Decisión nº PJ0022010000043 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, seis (06) de a.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2009 por el ciudadano F.C.Q.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.868.936, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados G.N., M.N. y CORRADO B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137 y 57.669, respectivamente; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1985, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.Y.B., M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G. y E.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 79.831, 81.657 y 103.456, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.C.Q.G., alegó que comenzó a prestar servicio en la Sociedad Mercantil CATECA, C.A. por orden y cuenta del ciudadano Supervisor de la Obra Ingeniero V.P., iniciando sus labores el día 01 de Julio de 2008, hasta el día 31 de Diciembre de 2008, siendo un trabajador de nómina diaria, pero no le cancelaron ni le dijeron nada, le dijeron que volviera el día 05 de Enero de 2009, para volver a empezar a laborar, pero resultando que ese día le informaron que estaba despedido y desde la fecha del 31-12-2008 hasta la actualidad se le ha hecho infructuoso cobrar sus prestaciones sociales, a pesar de todo el esfuerzo amistoso que ha realizado a través de la Inspectoría del Trabajo, lo despidió injustificadamente a pesar de que todavía había trabajo que realizar, siendo trabajadores de la rama de la Construcción, que fue despedido por el patrono antes mencionado sin mediar palabras, sin cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado por espacio de seis (06) meses, de ininterrumpida labor, que se desempeñó como Obrero Carpintero de Primera, ejerciendo una labor de construcción de madera, de encofrado de losas, pisos, muros de contención, trincheras, etc, para la obra de construcción Electrógenos Barua, por orden y cuenta del ciudadano Supervisor Ingeniero V.P., quien se encargaba de la supervisión de esta Construcción de Electrógenos, en el sector Barua del Municipio Baralt del Estado Zulia. Alegó que el objeto de la pretensión es obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, como trabajador de nómina diaria, adscritos al contrato de la Industria de la Rama de la Construcción, tal como lo indica el Tabulador del contrato de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realiza exclusivamente, la cual es inherente y conexas con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en las cláusulas Número 02 del instrumento jurídico vigente. Indicó que se desempeñó como Carpintero, para el ciudadano antes mencionado, que le cancelaba de acuerdo al salario establecido en el contrato de la Industria de la Construcción, con el pago de sus prestaciones sociales, violando así los derechos irrenunciables de los trabajadores, en la Constitución, Artículo 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos de sus prestaciones sociales 104, 108 vacaciones, etc, y su Reglamento en su artículo 08, sin dejar de mencionar que está amparado por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la Industria de la Construcción período 2007-2009, que su horario era todos los días de la semana de Lunes a Sábado de cada semana, con un día de descanso Domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m a 12:30 p.m. descanso y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m. esta jornada era los días de Lunes a Viernes, y los días Sábados de 07:00 a 02:00 p.m., con una media hora de descanso de 12:00 m a 12:30 p.m. descanso, haciendo la observación que los días Lunes por la madrugada Hora 04:30 a.m. lo trasladaban hasta el sitio de trabajo pernotaba en el lugar de labor y le traían de vuelta el día Viernes y llegaba a la ciudad de Cabimas a las 07:00 p.m., para luego volver el día Sábado en la madrugada a la hora 04:30 a.m. y regreso a las 04:00 p.m., correspondiéndole un tiempo de viaje del día Lunes de dos horas y media (2 ½) y dos horas y medias (2 ½) los días Viernes, aunado a esto los días Sábados dos horas y medias (2 ½) en la mañana y dos horas (02) en la Tarde, o sea laboraba por tiempo de viaje en la semana nueve horas y medias (9 ½) y que al mes (cuatro semanas) serían treinta y ocho (38) horas de tiempo de viaje que nunca se fueron reflejadas en el sobre o listin de pago, aclarando que su labor la inició en Barua Municipio Baralt, del Estado Zulia, y algunas veces de la semana también laborado en Moropo, Estado Trujillo, más o menos una hora de viaje de Barua a Moropo, de hay algunas diferencias en los sobres de pagos con respecto al sobre tiempo, regresaban dormían y pernoctaban en Menegrande del Municipio Baralt, del Estado Zulia, pero cuando culminó su labor fue en Barua del Municipio Baralt, del Estado Zulia, recordando que los días viernes regresaban a la ciudad de Cabimas para luego volver al día siguiente y regresar nuevamente hasta el día Lunes en la madrugada que volvían a ir nuevamente al lugar de trabajo. Adujo una última remuneración salarial de Bs. F. 55,55 diario. Señaló que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, durante las nueve (09) horas diarias de trabajo de lunes a viernes y seis horas y media (6 ½) los días Sábados para un total de horas semanal de cuarenta y seis horas y media (46 ½) semanal, hasta el día 31/12/2008, fecha ésta última en que fue el último pago para luego despedirlo el día 05 de Enero de 