Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 13 de Marzo del 2014

Años: 203º y 154º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por el ciudadano J.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad Nro. V-12.558.694, en su carácter Presidente de la empresa AREPERA LA ROCCA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 24, Tomo 75-A en fecha 26 de junio de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40106947-9; debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.148 y de transito, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.504.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que propone el ciudadano J.R.M.Q., con fundamento en los Artículos 1, 2, 13, 18, y 26 de la Ley Organica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 26, 27, 46, 83, 87, 89, 117, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de INVERSIONES 4553 COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 34, Tomo 40-A, en fecha 11 de Agosto de 2006, representada por su Administrador Principal J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 29.643.376, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere la actora que se vulneró el derecho de usar, gozar y disfrutar los servicios básicos, y el derecho al trabajo y a su salud psíquica.

Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en un Local Comercial distinguido con el Nro. PN1-F14, ubicado en la Primera Planta Nivel feria del Centro Comercial PLAZA ATLANTICO MALL, C.A en la Urbanización Lomas de Caroní, de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    DE LOS HECHOS

    Que la recurrente en fecha 05 de Octubre de 2012 celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4553 COMPAÑÍA ANONIMA.

    Que de las cláusulas se verifican la existencias de los siguiente: 1) la existencia del inmueble objeto de arrendamiento. 2) El tiempo de duración del contrato de arrendamiento. 3) El canon a pagar. 4) El destino o fin para el cual fue arrendado el inmueble.

    Que el día 27 de mayo de 2013, la parte accionada le comunica, mediante un oficio sin número, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Que sin embargo luego que le solicitara los motivos por el cual no se le renovaría el contrato de arrendamiento, la arrendadora en fecha 03 de Julio de 2013, le emite una factura con el Nro. 14015, para cobrarle los siguientes conceptos: 1) Alquiler mes 07/2013. Bs. 6.710,01. 2) Honorarios Profesionales/ gastos de notaria Bs. 1.800,00., y pago el día seis 06 de Agosto de 2013 la cantidad de Bs. 9.531,21.

    Que el pago que efectuó de honorarios y gastos de notaria por Bs. 1.800,00, estaban destinados a la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento y su debida autenticación. Que la arrendadora nunca hizo el nuevo contrato. Que sin embargo, el hecho de haberle cobrado los honorarios profesionales y gastos de notaria, conllevan a una renovación clara y autentica del contrato de arrendamiento que esta vigente, que aun cuando no se haya elaborado un nuevo y por escrito. Y que así él de buena fe con que le pago a la arrendadora los honorarios profesionales y gastos de notaria para la elaboración del nuevo contrato de arrendamiento, entendió que el contrato de arrendamiento ya estaba renovado y que solo esperaba que le notificara para firmarlo.

    Que por ello continuo trabajando el servicio de restaurante, es decir, siguió con la relación arrendaticia sin mayores problemas y sin imaginarse ninguna otra cosa que pusiera en peligro la posesión del inmueble arrendado.

    Que el día 03 de enero de 2014, la arrendadora de manera irresponsable y abusiva, le comunica por escrito, que la prorroga legal término el día 31/12/2013 y que no tendría servicios generales a partir del 03/01/2014. Que procedió en principio a interrumpirle el servicio de Energía Eléctrica, Agua y Gas, tres servicios fundamentales.

    Que ante esa conducta abusiva e irresponsable por la arrendadora, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para protegerse frente a la arrendadora. Que este Organismo se hizo de la vista gorda. Que el servicio de agua se reconecta porque se vieron afectados otros locatarios. Que con relación a la energía eléctrica, en principio fue reconectada por la empresa CORPOELEC, porque él pago a esta empresa por el suministros de energía eléctrica, y es esta quien tiene la facultad para interrumpir el servicio eléctrico y no la arrendadora.

    Que con relación al suministro de gas, la arrendadora no le ha querido conectar el mismo, alegando que es ella la que compra el gas a la empresa distribuidora de este servicio, que a pesar de estar solvente en el pago del condominio, estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Que en ese pago se encuentran los gastos no comunes como el “CONSUMO DE GAS”.

    Que no hay razón alguna para que la arrendadora corte el gas y perturbe la posesión que tiene su asistido sobre el local arrendado.

    Que ha tenido la necesidad de colocar dos bombonas de gas de diez (10) kilogramos para poder trabajar. Que este hecho implica un peligro para él y el personal que laboran con él en el local arrendado. Que esta situación no le agrado a la arrendadora y procedió el día 24 de febrero de 2014, de manera arbitraria a cortarle nuevamente la energía eléctrica, dejándole sin posibilidad de trabajar y de gozar pacíficamente del inmueble arrendado.

    Que toda esta conducta arbitraria por parte de la arrendadora, se traduce en un acto de terrorismo y de presión para que él desocupe el local.

    Que actualmente no esta trabajando por no contar con el servicio de de gas ni de energía eléctrica. Que su negocio se encuentra cerrado.

    Alegando como fundamento de su pretensión los Artículos 1, 2, 13, 18, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 26, 27, 46, 83, 87, 89, 117, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de INVERSIONES 4553 COMPAÑÍA ANONIMA.

    De lo antes expuesto quien suscribe observa que el recurrente ejerció el recurso de a.c., señalando:

    Toda esta conducta arbitraria por parte de la arrendadora, se traduce en un acto de terrorismo y de presión para que yo desocupe el local

    .

    Observa este Juzgador que en el escrito de solicitud de amparo el Querellante afirma la existencia de un contrato de arrendamiento con el querellado, a este respecto considera este Tribunal que preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas sin embargo el Querellante en su petitorio, no indica que es lo que pretende se ordene al querellado por vía de sentencia, creando así una incertidumbre en relación a su petitoria.

    A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que no se trae al convencimiento de este Tribunal de los supuestos derecho le han sido violados al Querellante, aunado a ello, que en el libelo más se refirió al derecho que tiene por ser inquilino del inmueble, ahora bien, es clara la ley específicamente nuestro código civil al establecer que en materia de contratos si una de las partes no cumple su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo (artículo 1.167 Código Civil), si considera el querellante que no se ha respetado el contrato conforme a las reglas del código civil (artículos 1.585, 1.586 y 1.587), debe entonces accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas mencionadas y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, bien sea si lo que se refiere al querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y si es propiedad, a través de las acciones tendientes a lograr el respeto de la propiedad, y el arrendamiento en las acciones correspondientes a los contratos de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que el reclamante dispone de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

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