Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 21.796

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: QUIÑONES DE PARADA TULIA.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q..

DEMANDADO(S): PARADA MONSALVE MARÍTZA Y OTROS.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: J.C.R.Z. Y L.C.G.Q. COMO DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO E.M.Q..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad número V.-3.032.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.520, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-653.524, domiciliada en la calle 28 Arias, esquina Av. 4 Bolívar, Edificio Quiñones N° 3-68, apto N° 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo 2, de fecha 28 de septiembre de 1.994, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, anexo marcado “A”, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según se evidencia de nota de recibo de fecha 25 de mayo de 2007, que obra al folio 18.

Al folio 19, por auto de fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se emplazó a los ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. Y E.M.Q., para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última notificación. Se ordenó librar boletas y un edicto emplazando para el presente proceso.

A los folios 24, 28 y 32, obran declaraciones de la Alguacil de este Tribunal en las que manifestó los motivos por los cuales devuelve las boletas de citación de los ciudadanos C.D.C.M.M., E.M.Q. Y M.P.M., sin firmar.

Al folio 36, por diligencia de fecha 11 de julio, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de julio de 2007 (folio 37) y constan agregados a los folios 42 y 43 y fue fijado en la morada de los demandados, tal como consta a los folios 45 y 46 del presente expediente.

Al folio 48, obra el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal (folio 56) y obra agregado a los folios 70 al 85 del presente expediente.

Al folio 62, por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de los demandados a la Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, la cual aceptó el cargo y fue juramentada tal como consta al folio 65.

Al folio 89, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de citación de la defensora ad-litem.

A los folios 91 al 94, obra escrito de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual la ciudadana M.P.M., asistida por el abogado J.C.R.Z., se dio por citada.

Al folio 118, obra escrito de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual la ciudadana C.D.C.M.M., asistida por el abogado J.C.R.Z., se dio por citada.

Al folio 126, consta escrito de Desestimación de la Cuestión Previa, consignado por el abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado de la parte actora.

Al folio 130, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.

A los folios 149 al 156, obra sentencia de este Tribunal en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la prosecución del presente procedimiento en el estado de contestación a la demanda.

A los folios 171 al 174, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la codemandada M.P.M., asistida por el abogado F.G.D.J.C.Z..

A los folios 177 al 180, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la codemandada C.D.C.M.M., asistida por el abogado F.G.D.J.C.Z..

Al folio 182, mediante nota de secretaría de fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que el codemandado E.M.Q., no se presentó ni por sí, ni por medio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda.

A los folios 185 al 198, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.P.Q..

A los folios 355 al 358, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por las ciudadanas M.P.M. y C.D.C.M.M., asistidas por el abogado F.G.C.Z., parte demandada en el presente juicio.

A los folios 398 al 400, obra auto de fecha 01 de diciembre de 2008, referido a la admisión de pruebas.

A los folios 576 al 583, obra escrito de informes consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado R.J.P.Q..

Al folio 584, obra nota de secretaria de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignen los escritos de informes, la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

Al folio 585, por auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones a los Informes presentados por la parte actora, lo cual no ocurrió, según se evidencia en nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2009.

Al folio 587, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 588, obra diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado R.J.P.Q., en su carácter de heredero y en el nombre de sus coherederos ciudadanos G.A.P.Q. Y E.E.P.Q., consigna el Acta Certificada de Defunción de la Ciudadana T.Q.D.P., parte actora, y una copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, agregados al folio 589 al 625.

Al folio 627, obra el Tribunal de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual hace saber a las partes que en vista de la diligencia presentada y agregada al folio 588, los herederos y coherederos que se mencionan en la referida acta de defunción de la ciudadana T.Q.D.P., fungen como parte actora en la presente causa.

A los folios 632 al 635, obra escrito de desistimiento de la presente demanda, de fecha 6 de mayo de 2011, realizado por el ciudadano E.E.P.Q., coheredero de la difunta T.Q.V.D.P., asistido por el abogado P.O.A.R..

Al folio 636, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó notificar a los co-actores R.J.P.Q. Y G.A.P.Q. y a los ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. Y E.M.Q., partes demandadas, a los fines que expongan lo que a bien tengan con la solicitud de desistimiento realizada por el ciudadano E.E.P.Q..

Al folio 666, obra escrito de solicitud de fecha 19 de julio de 2011, en el cual el abogado J.C.R.Z., actuando con el carácter de apoderado de las codemandadas M.P.M. Y MONSALVE DE PARADA, conviene el desistimiento de la parte actora.

Al folio 668, por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento hasta tanto no se notifique al ciudadano G.A.P.Q..

Al folio 669, por escrito de fecha 27 de julio de 2011, el abogado J.C.R.Z., actuando con el carácter de apoderado de las codemandadas M.P.M. Y C.C.M.D.P., solicitó homologar el desistimiento.

Al folio 675, por diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, el abogado R.J.P.Q., consignó Instrumento Poder otorgado por el co-heredero actor G.A.P.Q..

A los folios 682 al 684, el abogado R.J.P.Q., actuando con el carácter de actor heredero y apoderado de la parte co-actora, ciudadano G.A.P.Q., solicita se declare sin lugar el desistimiento realizado.

Al folio 687, por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal no homologó el desistimiento hecho por el ciudadano E.E.P. de fecha 6 de mayo de 2011 (folios 632 al 634).

Al folio 691, obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado R.J.P.Q., actuando con el carácter de actor heredero y apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita exprese dictamen sobre la controversia planteada en la presente causa.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su poderdante, ciudadana T.Q.D.P., viene poseyendo desde el año 1.983, es decir más de veinte años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia, el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones en Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 2 (dos), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas domestico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº 1 (uno); con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts), es decir que tiene mas de veinte (20) años realizando todo lo concerniente al pago de todos los servicios y las obligaciones inherentes al bien mueble; tales como pagos de luz, agua, aseo, catastro y pago al Impuesto sobre la Renta por cobro de alquileres sobre dicho inmueble, propiedad hoy de M.P.M., tal como se evidencia de documento de compra venta que se anexa al presente escrito debidamente certificado, así como también anexa título de propiedad debidamente certificado emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, también consignó certificación de gravámenes.

• Que siendo la poderdante quien ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años e incluso celebrando contratos de arrendamientos con el carácter de arrendadora y cedido también en administración a inmobiliarias como si fuera su propietaria a lo largo de más de veinte (20) años, se evidencia por todos los hechos narrados supra, que es claro y determinante que con el transcurrir de tantos años, su poderdante ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado.

• Alegó que “la posesión no constituye un derecho en el sentido técnico-jurídico de la expresión, sino que constituye un “hecho” formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

• Que es claro y concluyente que su representada ha afianzado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal. La posesión ésta se determina clara y evidentemente, ya que ha ostentado la tenencia del inmueble arriba señalado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante el poder de hecho que ha ejercido como es la posesión legitima.

• Que su poderdante siempre ha procedido como propietaria del bien inmueble y se ha comportado como la verdadera titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. Siempre ha sido su ánimo de poseer como dueña. La posesión ejercida por su mandante siempre ha sido CON INTENCION DE TENERLA COSA COMO SUYA PROPIA.