2009, injustificadamente. Adujo un Salario Normal de Bs. 90,22, que es el resultado de dividir lo devengado en firma fija y permanente durante cada semana de trabajo, lo cual se compone del siguiente ganancial: Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 07 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 7 H = Bs. 85,0605, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 478,2497 / 6 días laborados = Bs. 79,70 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 159,41 más 478,2497 = total semana Bs. 637,65; Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; Semana del 15-12-2008 al 21-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; y Semana del 22-12-2008 al 28-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; que la sumatoria de Bs. 637,65 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 = Bs. 2.526,30 / 28 días = Bs. 90,22. Adujo un Salario Integral de Bs. 105,93. Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 07 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 7 H = Bs. 85,0605, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 478,2497 / 6 días laborados = Bs. 79,70 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 159,41 más 478,2497 = total semana Bs. 637,65; Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; Semana del 15-12-2008 al 21-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; y Semana del 22-12-2008 al 28-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; que la sumatoria de Bs. 637,65 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 = Bs. 2.526,30 más Bs. 32,40 (Bono Vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 x Bs. 55,55 = Bs. 32,40) más Bs. 22,33 (alícuota) = Bs. 2.581,03/ 28 días = Bs. 92,17. Descripción de alícuota: Este salario es el resultado de la división de lo devengado en forma fija y permanente durante cada semana de trabajo, la cual se compone del siguiente ganancial: más la alícuota parte de la incidencia de la utilidades en el salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, representando un monto de Bs. 22,33 (esta alícuota es el resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,3333 días como utilidad fraccionada (división de 88 días divididos entre 12 meses y el resultado dividido entre 30 días) de acuerdo a lo establecido en la Cláusula número 43 de la Convención Colectiva 2007-2009, por el salario ganado el último mes de labor equivalente a Bs. 2.558,70 / 28 días = 91,38 originando un resultado de Bs. 670,1326 el cual dividido entre los treinta (30) días del mes calendario se obtiene el resultado de la alícuota de Bs. 22,33. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: 1). INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, Letra C) de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días X Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 4.059,90; 2). INDEMINZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45, numeral A (45 días de Antigüedad) del Contrato de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 y 125 numeral 02 (30 días adicionales) de la Ley Orgánica del Trabajo = 75 días X Salario Integral de Bs. 92,17 = Bs. 6.912,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 42 y Literal B de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción años 2007-2009 = 30,50 días (61 días anuales / 12 meses = 5,083 días) x 6 meses = 30,50 días) X el Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 2.751,71; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción años 2007-2009 = 44 días (88 días anuales /12 meses = 7,3333 días) x 6 meses = 44 días) X el Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 3.969,68; 5). BOTAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción = 2 pares de botas X Bs. 40,00 = Bs. 80,00; 6). BRAGAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción = 2 bragas X Bs. 22,50 = Bs. 45,00; y 7). SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 del Contrato de la Rama de la Industria de la Construcción = Desde el 08/01/2009 que fue despedido injustificadamente hasta el 17-04-2009 fecha en que se presenta la demanda: 24 días del mes de Enero, 28 días del mes de Febrero, 31 días del mes de Marzo y 17 días del mes de Abril de 2009 = 100 días x el Salario Básico de Bs. 55,55 = Bs. 5.555,00, todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.374,04), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil CATECA, como patronal principal, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó por concepto de Honorarios Profesionales aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la norma más favorable, en base al artículo 09 y 10 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los índices de inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela, por la pérdida de su valor por lo que el poder adquisitivo de los trabajadores sea cada vez mas bajo. Finalmente solicitó la imposición de las costas y costos procesales, reservándose el ejercicio de cualquier otra acción que pueda tener para hacer valer sus derechos.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el demandante prestó servicios para ella desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, que el actor es un trabajador de la rama de la construcción, que el cargo era denominado Obrero de Carpintería de Primera, que sus labores consistían en la construcción de encofrados de madera, pisos, muros de contención, entre otros; que prestó sus servicios para la obra “Servicio de Instalación de Puesta en Marcha Dos Grupos de Electrógenos en el Área de Barua y Moporo”, obra esta que se ejecutó en el Municipio Baralt, que el régimen aplicable a los beneficios laborales del actor era el contrato colectivo de la construcción y que el salario básico devengado por el mismo fuera de Bs. 55,55 diario. