Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-00509

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA

EN LA CUAL SE DECRETO ACUERDO REPARATORIO

Se inicia la presente causa el 17/05/2004 en virtud de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano J.A.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.842.892, quien señala que en el mes de Diciembre de 2003, el ciudadano J.E.Q.T. le ofreció en venta un vehículo que se encontraba a nombre de su hijo J.E.Q.A., razón por la cual efectuó contrato de Venta Con Pacto De Retracto, del vehículo marca Ford, modelo Branco XLT Auto, año 1990 color blanco y azul, tipo Pick Up, placas 363-XCY, por un monto de Bs. 4.000.000 (Cuatro Millones de Bolívares), permitiendo que el vehículo objeto del contrato permaneciera bajo la guarda y custodia del vendedor. Una vez vencido el lapso, ambos sujetos no entregaron el vehículo y en el mes de Abril de 2004, el ciudadano J.E.Q.T., hizo entrega de un cheque del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 5.000.000 (Cinco millones de bolívares), en cual al intentar ser cobrado por el querellante, fue devuelto por la entidad bancaria, procediendo a protestar el mencionado cheque, indicándose que la cuenta le pertenecía a la empresa Industrias Truck, C.A:, en donde aparecen registradas firmas conjuntas y que además dicha cuenta no presentaba fondos disponibles, calificando los hechos narrados en los tipos penales de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 04/10/2004 la parte querellada se opuso a la acusación formulada y opone para ambos delitos la excepción contenida en el literal c) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es acción promovida ilegalmente, alegando que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, promoviendo asimismo, de conformidad con el artículo 411 ejusdem, pruebas testimoniales, instrumentales y experticias.

En fecha 06/10/2004 la parte querellante promovió pruebas testimoniales, y documentales.

Se celebró el 08/10/2004 la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los querellados y su defensa propusieron como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la contemplada en el artículo 40 y 41 de la citada norma procesal penal vigente, acordando en ese acto la suma de Bs.6.750.000 (Seis millones setecientos cincuenta mil bolívares) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 2.000.000 (Dos Millones de Bolívares) en mismo día en que se celebra la audiencia una vez devueltos los efectos de comercio (un cheque y una letra de cambio), la cantidad de Bs.1.000.000 (Un millón de bolívares) para el 09/11/2004, la cantidad de Bs.1.000.000 (Un millón de bolívares) para el 08/12/2004 y la cantidad de Bs. 2.750.000 (Dos millones setecientos cincuenta mil bolívares) que le serán entregados al querellante en la Notaría Pública que tenga a bien la parte querellada introducir el documento en el cual se deje sin efecto la venta con pacto retracto sobre el vehículo identificado en autos.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del Acuerdo Reparatorio como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la causa seguida a los ciudadanos J.E.Q.A. y J.E.Q.T., por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificados en los artículos 468 Código Penal y 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.842.892 por estar llenos los requisitos del artículo 40 y siguientes del código orgánico procesal penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO

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