho o pretensión.

Negó la existencia del contrato de compra venta, y alegó que el ciudadano S.A.R.P. no prestó su consentimiento para venderle al actor, J.Q.L., y no lo prestó porque la titularidad del derecho real de propiedad al momento del acto que aquí se cuestiona, no resumía en su única y exclusiva persona, sino que concurría en la titularidad su cónyuge; Señala que el contrato carece de objeto, pues a la fecha de la celebración el 11 de junio de 1982 el inmueble no había sido adjudicado al ciudadano S.A.R.P., y que en consecuencia no es posible hablar de un contrato de compra venta, ya que no están dados todos los elementos típicos del mismo. Que en el texto de acto del 11 de Junio de 1982 uno lee:

Es convenido entre las partes que el documento de venta definitivo será otorgado…. En la oportunidad en que el comprador… lo exija

Omisión adrede. Folio 5.

Por otro lado, en la partición autentica el 15 de Agosto de 1986, al examinar el particular Tercero se advierte que allí se expreso: “el mencionado apartamento, este será traspasado…” (sic), esto es, cuatro años después del acto que se quiere enarbolar como ratificatorio de la compra - venta. Además el acto del 11 de Junio de 1982 no cumple con las exigencias legalmente relativas a las formalidades ad probatione o ad Substantiam,, contenidas en el articulo 1920 del Código Civil. Que en dicho contrato no se indicaron los linderos del bien, no se indicó la extensión del bien ni el área de construcción del mismo, no se indicó el estado civil de los contratantes, ni el acto por el cual adquirió el supuesto enajenante, no se índica el gravamen o caución real que pesaba sobre el inmueble, no se indica la fecha de inicio de pago del supuesto precio de venta, por lo que éste quedó indeterminado. Invoca el artículo 524 del Código Civil.

Señala que la obligación supuesta de cumplimiento carece de causa, ya que al no existir para el momento de la celebración del acto el 11 de junio de 1982, el titulo que respalda la imputada enajenación o transferencia, es una consecuencia que de ella deviene. Que la causa de la obligación del enajenante esta representada en el precio que se paga para derivar la transferencia del derecho real de propiedad y esa transferencia halla una imposibilidad y jurídica, pues en 1986 es cuando supuestamente se adjudicó el bien y no en 1982.

Señala Que la partición efectuada en fecha 15 de agosto de 1986 adolece de serios vicios formales que impiden tener a esta como tal, entre los cuales destaca el no haberse exhibido al momento de la autenticación la sentencia ejecutoria de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes. Señala que la partición no pasó de ser una estipulación a favor de tercero, y no constituye una venta ni la ratificación de ésta.

Señala que no existe en autos la prueba de que se haya reconocido el documento privado de compra venta supuestamente celebrado en fecha 11 de junio de 1982. Que tampoco existe sentencia definitivamente firme, declaratoria de mero derecho de propiedad, en provecho del ahora actor. Señala que al no existir prueba del titulo invocado, se le ha dado curso a una acción que exige previamente demostración de cualidad. Que la ley prohíbe el ejercicio de la acción fundada, a menos que se haga desaparecer el contundente efecto de los artículos 1354 del Código Civil.

Invoca el efecto probatorio absoluto del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Valencia, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 7, tomo 33.

Se rechaza la estimación de la demanda, de Bs. 25.000,00 por insuficiente, ya que señalan que el inmueble tiene un costo de Bs. 40.000,00 y que los daños y perjuicios alcanzan la cantidad de Bs. 50.000,00, por lo que propone como monto de la demanda la cantidad de Bs. 50.000,00.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo, el demandante acompañó marcado “B” (folio 6) original de instrumento privado, suscrito por los ciudadanos S.R.P. y J.Q.L., en fecha 11 de junio de 1982. Dicho instrumento fue desconocido por las codemandadas A.S. y MARILSE ROJAS POLETTI en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desconocido como fue el instrumento privado acompañado al escrito libelar, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que, el instrumento privado acompañado con el libelo, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa y así se declara.-

Al folio 7 riela instrumento privado emanado de un tercero, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó del folio 8 al 10 marcado “C” copia certificada mecanografiada de documento de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos H.N.P.B. y S.A.R.P., emanada la misma del Notario Publico Segundo de Valencia. Dicho documento, es apreciado por el Tribunal como documento privado autenticado, sin embargo no se le otorga valor probatorio en la presente causa, por cuanto el mismo nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