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios por orden y cuenta del ciudadano Supervisor de Obra Ingeniero V.P., toda vez que lo cierto es que dicha obra fue ejecutada por ella, por orden y cuenta de la sociedad mercantil PDVSA, que al actor no se le haya cancelado nada y que se le haya dicho que en momento alguno que se fuera y que volviera el día 05 de Enero de 2009, para volver a empezar a laborar, al igual que negó que se le haya informado que estaba despedido habiendo trabajo aún por ejecutar y sin mediar palabras, toda vez que lo cierto es que el demandante suscribió conjuntamente con ella en fecha 05-01-2009 un acta de suspensión de la relación laboral desde dicha fecha, suspensión esta que encontró su fundamento en el caso fortuito o fuerza mayor representado por la circunstancia cierta de que PDVSA como ente contratante de ella, suspendió el contrato identificado como “Servicio de Instalación de Puesta en Marcha de Dos Grupos de Electrógenos en el Área de Barua y Moporo, obra esta que, que tal como fue reconocido en el libelo por el demandante, fue para la cual se contrató, fue para la cual se contrató y prestó sus servicios el trabajador, destacando de que aún cuando no habían transcurrido los sesenta (60) días continuos establecidos por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador puso fin a la relación laboral, intentando por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de prestaciones sociales, tal como se evidencia del material probatorio aportado a las actas, y de manera especial del acta, donde se evidencia la celebración en fecha 03-03-2009 de un acto conciliatorio donde se reclama el pago de las prestaciones sociales, al hacer un cómputo desde la fecha de suspensión, vale decir, al 03-03-2009 habían transcurrido cincuenta y siete (57) días continuos, que por lo tanto, el actor al no ser jamás despedido y al no haber transcurrido el lapso legal para retirarse justificadamente, no tiene derecho a reclamar el cobro del pasivo ni indemnización legal o contractual alguna por un supuesto y negado despido injustificado. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido de seis (06) meses, toda vez que lo cierto es que la misma fue por un lapso de cinco (05) meses, que ella haya violado derechos irrenunciable del actor, establecidos en los artículos 87, 88, 89 y 90 al igual que de la LOT en sus artículos 104, 108 y 08, del Reglamento, que el horario del trabajo del actor haya sido de Lunes a Sábado de cada semana, con un día de descanso Domingo, al igual que negó que el mismo este comprendido por una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12 m. a 12:30 p.m. descanso y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., asimismo negó que trabajara los días Sábados de 07:00 a.m., a 02:00 p.m.,con media hora de descanso de 12:00 m a 12:30 p.m., negó que el actor haya sido trasladado los días Lunes a las 04:30 a.m. hasta el sitio de trabajo, que pernotara en el lugar de labor y que fuese traído de vuelta los días Viernes llegando a la ciudad de Cabimas a las 07:00 p.m., para luego volver supuestamente, los días Sábados en la madrugada a las 04:30 a.m. y regreso a las 04:30 p.m., que sea acreedor o tenga derecho a un tiempo de viaje de 2 ½ los Lunes y de 2 ½ los Viernes, al igual que los Sábados 2 ½ en la mañana y 02 en la Tarde, al igual que negó que el mismo laborara 9 ½ semanales y que al mes sean 38 horas de viaje, asimismo negó que tuviera que reflejar en su listín de pago un supuesto y negado tiempo de viaje, que haya laborado nueve (09) horas diarias de lunes a viernes y seis horas y media (6 ½) los días sábados para un total de cuarenta y seis horas y medias (46 ½ ) semanales, que el salario normal del mismo sea de Bs. 90,22, toda vez que el actor no es acreedor de ningún otro rubro distinto a su salario básico, que el salario normal sea el resultado de la división de lo devengado en firma fija y permanente durante cada semana de trabajo y que la misma se componga del siguiente ganancial: Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 46 ½ se pague como cobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 07 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 7 H = Bs. 85,0605, negando que la sumatoria de dichos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 478,2497 / 6 días laborados = Bs. 79,70 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 159,41 más 478,2497 = total semana Bs. 637,65; Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Lunes a Sábado 9 ½ que se pague como sobretiempo = Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 H = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de dichos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; Semana del 15-12-2008 al 21-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media que sean pagadas como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 por cinco horas = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de dichos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; y Semana del 22-12-2008 al 28-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ H que sean pagadas como sobre tiempo igual a Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 horas = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de estos conceptos para sacar aritméticamente los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; que la sumatoria de Bs. 637,65 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 = Bs. 2.526,30 / 28 días = Bs. 90,22. Adujo un Salario Integral de Bs. 105,93, negando que le corresponda Semana del 01-12-2008 al 07-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ H que sean paganas como sobre tiempo igual a Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 07 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 7 horas = Bs. 85,0605, negando que la sumatoria de estos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 478,2497 / 6 días laborados = Bs. 79,70 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 159,41 más 478,2497 = total semana Bs. 637,65; Semana del 08-12-2008 al 14-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ Horas y media se pagan como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 horas = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de estos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; Semana del 15-12-2008 al 21-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ que sea pagadas como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 horas = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de estos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; y Semana del 22-12-2008 al 28-12-2008: Lunes a Viernes = 05 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75. De Lunes a Sábado 09 ½ que sean pagadas como sobre tiempo igual Bs. 55,55 /8 H = Bs. 6,9437% 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 9 ½ H = Bs. 115,4392. De Lunes a Sábado 05 Horas extras en Jornada de Trabajo igual a = Bs. 55,55 / 8 H = Bs. 6,9437 % 75 = Bs. 5,2078 = Bs. 12,1515 X 5 horas = Bs. 60,7575, negando que la sumatoria de estos conceptos para sacar los descansos Sábados y Domingos = Bs. 453,9467 / 6 días laborados = Bs. 75,65 X dos días Sábado y Domingo = Bs. 151,31 más 478,2497 = total semana Bs. 629,55; negando que le corresponda la sumatoria de Bs. 637,65 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 más Bs. 629,55 que resulte la suma de Bs. 2.526,30 más Bs. 32,40 (Bono Vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 x Bs. 55,55 = Bs. 32,40) = Bs. 2.558,70 más Bs. 22,33 (alícuota) = Bs. 2.581,03/ 28 días = Bs. 92,17 y que éste sean su salario integral. Negó que este supuesto salario sea el resultado de la división de lo devengado en forma fija y permanente durante cada semana de trabajo y que se compone del siguiente ganancial: más la alícuota parte de la incidencia de la utilidades en el salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la LOT, representando un monto de Bs. 22,33 (esta alícuota es el resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,33 días como utilidad fraccionada (división de 88 días divididos entre 12 meses y el resultado dividido entre 30 días) de acuerdo a la Cláusula número 43 de la Convención Colectiva 2007-2009, por el salario ganado el último mes de labor, equivalente a Bs. 2.558,70 / 28 días = 91,38 originando un resultado de Bs. 670,1326 el cual dividido entre los 30 días del mes calendario se obtenga el resultado de la alícuota de Bs. 22,33. Negó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: 1). PREAVISO: 45 días X Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 4.059,90; y 45 días adicionales por haber sido despedido supuestamente por ella; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45, numeral A (45 días de Antigüedad) del Contrato de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 y 125 numeral 02 (30 días adicionales) de la LOT = 75 días X Salario Integral de Bs. 92,17 = Bs. 6.912,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 42 y Literal B del Contrato de la Construcción = 30,50 días (61 días anuales / 12 meses = 5,083 días) x 6 meses = 30,50 días) X el Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 2.751,71; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción = 44 días (88 días anuales /12 meses = 7,3333 días) x 6 meses = 44 días) X el Salario Normal de Bs. 90,22 = Bs. 3.969,68; 5). BOTAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 56 del Contrato de la Construcción = 2 pares de botas X Bs. 40,00 = Bs. 80,00; 6). BRAGAS (Período 01-07-2008 al 31-12-2008): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 56 del Contrato de la Construcción = 2 bragas X Bs. 22,50 = Bs. 45,00; y 7). SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción = Desde el 08/01/2009 hasta el 17-04-2009 y que resulten 24 días del mes de Enero, 28 días del mes de Febrero, 31 días del mes de Marzo y 17 días del mes de Abril de 2009 = 100 días x el Salario Básico de Bs. 55,55 = Bs. 5.555,00, negando que tenga derecho al cobro total por los señalados conceptos y que arrojan la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.374,04). Finalmente negó que tenga que cancelar por concepto de Honorarios Profesionales y que tenga que realizarse corrección monetaria alguna por dichos conceptos

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si a partir del día 05-01-2009 la relación de trabajo del ciudadano F.C.Q.G. con la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante.-

  2. Determinar el horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano F.C.Q.G. durante su prestación de servicios personales.