• Que la posesión legítima se cumple simultáneamente por lo que se hace la invocatoria de la adquisición de la propiedad por Prescripción Adquisitiva o usucapión.

• Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a favor de su mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de 20), ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.

• Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el citado inmueble.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00).

• Señaló domicilio procesal Calle 28 (Arias) esquina con Av. 4 Bolívar, Edif. Quiñones entrada Nº 3-68, Apto 3, 1er piso, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada intervino en el debate para dar contestación, en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

De la Contestación a la Demanda de la codemandada M.P.M. (folios 171 al 174):

La ciudadana M.P.M., parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado J.C.R.Z. dio Contestación a la Demanda exponiendo lo siguiente:

• Que a todo evento, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su persona, por no ser ciertas las aseveraciones en el libelo de demanda que hace el apoderado judicial de la demandante.

• Que el artículo 1952 del Código Civil vigente, establece la prescripción adquisitiva o llamada también usucapión y el artículo 772 ejusdem, complementan que señalando que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En base a estos dispositivos el abogado demandante en el libelo de demanda expresamente señala que a partir de 1983 su abuela T.Q.d.P. ha venido ejerciendo la posesión del local número dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la Avenida 4 Bolívar y debidamente descrito en la demanda.

• Que es el caso que su abuela Tulia, adquirió dicho inmueble el 28 de marzo de 1.977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, signado bajo el N° 81, Tomo 8, folio 252, Protocolo Primero, del citado año, anexo copia simple marcada “A”.

• Que en dicho documento se puede evidenciar que se terminó la comunidad existente sobre el referido edificio Quiñones y en el precitado documento se le adjudicó la propiedad del local comercial N° 2, del cual se pide la prescripción adquisitiva. Seguidamente, la ciudadana T.Q.d.P., se lo vendió a su padre E.E.P.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.987, signado bajo el N° 50, Tomo 28, anexó copia marcada “B”, de tal manera que se puede evidenciar la transmisión de la Plena Propiedad, Posesión y Dominio del local objeto de esta demanda.

• Que cabe preguntarse ¿se cumplió el plazo legalmente previsto de los veinte años para que se produzca la prescripción veintenal?, la respuesta evidentemente es NO, pues desde el año 1977 su abuela Tulia transmitió la posesión por documento público y pasó a plena propiedad y posesión de su padre E.E.P.Q., entonces es ABSOLUTAMENTE FALSO que su abuela o sea la demandante está en posesión del local en litigio desde el año 1983, como lo afirma el abogado apoderado de la demandante en la demanda, es decir su tío R.J.P.Q..

• Que el día 25 de mayo de 2007 el abogado R.J.P.Q., presentó la demanda y fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, es decir, que si tomáramos en cuenta el día, mes y el año en que su padre adquirió el inmueble en cuestión, fecha en que su abuela, insiste, TRANSMITIÓ LA PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL BIEN EN COMENTO, todavía no se habían cumplido los 20 años para que se diera la prescripción veintenal, pues como lo es de su conocimiento, el lapso de prescripción adquisitiva de conformidad con el Artículo 1975 del Código Civil vigente, se cuenta por días enteros y no por horas, de manera tal, que el abogado R.J.P.Q. le estarían faltando 24 días para que se cumpliera el lapso de prescripción, pero por el contrario, es en esa fecha (25 de junio de 1987) cuando precisamente su abuela estaba transmitiendo además de la propiedad la posesión, de manera que con este punto y el anterior es suficiente para declarar INADMISIBLE la demanda incoada contra su persona.

• Que además, conviene hacer del conocimiento del Juez que el 12 de septiembre de 1988, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, anexó copia marcada “C”, su padre E.E.P.Q., le vende a sus tíos GLODULFO J.M.M. Y E.A.M.M., por lo que nuevamente se vuelve a interrumpir cualquier supuesto lapso de prescripción que pudiere estar transcurriendo y, por último, sus tíos GLODULFO J.M.M. Y E.A.M.M., le venden el tan mencionado local por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el día 02 de agosto de 2004 fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 153 al 161, del precitado año, anexó copias marcadas “C”.

• Solicitó a la parte demandante que convenga en reconocerle la plena propiedad, posesión y dominio del Local N° 2, objeto de la presente causa y sino que sea obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria en costas.

• Señaló como domicilio procesal el mismo que fue indicado por el actor en el escrito de la demanda.

De la Contestación a la Demanda de la codemandada C.D.C.M.M. (folio 118):

La codemandada C.D.C.M.M., asistida por el abogado en ejercicio J.C.R.Z., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que a todo evento, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su persona, por no ser ciertas las aseveraciones en el libelo de demanda que hace el apoderado judicial de la demandante.

• Que el artículo 1952 del Código Civil vigente, establece la prescripción adquisitiva o llamada también usucapión y el artículo 772 ejusdem, complementan que señalando que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En base a estos dispositivos el abogado demandante en el libelo de demanda expresamente señala que a partir de 1983 su suegra T.Q.d.P. ha venido ejerciendo la posesión del local número dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la Avenida 4 Bolívar y debidamente descrito en la demanda.

• Que es el caso que su suegra Tulia, adquirió dicho inmueble el 28 de marzo de 1.977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, signado bajo el N° 81, Tomo 8, folio 252, Protocolo Primero, del citado año, anexo copia simple marcada “A”.

• Que en dicho documento se puede evidenciar que se terminó la comunidad existente sobre el referido edificio Quiñones y en el precitado documento se le adjudicó la propiedad del local comercial N° 2, del cual se pide la prescripción adquisitiva. Seguidamente, la ciudadana T.Q.d.P., se lo vendió a su esposo E.E.P.Q., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.987, signado bajo el N° 50, Tomo 28, anexó copia marcada “B”, de tal manera que se puede evidenciar la transmisión de la Plena Propiedad, Posesión y Dominio del local objeto de esta demanda.

• Que cabe preguntarse ¿se cumplió el plazo legalmente previsto de los veinte años para que se produzca la prescripción veintenal?, la respuesta evidentemente es NO, pues desde el año 1977 su suegra Tulia transmitió la posesión por documento público y pasó a plena propiedad y posesión a su esposo E.E.P.Q., entonces es ABSOLUTAMENTE FALSO que su suegra o sea la demandante está en posesión del local en litigio desde el año 1983, como lo afirma el abogado apoderado de la demandante en la demanda, es decir su tío R.J.P.Q..

• Que el día 25 de mayo de 2007 el abogado R.J.P.Q., presentó la demanda y fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, es decir, que si tomáramos en cuenta el día, mes y el año en que su esposo adquirió el inmueble en cuestión, fecha en que su suegra, insiste, TRANSMITIÓ LA PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL BIEN EN COMENTO, todavía no se habían cumplido los 20 años para que se diera la prescripción veintenal, pues como lo es de su conocimiento, el lapso de prescripción adquisitiva de conformidad con el Artículo 1975 del Código Civil vigente, se cuenta por días enteros y no por horas, de manera tal, que el abogado R.J.P.Q. le estarían faltando 24 días para que se cumpliera el lapso de prescripción, pero por el contrario, es en esa fecha (25 de junio de 1987) cuando precisamente su suegra estaba transmitiendo además de la propiedad la posesión, de manera que con este punto y el anterior es suficiente para declarar INADMISIBLE la demanda incoada contra su persona.

