Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-00183

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Sociedad Mercantil QUICK LUNCH, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 1572A, representada por el ciudadano A.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.174.470, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Ciudadanos F.J.M.B., E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los NÚMEROS 48.177, 70.880 Y 130.757, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS SACMA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Agosto de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 65-A Cto., INMOBILIARIA 1944, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 57, Tomo 93-A-Sgdo y SACMA OPERACIONES, C.A., en la persona del ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.312.470, en su carácter de representante legal.

APODERADOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Las Empresas Recurridas no constituyeron representación judicial alguna en autos.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTOS DE PERSONAS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.R.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil QUICK LUNCH, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS SACMA, C.A., INMOBILIARIA 1944, C.A. y SACMA OPERACIONES, C.A., en la persona del ciudadano F.S.M..

En fecha 21 de Diciembre de 2011, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante oficio a las presuntas agraviantes y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 27 de Diciembre de 2011, previa solicitud de parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de Guardia durante el Receso Navideño, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando a las Empresas querelladas la restitución de los servicios públicos que se encuentren suspendidos, por personas diferentes a las Empresas prestadoras de los mismo, vale decir, energía eléctrica, agua y gas correspondientes a los locales C-30 y M-7 del Centro Comercial Xpress.

Cumplidas las Notificación de rigor y encontrándose a derecho todas las partes integrantes de la presente acción de A.C., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2012, fijó el día Martes Siete (07) de Agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Pruebas en el expediente junto con recaudos relacionados con la presente acción.

En fecha 07 de Agosto de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano A.J.R.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil QUICK LUNCH, representado por su apoderado judicial, abogado F.M.B. y la ciudadana A.M.M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, así mismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las presuntas agraviantes; y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral sin replica; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 08 de Agosto de 2012, la Fiscal del Ministerio Público designada para la presente acción de amparo consignó el escrito contentivo de la Opinión Fiscal.

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta el representante de la presunta quejosa, que la presente acción se interpone por la violación del libre acceso a los bienes del servicio público, los derechos humanos consagrados en Artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el libre desenvolvimiento de la personalidad pautado en el Artículo 20 eiusdem, al derecho a ser amparada por los Tribunales según el Artículo 27 ibídem, al derecho a que se respete la Integridad Física, Psíquica y Moral conforme el Artículo 46 del citado Texto Fundamental, al derecho a la Protección por parte del Estado conforme el Artículo 55 Constitucional, al derecho al Trabajo, al Deber de Trabajar y a la libre actividad económica de acuerdo a lo pautado en los Artículos 87 y 112 de la Carta Magna en comento, cuyos hechos le imputa a las Empresas Mercantiles DESARROLLOS SACMA, C.A., INMOBILIARIA 1944, C.A. y SACMA OPERACIONES, C.A..

Expone que existe una flagrante violación de los derechos de su representada por parte de las mencionadas Empresas, las cuales son sus arrendadoras las dos (2) primeras y Administradora la última, puesto que de manera arbitraria suspendieron los servicios básicos de electricidad, gas y agua del Restaurante QUICK LUNCH, causando gravísimos daños en pérdida de alimentos y bebidas, aparte de las pérdidas económicas que está sufriendo por los días que lleva sin poder laborar.

Reseña que la Empresa QUICK LUNCH tiene una relación contractual con las Empresas agraviantes por más de tres (3) años sobre uno de los locales donde funciona su Restaurante, cumpliendo con todas las normas y obligaciones contractuales y legales que se impusieron, sin que se pueda alegar alguna insolvencia al respecto.

Alega que su representado ha cumplido con el pago de los distintos servicios públicos y que sin embargo el condominio tomó una medida de presión para coaccionarlo para que pagara los recibos insolutos, siendo evidente que se establecen diversos procedimientos para intentar el pago y no irse por las vías arbitrarias y que por el hecho de pedir una rendición de cuentas de los elevados gastos, bastó para que los derechos de su representada fuesen violentados de manera arbitraria al ordenar las arrendadoras el día 19 de Diciembre de 2011, a las 09:00 de la mañana que se suspendieran los servicios de electricidad, gas y posteriormente el agua, al cortar las conexiones que distribuye el Centro Comercial a los locales sin que estuviera insolvente en el pago de dichos servicios ante las Empresas gubernamentales que los prestan, siendo ello una medida de presión para que abandone los locales y sin que los empleados y usuarios de su representada pudiesen acceder al mismo, ocasionándole ello grandes pérdidas económicas y materiales a la arrendataria al no permitírsele que labore normalmente por dichas suspensiones.

Previa fundamentación legal y jurisprudencial, concluye solicitando Mandamiento de A.C. contra los actos y hechos de violación contra las referidas Empresas a fin que las mismas reinstalen de manera inmediata los servicios básicos del inmueble que ocupa su representada como arrendataria.

Finalmente pide Medida cautelar Innominada que ordene la inmediata instalación de los servicios públicos suspendidos y por último que la pretensión sea declarada con lugar.

Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas en la Audiencia Oral y Pública, señalando a su vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida para que se reincorporara el servicio, el derecho violado en los Artículos 17, 20, 46, 87 y 112 de la Constitución y citando que es jurisprudencia reiterada que las Juntas de Condominio puedan suspender los servicios, por que estarían incurriendo en un delito al tomarse la justicia por su propia mano y en base a ello instó a la Fiscalía realice las investigaciones necesarias.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte las presuntas agraviantes, Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles DESARROLLOS SACMA, C.A., INMOBILIARIA 1944, C.A. y SACMA OPERACIONES, C.A., en la persona del ciudadano F.S.M., no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana A.M.M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluyó en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que al existir en autos diligencia presentada por el representante de la quejosa donde expresó que las querelladas habían restituidos los servicios, motivo por el cual considera que la misma DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE en forma sobrevenida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6, Ordinal 1º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que las lesiones denunciadas han cesado.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida y la solicitud de inadmisibilidad invocada por la Vindicta Pública, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de a.i. el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

.

En el caso de marras, al observarse en el folio 43 del Cuaderno de Medidas, diligencia presentada en fecha 02 de Enero de 2012, por el abogado F.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, donde señala en forma expresa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, lo que textualmente se señala a continuación: “…Vista la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil en la cual se notifico a la parte demandada para que restablecieran los servicios basicos del local del demandante y por cuanto el dia viernes 30 de Diciembre de 2011, la parte demandada Restablecio los servicios; pido a este d.T. deje sin efecto el Traslado programado para el dia de hoy. Es Todo”. Terminó, se leyó y conforme firman…” (sic), es lógico inferir que en el presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida y por vía de consecuencia se hace forzoso inferir en la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión constitucional instaurada por la representación judicial de la presunta quejosa, a tenor de lo que pauta de manera expresa el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano A.J.R.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil QUICK LUNCH, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS SACMA, C.A., INMOBILIARIA 1944, C.A. y SACMA OPERACIONES, C.A., en la persona del ciudadano F.S.M., a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que durante el iter procesal sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida, tal como lo señaló a los autos en forma expresa el apoderado de la quejosa que las querelladas habían reestablecido los servicios que originaron la presente acción, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/IPBLR/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2011-00183

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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