Del folio 13 al 16 riela copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 04 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 35, tomo 28, protocolo 1°. Dicha copia certificada, es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto el documento nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

Del folio 47 al 55 riela copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 34, tomo 1, protocolo 2°, dicha copia certificada, es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que las ciudadanas A.S.R.P., MARILSE ROJAS POLETTI y M.M.A.A., efectuaron la PARTICIÓN de bienes dejados por el ciudadano S.R.P.; e igualmente se evidencia de dicho instrumento que el inmueble constituido por un apartamento Nro. 13-B, integrante del Edificio Roliz I, ubicado en la Avenida Kerdell de esta ciudad de Valencia, les fue adjudicado a las ciudadanas A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI. Y así se declara.-

Del folio 129 al 180 riela copia fotostática certificada del expediente Nro. 6956, emanada del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., dichas copias certificadas, son apreciadas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.-

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

Con el escrito de contestación de la demanda, las co demandadas A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI, promovieron copia certificada de la partición de bienes de la Sucesión Rojas Parraga, el cual ya fue valorado supra.

Durante el lapso probatorio, las demandadas promovieron copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 17 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 12, tomo 25, protocolo 1°, con la misma queda demostrado que las ciudadanas A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI, representadas por el abogado J.J.O.P., dieron en venta pura y simple al ciudadano M.D.F., el inmueble constituido por un apartamento Nro. 13-B, integrante del Edificio Roliz I, ubicado en la Avenida Kerdell de esta ciudad de Valencia. Dicha copia certificada, es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

MOTIVA:

Tramitada como fue la presente causa y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con la siguiente motivación:

Con relación a las defensas previas, constituidas por la falta de cualidad opuesta por el defensor ad-Litem de la codemandada M.A.A., así como la falta de cualidad propuesta por las codemandadas A.S.R.P. y MARILSE ROJAS POLETTI. Asimismo la prescripción de la acción alegada por las codemandadas, las mismas fueron resueltas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008 las declaro improcedentes. Tal como se desprende del folio 87 al folio 100 y su vuelto de la segunda pieza principal. Decisión la cual ha quedado definitivamente firme y remitida la misma a este Despacho, por lo cual esta Juzgadora no considera necesario pronunciarse respecto a dichas oposiciones. Y así declara.-

Ahora bien, en relación al fondo de la causa, el cual es cumplimiento de contrato, pasa esta juzgadora en primer lugar a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el contrato cuyo cumplimiento aquí se pide -que riela al folio 6 de la primera pieza principal del expediente- fue desconocido por la representación judicial de las codemandadas A.S. y MARILSE ROJAS POLETTI, al momento de contestar la demanda.

Ello, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester a.l.q.d.e. Código de Procedimiento Civil al respecto:

Establece el artículo 445 ejusdem:

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

(Negrillas nuestras).-

Al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

…negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo…

(Negrillas nuestras)

Asimismo, el tratadista J.E.C.R., expresó que:

Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos.

Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales.

No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba…

. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280). (Negrillas nuestras)

Es de observar, que de conformidad con las normas citadas supra, es a la parte actora a quien le correspondía la carga procesal de probar, por cuanto es la que produjo el instrumento, y para ella probar su autenticidad debía valerse de la prueba de cotejo y la de los testigos, y habiendo desconocido la parte demandada oportunamente el instrumento presentado como instrumento fundamental de la presente demanda era sólo a través de la prueba de cotejo o en su defecto con la testimonial que podía hacer valer dicho instrumento, lo cual no consta en autos, que así haya sucedido, en consecuencia no hay instrumento fundamental de la acción, por cuanto el mismo ha quedado -por las razones antes dichas- desechado por el Tribunal, tal y como se mencionó al momento del análisis del material probatorio arrojado y promovido en el expediente.

Desechado como se encuentra el instrumento cuyo cumplimiento exige quien demanda, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR sin necesidad de analizar las restantes defensas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados N.S.F., LUISA SUNIAGA Y R.H.S., en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.Q.L. contra las ciudadanas M.M.A.A., A.S.R.P. Y MARILSE ROJAS POLETTI, todos identificados en autos.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011.-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

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