• Que además, conviene hacer del conocimiento del Juez que el 12 de septiembre de 1988, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, anexó copia marcada “C”, su esposo E.E.P.Q., le vende a sus hermanos GLODULFO J.M.M. Y E.A.M.M., por lo que nuevamente se vuelve a interrumpir cualquier supuesto lapso de prescripción que pudiere estar transcurriendo y, por último, sus hermanos GLODULFO J.M.M. Y E.A.M.M., le venden a su hija co-demandada en esta causa, el tan mencionado local por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el día 02 de agosto de 2004 fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 153 al 161, del precitado año, anexó copias marcadas “C”.

• Solicitó a la parte demandante que convenga en reconocerle el usufructo del Local N° 2, objeto de la presente causa y sino que sea obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria en costas.

• Señaló como domicilio procesal el mismo que fue indicado por el actor en el escrito de la demanda.

De la Contestación a la Demanda por el codemandado E.M.Q. (folios 122 al 123):

El Tribunal, por nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2008, dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó la parte co-demandada ciudadano E.M.Q. a consignar Escrito de Contestación, ni por sí, ni por medio de su Defensora Judicial designada, Abogada L.G.Q. (folio 182).

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante:

El abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.Q.D.P., promovió las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I

I-1.- Documento consignado en copia simple marcado con la letra “A” por la parte demandada, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 1.977, signado con el N° 81, Tomo 8, folio 252, Protocolo Primero del citado año, sobre el inmueble identificado en autos y el cual corre inserto al folio 95. Se promueve esta prueba como uno de los medios de probar fehacientemente la POSESIÓN LEGÍTIMA (Art. 772 del Código Civil), que ha ejercido y ejerce su mandante T.Q.d.P. desde la década de los años setenta, es decir, hace más de veinte (20) años sobre el local comercial objeto de la presente litis.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 95 al 104 del presente expediente, el cual se encuentra en copia fotostática simple, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la propiedad de la ciudadana T.Q. sobre el inmueble objeto del presente juicio, más no es demostrativo de la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

DOCUMENTALES:

Carpeta signada con la LETRA “A”, contentiva de ciento ocho (108) folios útiles excluidas las portadas y los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 ejusdem, promueve en originales para que surta sus plenos efectos jurídicos, desglosados de la siguiente manera:

II-0.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 16303, Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo al lado derecho, firma ilegible del cobrador y al pie se l.O.E. FEB MAR1982, Número Catastral 02/05/20/13/10; PROPIETARIO: T.Q.D.P.; DIRECCIÓN DE PROPIETARIO: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES APTO.03; DIRECCIÓN INMUEBLE: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES LOCAL COMERCIAL; 15.85; FECHA DE CANCELACIÓN: DÍA 27 MES 7 AÑO 82 del local comercial objeto del presente juicio, constante de un (1) folio útil MARCADA 0, para que sea agregada a los autos.

II-1.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos N° 8077, N° CATASTRAL 02/05/20/13/10; PROPIETARIO: T.Q.D.P.; DIRECCIÓN DE PROPIETARIO: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES APTO.03; DIRECCIÓN INMUEBLE: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES LOCAL COMERCIAL; 15.85; FECHA DE CANCELACIÓN: DÍA 27 MES 7 AÑO 82 del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original, MARCADA 1, con su respectivo sello húmedo y firma ilegible del cobrador, al pie se l.O. ABR MAY JUN 1982, del local comercial objeto del presente juicio, constante de un (1) folio útil para que sea agregada a los autos.

II-2.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos N° 30885, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original MARCADO 2, con su respectivo sello húmedo; N° CATASTRAL 02/05/20/13/10; por 15.85 del local comercial objeto del presente juicio; recibo correspondiente al Tercer Trimestre del año de 1982, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada a los autos.

II-3.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de impuestos sobre Inmuebles Urbanos N° 0986-38 de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo firma ilegible del cobrador; COD. CATASTRAL: 0205201310, FACTURA MES: SEP-86; IMPUESTO: 187,50; MONTO A PAGAR: 187,50. Al pie se puede leer > del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al Tercer Trimestre del año de 1986, MARCADO 3, constante de un (1) folio útil, a los efectos de que sea agregada a los autos.

II-4.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos A N° 01149, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 375;00 DIRECCIÓN INMUEBLE: Edf. Quiñones, apto Local Comercial.- TRIMESTRE(S) EXIGIBLE(S) 1ro y 2do 87.- FECHA DE CANCELACIÓN; 21-04-87; del local comercial objeto del presente juicio; constante de un (1) folio útil; MARCADO 4, y sea agregada a los autos.

II-5.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° A 10642, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 375;00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 3ero al 4to del 87, constante de un (1) folio útil; MARCADO 5, a los efectos de que sea agregada a los autos.

II-6.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° A 13297, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 187,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 1ero del 88, constante de un (1) folio útil; MARCADO 6, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-7.- Valor y mérito jurídico del documento constituido por el recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 25395, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 562,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do al 4to del 88, constante de un (1) folio útil; MARCADO 7, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-8.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 0389020115, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 187,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ENE / MAR-89, constante de un (1) folio útil; MARCADO 8, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-9.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 12026, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 562,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do al 4to del 89, constante de un (1) folio útil; MARCADO 9, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-10.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 12073, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 300,00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do al 4to del 88, constante de un (1) folio útil; MARCADO 10, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-11.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 12910, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 300,00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do del 90, constante de un (1) folio útil; MARCADO 11, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-12.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 7881-B, de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía Municipio Libertador Estado Mérida, División de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 600,00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 3ero al 4to del 90, AÑO (S) Bs. 300,00 C/U constante de un (1) folio útil; MARCADO 12, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-13.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 0691-00262, de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ABR / JUN – 91; intereses/mora: 0,00; impuesto: ***300,00; monto a pagar: ***300,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 13, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-14.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 0391-0 427, de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ENE / MAR – 91; intereses/mora: ****0,00; impuesto: ***300,00; monto a pagar: ***300,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 14, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-15.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 10 ( ) 297, de la propietaria T.Q.d.P.; Local 2; del Concejo Municipal del Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a Oct-91 / Dic–95; TARIFA MENS.: 150.00; INTERESES DE MORA: 0,00; FECHAQ DE CANCELACIÓN: 10/01/96; CANTIDAD TOTAL A PAGAR: 2550,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 15, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-16.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos 10 299, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); DESCRIPCIÓN DEL RAMO: Impuesto de Catastro; MENS. LIQ. EN ESTE RECIBO: Ene-96/Mar-96; TARIFA MENS.: **500,00 INTERESES DE MORA: *****0,00; FECHA DE CANCELACIÓN: 10/01/96; CANTIDAD TOTAL A PAGAR: ***500,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 16, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-17.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 9712003207, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a OCT/DIC-97; INTERESES DE MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***600,00; MONTO A PAGAR: ***600,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 17, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-18.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 9803003 06, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a ENE/MAR-98; INTERESES DE MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***600,00; MONTO A PAGAR: ***600,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 18, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-19.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 98060 0, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a MAR/JUN-98; INTERESES DE MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***600,00; MONTO A PAGAR: ***600,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 19, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-20.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 98090037, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a JUL/SEP-98; INTERESES DE MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***600,00; MONTO A PAGAR: ***600,00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 20, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-21.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 9812003702, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a OCT/DIC-98; INTERESES DE MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***8250.00; MONTO A PAGAR: ***8250.00, constante de un (1) folio útil; MARCADO 21, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-22.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 7920, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); TOTAL Bs. 90750,00 del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a 2do 99 al 4rto 2001, constante de un (1) folio útil; MARCADO 22, FECHA DE CANCELACIÓN: 28/10/02, a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-23.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 7921, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); TOTAL Bs. 54000,00; FECHA DE CANCELACIÓN: 28/10/02, del local comercial objeto del presente juicio, factura correspondiente a 1ero al 4rto 2002, constante de un (1) folio útil; MARCADO 23, , a los efectos de que sea agregado a los autos.

II-24.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos N° 000387414, FECHA DE ELABORACIÓN: 23/10/2008; N° CAT. DEL INMUEBLE: 0205201310; PERÍODO LIQUIDADO: 01/2003 – 04/2003; DATOS DEL CONTRIBUYENTE: V653524 T.Q.d.P., DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: Calle 28 Arias con Av 4 B.E.. Quiñones LOCAL planta baja; DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: CALLE 28 ARIAS CON AV 4 BOLÍVAR LOCAL COMERCIAL PB, NÚMERO 2; IMPUESTO SOBRE INMUEBLE U.C.: Deuda acumulada desde 1-2003 Hasta 4-2003; CAPÍTULO: Obligaciones; MONTO EN BOLÍVARES: 54,00 A la Alcaldía Bolivariana Municipio Libertador de Mérida (SAMAT), Dirección de Hacienda, en original con su respectivo sello húmedo; local comercial objeto del presente juicio, constante de un (1) folio útil; MARCADO 24, , a los efectos de que sea agregado a los autos. Se consignan todas las anteriores evidencias descritas con la finalidad de señalar a los fines de probar la posesión contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención ánimus domini (CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág.357) o sea la POSESIÓN LEGÍTIMA que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio.

Los documentos promovidos signados como: II-0; II-1; II-2; II-3; II-4; II-5; II-6; II-7; II-8; II-9; II-10; II-11; II-12; II-13; II-14; II-15; II-16; II-17; II-18; II-19; II-20; II-21; II-22; II-23 y II-24, que obran agregados a los folios 246 al 270 del presente expediente, por cuanto emanan de la Administración Pública, se valoran como documentos administrativos, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba respecto al pago de los conceptos allí enunciados y que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba a nombre de la demandante T.Q., ya que desde 1977 ella era propietaria del mismo, pero no son demostrativos de la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.

II-25.- Valor y mérito jurídico del documento privado que se consigna en este mismo acto en original, devenido en documento público por haber sido legalmente Reconocido en su Contenido y Firma por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2008, expediente signado con el número 2775, nomenclatura de ese juzgado; marcado con EL NÚMERO 37, en su carátula se denota: SOLICITANTE(S): ABG. R.J.P.Q., APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA T.Q.D.P.. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. JUZGADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; FECHA DE ENTRADA: DÍA 11 MES 03 AÑO 2008; constante de doce (12) folios útiles, incluyendo las portadas. Esta evidencia se presenta con la finalidad de probar y demostrar la posesión contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención animus domini (CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág. 357) que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio. Administración dada desde el 01 de Enero de 1.983, a la “ADMINISTRADORA GERCECA” hasta el 31 de julio de 1987, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado expediente obra agregado a los folios 271 al 281 del presente expediente, el cual trata de una constancia suscrita por la ciudadana M.R.D.O., Gerente de la empresa Administradora GERCECA, en la que hace constar que durante el período comprendido entre el 1-1-1983 y el 31-7-1987, dicha empresa ejerció la administración de los locales comerciales 1 y 2 ubicados en el Edificio Quiñones, los cuales eran propiedad de la ciudadana T.Q.D.P., por lo que quien aquí decide observa al folio 280, la ciudadana M.R., por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones, en el sentido que demuestra a este juzgador es que el tiempo en que la difunta T.Q. tenía la propiedad del local número 2 objeto del presente juicio, por lo que mal puede alegar que era poseedora de un inmueble que le pertenecía. Y ASÍ SE DECLARA.

II-26.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edificio Quiñones, legalmente reconocido en su contenido y firma por el arrendatario, ciudadano H.N.M., ampliamente identificado en el contexto del prenombrado documento que aquí se consigna, reconocimiento realizado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, documento de arrendamiento inserto al folio cinco (5) que se consigna en este mismo acto en original y que forma parte del documento en cuya portada se lee: SOLICITANTE (S): R.J.P.Q., ASISTDO LA T.Q.D.P.. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; JUZGADO: DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; FECHA DE ENTRADA: Día: 20 Mes: 10 Año: 2008, constante de doce (12) folios útiles incluyendo las portadas, con el número de expediente 2872 de la nomenclatura de ese Tribunal. Contrato de arrendamiento firmado MARCADO 38, a los efectos de ser agregado a los autos. Este documento devenido público se promueve con la finalidad de probar la posesión legítima (Art. 772 del Código Civil) que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio, por más de veinte (20) años.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento privado, pero judicialmente reconocido, obra agregado a los folios 287 al 288 del presente expediente, en el cual se evidencia la relación arrendaticia entre la ciudadana T.Q.D.P. y el ciudadano H.N.M., documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el que queda demostrado que la ciudadana T.Q. no ejercía la posesión del local comercial objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

II-27.- Valor y mérito jurídico del documento emitido por el Concejo Municipal del Distrito Libertador, a nombre de la propietaria T.Q.d.P., con N° CATASTRAL 10; Oficina de Catastro: (…) PROP: QUIÑONES DE PARADA, TULIA; C.I. 653524; (…) sobre local comercial; firmado y sellado, emitido el diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Documento que se consigna en original en este mismo acto, consistente en un (1) folio útil, MARCADO 39. Se promueve esta prueba para demostrar LA POSESIÓN LEGÍTIMA (Art. 772 Código Civil), ejercida por más de veinte (20) por su mandante T.Q.d.P. sobre el local comercial en referencia y objeto de la presente litis, local éste plenamente identificado en autos.

Este juzgador observa que lo aquí promovido obra agregado al folio 294 del presente expediente, al cual este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende que la posesión que haya venido ejerciendo la parte actora sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

II-28.- Valor y mérito jurídico de la Declaración de Rentas, Formulario D-200 N°. 317093 y Anexo A-305 H. 76 N° 039742, de fecha 06 Mar. 1978, número 02071, constante de cuatro (04) folios útiles que se anexa, en original, marcada 40 en la parte superior derecha está Sello Húmedo del Ministerio de Hacienda y firma ilegible; forma perteneciente al ejercicio gravable 01-01-77 al 31-12-77; (…) se lee al punto 3 (Arrendamientos de Inmuebles, etc.), el monto enterado goce de arrendamiento (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la poseedora legítima ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, identificado en autos y objeto de la presente litis.

II-29.- Valor y mérito de la Planilla de Liquidación D-201 y Anexo-305 H. 76 N° 037982, constante de tres (03) folios útiles en original MARCADA 41; (…) Al vuelto del folio 1, parte inferior de izquierda a derecha está la firma manuscrita ilegible del contribuyente: T.d.P.; Lugar y fecha de la declaración: (…) se evidencia el ingreso por: “Arrendamientos y sub-arrendamientos”. (…) Se promueve esta prueba para demostrar que la Contribuyente T.Q.d.P., como posesionaria o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declaraba los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-30.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-80 074479 y su anexo A-300 H.76 130605, constantes de cinco (05) folios útiles, MARCADA 42, (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declaraba los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-31.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-80 439289 y su anexo A-300 N°- H-80 110538, constantes de cinco (05) folios útiles, MARCADA 43, (…) Se promueve este prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, actuó y sigue actuando como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-32.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-80 N°. 074478 y su anexo A-300 H-81 033207, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 44, (…) (Arrendamientos y Subarrendamientos). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-33.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-81 N° 079131 y su anexo A-300 H-81 N° 177762, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 45 la cual se consigna en original e identificadas así: de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo: Número de inscripción: V00653524-7; (…) se evidencia la firma manuscrita legible del contribuyente: T.D.P.. Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-34.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-82 N° 228991 y su anexo A-300 H-82 N° 375529, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 46 (…) Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-35.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-82 N° 230433 y su anexo A-300 H-84 N° 177884, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 47 (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-36.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-82 N° 230432 y su anexo A-300 H-84 N° 181306, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 48 (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-37.- Valor y mérito del formulario identificado H-86 N° 0498188, “COMPROBANTE DE RETENCIONES VARIAS” y de la misiva dirigida al Administrador General del Impuesto Sobre La Renta, Región Los Andes, donde la ciudadana T.Q.d.P., actora en el presente juicio hace del conocimiento del Administrador de la Región De Los Andes (ISR), para el 09 de marzo de 1998, que el año económico 01-01-87 al 31-12-87, los ingresos no eran suficientes para ser declarados al Impuesto. MARCADO 49. Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-38.- Valor y mérito de la misiva de fecha 09 de marzo de 1.998 dirigida al ADMINISTRADOR GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REGIÓN LOS ANDES, donde la ciudadana T.Q.d.P., parte actora en la presente litis, acusa la no obtención de ingresos suficientes declarables al impuesto, firma al pie de su puño y letra la antes mencionada ciudadana, aparece sello húmedo y fecha de recibo en la parte inferior derecha de nota en referencia. Se consigna en original constante de un (1) folio útil, MARCADA 49. Se promueve esta prueba para demostrar el ejercicio de la POSESIÓN LEGÍTIMA, de la poseedora T.Q.d.P. sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que sea agregada a los autos.

II-39.- Valor y mérito de las planillas D-200 Declaración de Rentas N° H-88 N°. 841983 y su anexo A-300 H-88 N° 0103289, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 50, (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-40.- Valor y mérito de las Planillas: Para pagar H-90 075372 por un monto de 200,00 por concepto de multa, pagada según sello húmedo el 21 FEC 1991 en el Banco Unión Sucursal Mérida la cual se emitió conjuntamente con la demostrativa de liquidación H-89 N° 1940682 (…) Nombre o Razón Social: Quiñones de Parada Tulia; (…) la cual se encuentra anexa en original, constante de dos (2) folios útiles, SIGNADO 51. Se promueve esta prueba para demostrar que la demandante ciudadana: T.Q.d.P., inclusive pagaba las multas en caso de sanción de esta tipo, impuesta por el Impuesto Sobre La Renta, dejando claramente comprobado el ejercicio de la POSESIÓN LEGÍTIMA sobre el inmueble causa de la presente litis.

II-41.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-88 N° 003593 y su anexo A-300 H-88 N° 0364875, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 52, (…) “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 108.000 y, al pié del folio 3, está la firma manuscrita legible del contribuyente: T.d.P.. Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

II-42.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-88 N°. 012667 y su anexo A-300 H-88 N° 0590351, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 53 (…). Se promueve esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

Este juzgador observa que las pruebas documentales signadas como II-28; II-29; II-30; II-31; II-32; II-33; II-34; II-35; II-36; II-37; II-38; II-39; II-40; II-41 y II-42, las cuales constituyen planillas de declaración del Impuesto Sobre La Renta, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son demostrativas de posesión legítima alguna, sino de pago de Impuesto Sobre La Renta, lo cual no se discute en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

II-43.- Documento signado con el NÚMERO 6405, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, excluyendo la portada; y en cuya carátula leyendo de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda se denota lo siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ESCUDO; PODER JUDICIAL JURISDICCIÓN CIVIL SOLICITUDES ARCHIVO. SOLICITANTE (S) R.J.P.Q.; MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; JUZGADO: PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.E.M.; FECHA DE ENTRADA: Día: 16 Mes Octubre Año 2006 y los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 ejusdem, promueve EN ORIGINALES para que surtan sus plenos efectos jurídicos, desglosados de la manera siguiente:

II-44.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edificio Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “C”, sellado y firmado por la Administradora y el Arrendatario H.N., el 01-08-1987, con un término de duración de un (1) año según su Cláusula Tercera, venciendo el 30-12-1988, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 206 al 207 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-45.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “D”, sellado y firmado por la Administradora y el Arrendatario H.N., el 01-01-1989, con un término de duración de cinco (5) años según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1993, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 208 al 209 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-46.- Valor y mérito jurídico de la notificación de no renovación del contrato que vencía el 31-12-1993, siguiendo instrucciones de su propietaria de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, ciudadana T.Q.d.P., de fecha 29-11-1993; firmada al pie por el Director-Gerente de la Administradora y recibida por el arrendatario. Esta notificación está legalmente Reconocida por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, y la cual se consigna en este mismo acto en original constante de un (1) folios útil, marcado con la letra “E”, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que la mencionada notificación obra agregada al folio 210 del presente expediente, a la que no se le otorga valor probatorio alguno, por no tener relación con lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-47.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de los Locales Comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “F”, firmados al pié por la Arrendadora-Propietaria ciudadana: T.Q.d.P. y el Arrendatario, el 01-01-1994, con un término de duración de un (1) año, según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1994, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 211 al 214 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-48.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria ciudadana: T.Q.d.P. y el Arrendatario, documento que se consigna en este mismo acto en papel sellado de la República de Venezuela H-96 N° 05737860 en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “G”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-1995, con un término de duración de un (1) año según su cláusula cuarta, venciendo el 31-12-1995,a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado al folio 215 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-49.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria ciudadana: T.Q.d.P. y el Arrendatario, documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de cuatro (4) folio útiles, marcado con la letra “H”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-12-1995, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1996,a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 216 al 219 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-50.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Administradora Parada (propietaria: T.Q.d.P.) y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de cuatro (4) folio útiles, marcado con la letra “I”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-10-1996, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1997,a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 220 al 224 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-51.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Administradora Parada (propietaria: T.Q.d.P.) y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en original, constante de cinco (5) folio útiles, marcado con la letra “J”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-11-1997, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1998,a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 225 al 229 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-52.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria: T.Q.d.P. y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en original, constante de dos (2) folio útiles, marcado con la letra “K”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-1999, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-1999, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado al folio 230 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-53.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria: T.Q.d.P. y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “L”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-2000, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-2000, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado al folio 231 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-54.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria: T.Q.d.P. y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “M”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-2001, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-2001, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado al folio 232 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

II-55.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Propietaria: T.Q.d.P. y el Arrendatario, ciudadano H.N., documento que se consigna en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-11-2001, con un término de duración de seis (6) años según su cláusula Primera, venciendo el 30-12-2008, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Este juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 233 al 235 del presente expediente, documento que fue judicialmente reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la relación arrendaticia del referido local comercial al ciudadano H.D.J.N.M., el cual le demuestra a este juzgador que la ciudadana T.Q.D.P. no ejercía la posesión legítima del local objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.B.Q.R., C.T.A.D.G., H.N.M., M.A.M., titulares de las cédulas de identidad números: V.-2.456.836, V.-8.019.829, V.-9.130.002 y V.-2.448.153, respectivamente.

De igual manera, a los ciudadanos L.M.O.S., Á.A.M., F.J.S.P., D.A.L.D.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-684.375; V.-2.458.515; V.-2450679 y V.-3.293.493, en su orden respectivo.

Este juzgador observa que la referida prueba fue admitida por auto de fecha 01 de diciembre del año 2008 (folio 398), en el cual se observa que se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y al Juzgado del Municipio A.P.S. de esta misma Circunscripción Judicial.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación al testigo H.N.M. (folios 470 al 472), quien rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, el cual a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener de la señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el Local comercial objeto del presente interrogatorio, CONTESTÓ: “Si se y me consta que Doña Tulia nunca ha abandonado sus locales comerciales, con ella es que he tenido la relación como inquilino, ella es quien me ha hecho los contratos de arrendamiento…”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte años sobre el local comercial objeto del presente juicio, CONTESTÓ: “…ratifico que es con Doña Tulia con quien he tenido la relación de arrendamiento por más de veinte años”.

De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia el interrogatorio del testigo, en el sentido que quedó plenamente demostrado que él es quien ocupa el local comercial objeto del presente juicio, en calidad de arrendatario y no la actora, quedando por el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo, M.A.M., rindió su declaración en fecha 06 de marzo de 2009 (folios 473 al 474), quien a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, que la Señora T.Q.d.P., nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el Local comercial objeto del presente interrogatorio, CONTESTÓ: “Ella nunca ha abandonado el local, siempre pendiente y constantemente de su local”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales, CONTESTÓ: “Si me consta que nunca ha interrumpido, la posesión del local, siempre pendiente del local, ni por hechos ajenos ni por hechos naturales”, este juzgador de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa de la declaración de la misma, que nada aportó al proceso, pues sólo se limitó a responder lo mismo que se le preguntó, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo, R.B.Q.R., rindió su declaración en fecha once de marzo de 2009, a la QUINTA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo, desde hace más de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales. CONTESTÓ: “Nunca ha interrumpido la posesión del local, que sigue poseyendo hasta la presente fecha, ni por hechos ajenos ni por hechos naturales”. A la NOVENA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P. desde hace más de veinte años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legítima del local comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y nunca en lugar o nombre de otra persona, CONTESTÓ: “Si se y me consta que siempre ha actuado en nombre de ella como la única dueña y no en nombre de otra persona”, este juzgador de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que nada aportó al proceso, pues sólo se limitó a responder lo mismo que se le preguntó, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testigo C.T.A.D.G., la cual rindió su declaración en fecha 11 de marzo de 2009, a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener de la señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el local comercial objeto del presente interrogatorio, CONTESTÓ: “Sí me consta porque ella es mi cliente, y ella siempre me decía y me dice que ella nunca vendería sus locales, ya que son sus medios para vivir”.

De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia el interrogatorio de la testigo, en el sentido que quedó plenamente demostrado que ella era la propietaria del local comercial objeto del presente juicio, al manifestar que no los vendería, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo L.M.O.S., rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2009 (folios 515 al 516), quien a la NOVENA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P., desde hace más de veinte (20) años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legítima del local comercial situado en el Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o nombre de otra persona, CONTESTÓ: “Si se y me consta que es la dueña y ha actuado como tal y nunca en nombre de otra persona”, la cual al ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata este jurisdiscente que la misma no aporta nada al presente juicio, por cuanto el hecho que la ciudadana T.Q. haya poseído el local actuando como dueña en algunos años, lo hizo en calidad de propietaria que fue. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo A.A.M., rindió su declaración en fecha 16 de marzo de 2009 (folios 517 al 518), quien a la QUINTA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P. en algún momento ha ininterrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre el local comercial objeto del presente juicio situado en el Edificio Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales, CONTESTÓ: “Sí, me consta que ella ha estado en ese local y que es dueña”. A la SÉPTIMA PREGUNTA relacionada con si por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace más de veinte (20) años, el local comercial del Edif. Quiñones objeto del presente juicio y que esto siempre lo ha hecho de manera pública sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo, CONTESTÓ: “Sí se y me consta que lo ha hecho y que lo ha poseído de manera pública y ante todos por más de veinte (20) años”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la presente declaración, se percata este jurisdiscente que la misma no aporta nada al presente juicio, por cuanto el hecho que la ciudadana T.Q. haya poseído el local, en algunos años lo hizo en calidad de dueña que fue. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo F.J.S.P., rindió su declaración en fecha 04 de mayo de 2009 (folios 552 al 553), en la cual a la OCTAVA PREGUNTA relacionada con si por el conocimiento que dice tener de la señora T.Q., sabe y le consta que ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que en su propio nombre de ninguna otra manera desde hace más de veinte (20) años, CONTESTÓ: “Si me consta que en su propio nombre desde hace más de veinte (20) años ha tenido posesión del local ubicado en el Edificio Quiñones de la ciudad de Mérida”. A la NOVENA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P. desde hace más de veinte (20) años siempre ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o en nombre de otra persona, CONTESTÓ: “me consta que desde hace más de veinte años ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del edificio Quiñones antes identificado”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la presente declaración, se percata este jurisdiscente que la misma no aporta nada al presente juicio, por cuanto el hecho que la ciudadana T.Q. haya poseído el local, en algunos años lo hizo en calidad de dueña que fue. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo D.A.L.D.M., rindió su declaración en fecha 04 de mayo de 2009 (folios 554 al 555), quien a la OCTAVA PREGUNTA relacionada con si por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., sabe y le consta que ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio y que en su propio nombre de ninguna otra manera desde hace más de veinte (20) años, CONTESTÓ: “Sí me consta que es en su propio nombre que ha ejercido la posesión del local ubicado en el Edif. Quiñones”. A la NOVENA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. desde hace más de veinte (20) años siempre ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o en nombre de otra persona, CONTESTÓ: “Sí me consta que ha sido la dueña y que ha actuado siempre como la única dueña del local comercial ubicado en el Edificio Quiñones”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la presente declaración, se percata este jurisdiscente que la misma no aporta nada al presente juicio, por cuanto el hecho que la ciudadana T.Q. haya poseído el local, en algunos años lo hizo en calidad de dueña que fue. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas consignadas por la parte demandada:

El abogado F.G.D.J.C.Z., asistiendo a las ciudadanas M.P.M. Y C.D.C.M.M., promovió las siguientes pruebas:

  1. POSICIONES JURADAS:

    Solicitó al Tribunal que la ciudadana T.Q.d.P., en su condición de parte demandante absuelva las posiciones juradas, a los fines de dejar constancia de los actos de posesión que ella ha realizado en el bien objeto de la presente demanda y la verdadera intención y alcance de la Acción que ha incoado contra sus mandantes, todo de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

    Este juzgador observa que la mencionada prueba fue admitida tal como se evidencia de auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 399), ordenando el Tribunal librar boleta de notificación a la parte actora; sin embargo la misma no fue evacuada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL:

    Solicitó al Tribunal acordar la constitución de expertos, médicos psiquiatras e internistas para que como expertos en la materia determinen las condiciones físico mentales de la ciudadana T.Q.d.P., lo que permitiría probar que la mencionada ciudadana no se encuentra en condiciones normales para haber ordenado por escrito o verbalmente la acción en la presente causa, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Este juzgador observa que admitida como fue la referida prueba, llegado el día fijado por el tribunal para el nombramiento de EXPERTOS FACULTATIVOS, no se presentaron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    A.) Copia certificada de las adjudicaciones hechas sobre las diferentes unidades que integran el Edificio denominado Quiñones, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 1979, bajo el número 24, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al referido año, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 61, del libro diario de servicios autónomos, cuyos derechos fueron cancelados según planilla N° 22-00011915; para probar el origen de la propiedad del inmueble del presente litigio, anexó marcado “A”.

    Este juzgador observa que la prenombrada prueba fue admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 400), también se evidencia que el día y la hora fijadas por el Tribunal para que se llevase a cabo la exhibición, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el que manifestó que el documento no estaba en su poder y por ello no lo exhibe; sin embargo, la parte promovente consignó el mencionado documento en copia debidamente certificada, a los folios 359 al 367 del presente expediente, en el cual se desprende que la ciudadana T.Q. y otros coherederos manifestaron su voluntad de destinar el inmueble para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    1. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de junio 1987, bajo el N° 50, Tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al referido año, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, quedó anotado bajo el N° 61, del libro diario de servicios autónomos, para probar que la abuela y madre política respectivamente de sus mandantes, le vendió al padre y esposo de sus hija ya identificadas mandantes el bien objeto del presente litigio, hecho que se sucedió en el año 1987 y que por ende, sirve para probar la interrupción del lapso de prescripción adquisitiva, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, anexó copia marcada “B”.

      Este juzgador observa que la prenombrada prueba fue admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 400), también se evidencia que el día y la hora fijadas por el Tribunal para que se llevase a cabo la exhibición, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el que manifestó que el documento no estaba en su poder y por ello no lo exhibe; sin embargo, la parte promovente consignó el mencionado documento en copia debidamente certificada, folios 368 al 371, en el que se evidencia la venta pura y simple que realizó la ciudadana T.Q. (hoy causante) al ciudadano E.E.P.Q., el inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Edificio Quiñones, signado con el N° 2, el cual es el inmueble objeto del presente juicio, en el año 1987, documento que demuestra no sólo la interrupción de la prescripción, sino que la mencionada ciudadana era la propietaria de ese inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el N° 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año. Expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, quedó anotado bajo el N° 61, del libro diario de servicios autónomos, para probar que el padre y esposo, respectivamente, le vendió a sus tíos y hermanos, respectivamente, Glodulfo José y E.M.M., el bien objeto del presente litigio, hecho que se sucedió en el año 1988 y que por ende, sirve para probar que nuevamente se interrumpe el lapso de prescripción adquisitiva, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, anexó copia marcada “C”.

      Este juzgador observa que la prenombrada prueba fue admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 400), también se evidencia que el día y la hora fijadas por el Tribunal para que se llevase a cabo la exhibición, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el que manifestó que el documento no estaba en su poder y por ello no lo exhibe; sin embargo, la parte promovente consignó el mencionado documento en copia debidamente certificada, folios 372 al 375 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano E.P.Q., le vendió a los ciudadanos GLODULFO J.M.M. Y E.A.M., el local signado con el N° 2 ubicado en el Edificio Quiñones, en el año de 1988, documento que demuestra no sólo la interrupción de la prescripción, sino que el mencionado local fue vendido nuevamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    3. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año. Expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, quedó anotado bajo el N° 61, del libro diario de servicios autónomos, para probar que sus tíos y hermanos, respectivamente, le dieron en venta el bien objeto del presente litigio, hecho que se sucedió en el año 2004 y que por ende, sirve para probar que nuevamente se interrumpe el lapso de prescripción adquisitiva, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, y por otro lado se ejerce actos de absoluta posesión, carga y gravamen del bien por parte de la verdadera hipotecaria que es su mandante y advierten que en ese mismo acto se constituyó a favor de la señora C.M.U. de por vida e hipoteca de primer y segundo grado anexó copia marcada “D”.

      Este juzgador observa que la prenombrada prueba fue admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 400), también se evidencia que el día y la hora fijadas por el Tribunal para que se llevase a cabo la exhibición, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el que manifestó que el documento no estaba en su poder y por ello no lo exhibe; sin embargo, la parte promovente consignó el mencionado documento en copia debidamente certificada, folios 376 al 381 del presente expediente, con el que se demuestra que los ciudadanos GLODULFO y E.M. le dieron en venta a la codemandada M.P., el bien objeto del presente litigio, en el año 2004, demostrando con ello que nuevamente se interrumpe el lapso de prescripción adquisitiva y de igual manera se constituyó a favor de la señora C.M.U. de por vida e hipoteca de primer y segundo grado a favor del codemandado E.M.. Y ASÍ SE DECLARA.-

      E.- Copia simple del poder general de administración y disposición que la señora Tulia le otorgó a su hijo R.J.P.Q. y a su hija política X.J.M.d.P., quienes para ese momento no eran abogados, incluso la señora Mesa de Parada continúa no siéndolo, el poder que ya corre en el expediente de la presente causa como lo dijeron en la contestación de la demanda, prueba que R.J.P.Q. no poseía capacidad de postulación en juicio y acepto dicho poder, viciando dicho instrumento desde su nacimiento de NULIDAD ABSOLUTA. Anexó marcado “E”.

      Este juzgador observa que la mencionada copia del poder se encuentra agregada a los folios 382 al 385 del presente expediente; sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la ilegitimidad del apoderado de la parte actora ya fue resuelta por este Tribunal, según consta en sentencia de fecha 29 de julio del año 2008, la cual obra a los folios 149 al 156 del presente expediente, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      F.- Original de la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha de elaboración 12 de enero de 2007, según N° de factura 202068, Número catastral del inmueble 0205201311, período facturado 10/2004-12/2008, con dicho documento se pretende demostrar que la contribuyente según se puede evidenciar en dicha solvencia municipal es la ciudadana M.P.M., anexo marcado “F”.

      Este juzgador observa que la mencionada solvencia obra agregada al folio 386 del presente expediente, la cual por ser emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, se valora como un documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, con la que se demuestra que la ciudadana M.P., es la contribuyente por el local PB2, ubicado en el Edificio Quiñones en la ciudad de Mérida, el cual es objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      G.- Solicitó que ordene al abogado R.J.P.Q. para que exhiba ante este Tribunal el documento original del registro de su título de abogado, cuyas características son: año de registro 2000, bajo N° 484, folio 485, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo que a bien tenga determinar el Tribunal bajo apercibimiento.

      Este Juzgador observa que lo aquí promovido, no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. TESTIFICALES:

    A.- Solicitó sea citado como testigo el ciudadano H.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.130.002, a fin de que su testimonio acerca de una Oferta Real de Venta hecha por su mandante M.P.M., en su condición de Arrendatario del inmueble en litigio, ubicado en la Avenida 4 con esquina calle 28, Inversiones Alba C.A. (IALCA), Edificio Quiñones, Planta Baja, para probar una vez más quién ejerce la posesión sobre el inmueble objeto en litigio.

    Este juzgador observa que dicha prueba se admitió, tal como consta al folio 400 del presente expediente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaración que obra a los folios 470 al 472 del presente expediente, la cual ya fue suficientemente valorada en la presente decisión, la que le demuestra a este juzgador que quien ha ejercido la posesión del local objeto del presente juicio es el mencionado testigo, en calidad de arrendatario y no la demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    B.- Pidió al Tribunal que cite a la ciudadana C.M., en su condición de Administradora de la Empresa Inversiones Alba C.A. (IALCA), para que ratifique las comunicaciones privadas que su mandante M.P.M. le dirigió al ciudadano H.N.M., en su condición de arrendatario del local signado con el N° 2 y que e.f. al pié de dichas comunicaciones colocándole la fecha de recibimiento, anexó marcadas con las letras “G” y “H”.

    Este juzgador observa que las mencionadas comunicaciones obran agregadas a los folios 391 al 393 del presente expediente, las cuales del contenido de las mismas se evidencia que no guardan relación con lo controvertido en la presente causa, razón por las que no se les otorga valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LOS INFORMES

    Con Informes de la parte actora.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en el que la parte actora, ciudadana T.Q.D.P., a través de su apoderado judicial, abogado R.J.P.Q., demandó la prescripción adquisitiva de un local comercial signado con el N° 2, planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos M.P.M. (Propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario); sin embargo, la parte actora, T.Q.D.P., falleció en fecha 19 de marzo del 2010, luego del Tribunal entrar en términos para decidir, quedando como parte actora los herederos de la misma, ciudadanos E.E.P.Q., G.A.P.Q. Y R.J.P.Q., tal como se evidencia al folio 627 del presente expediente.

    Por su parte, las codemandadas de autos, ciudadanas M.P.M. Y C.D.C.M.M., rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por no ser ciertas las aseveraciones expuestas en el libelo de la demanda, ya que no es cierto que la demandante a partir del año 1983 haya venido ejerciendo la posesión del local número dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, pero es el caso que la ciudadana T.Q. adquirió dicho inmueble el 28 de marzo de 1.977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, signado bajo el N° 81, Tomo 8, folio 252, Protocolo Primero del citado año. Posteriormente, la señora Tulia se lo vendió a uno de sus hijos, E.P.Q., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.987, signado bajo el N° 50, Tomo 28, de donde se puede evidenciar la transmisión de la plena propiedad, posesión y dominio del local objeto de esta demanda. Posteriormente, Evaristo le vende a los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M. y por último éstos le venden a la codemandada M.P.M., lo que evidencia que en la presente causa no ha corrido ningún lapso de 20 años para que se produzca la prescripción veintenal y la codemandada C.M.M., solicita a la parte demandante en reconocerle el usufructo del inmueble del local N° 2, objeto de la presente causa y sino que sea obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria en costas.

    Ahora bien, la acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

    A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

    Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 7 al 12) y la certificación del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 14), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.

    De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:

    “El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)” (Negritas y Subrayado del Juez).

    La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

    De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

    Ahora bien, este Juzgador puntualiza que los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, son los siguientes:

    - Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

    - Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    - Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, es fundamental que, para que se perfeccione este derecho que concurran dos factores principales, a saber: el paso del tiempo, el cual no puede ser menor a 20 años ininterrumpidos y la posesión legítima, la cual es definida por la ley, en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    De igual manera, el Artículo 1953, ejusdem, expresa: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es decir, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, la misma debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte (20) años.

    En el presente caso, al analizar este juzgador el material probatorio que consta en las actas, particularmente los contratos de arrendamiento que obran agregados a los folios 206 al 209 y 211 al 236, realizados al ciudadano H.N.M. por vía privada, los cuales fueron sometidos a reconocimiento de contenido y firma, para ser ratificados con la prueba testimonial, sobre los locales comerciales 1 y 2 del tan mencionado Edificio Quiñones para actividad comercial, se constató que la parte actora nunca ha poseído durante más de veinte (20) años el inmueble objeto de litigio; más aún que la demandante de autos había adquirido la propiedad del local que hoy pide en prescripción por documento de partición debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 1.977 y que obra agregado a los folios 95 al 104 del presente expediente. Aunado al hecho que la misma, según sus argumentos viene poseyendo de manera ininterrumpida desde el año 1983, pero no es que lo hacía “con ánimo de dueña”, sino que legalmente era propietaria del bien en cuestión, por lo que no puede alegar posesión veintenal, además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña, pues, hasta esa fecha, efectivamente era como propietaria que ejercía la administración de ese local comercial.

    Ahora bien, de acuerdo al carácter concurrente y acumulativo de los extremos para que se consuma la prescripción adquisitiva y en virtud que se demostró que nunca ha ejercido la demandante la posesión legítima, el cual constituye un punto álgido en el derecho invocado, por razones de economía procesal no hace falta el estudio exhaustivo de la acreditación de los veinte (20) años. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio, comprueba que no tienen relación con los hechos alegados por la parte actora, por lo que considera que la presente acción de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el abogado R.J.P.Q., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.Q.D.P. (hoy causante), contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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