  3. Determinar si el ciudadano F.C.Q.G. laboró horas extras.

  4. Determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano F.C.Q.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano F.C.Q.G. con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA).

  6. Establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.C.Q.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.C.Q.G., el cargo de Obrero Carpintero de Primera aducido por el demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario básico de Bs. 55,55 aducido, y que sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador haya laborado de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso Domingo, al igual que negó que el mismo esté comprendido por una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12 m. a 12:30 p.m. descanso y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., asimismo negó que trabajara los días Sábados de 07:00 a.m., a 02:00 p.m., con media hora de descanso de 12:00 m a 12:30 p.m., que el ex trabajador demandante hubiese acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses; y que haya sido despedido injustificadamente; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano F.C.Q.G., laboró en un horario distinto al aducido por el demandante de lunes a sábado de cada semana, con un día de descanso Domingo, al igual que negó que el mismo este comprendido por una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12 m. a 12:30 p.m. descanso y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., asimismo negó que trabajara los días Sábados de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., con media hora de descanso de 12:00 m a 12:30 p.m., que la relación de trabajo no culminó por despido, que a partir del día 05-01-2009 la relación de trabajo que hoy nos ocupan estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor; y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folios Nro. 41) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folios Nros. 97 y 198).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  7. - Copia fotostática simple de libreta No.0453393 del BANCO MERCANTIL, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 49; con relación a la documental bajo análisis; se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de examen médico pre-retiro (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Originales de Carnet del Trabajador (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Original de todos los Listines de Pago (siendo consignadas sus copias fotostáticas simples rieladas a los folios Nros. 43 al 48).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), reconoció en forma expresa el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples rielados a los pliegos Nros. 43 al 48, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el demandante F.C.Q.G. en las semanas del 30-06-2008 al 06-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 10-11-2008 al 16-11-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 08-12-2008 al 14-12-2008 y del 01-12-2008 al 07-12-2008. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en relación a la exhibición solicitada del examen médico Pre-Retiro y Carnet del Trabajador, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), manifestó que con relación al examen médico Pre-Retiro la misma era impertinente y con respecto al Carnet, no se exhibía por cuanto estaba admitida la relación de trabajo; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales de recibos de pago correspondiente a las semanas del: 08-12-2008 al 14-12-2008 y del 01-12-2008 al 07-12-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 28-04-2008 al 04-05-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 14-04-2008 al 20-04-2008, 07-04-2008 al 13-04-2008, Minuta de reunión de fecha 05-01-2008; y Acta Nro. 211 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 03 de marzo de 2009, correspondiente al expediente Nro. 008-2009-03-00248, constantes de TREINTA Y UN (31) folios útiles, marcados del B-1 al B-29, C y E; y rieladas a los pliegos Nros. 50 al 81 y 83; estos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás conceptos laborales percibidos para la obra “SERV. Y PUESTA EN MARCHA DE DOS GRUPOS DE ELECTRÓGENOS BARUTA”, durante las semanas del 08-12-2008 al 14-12-2008 y del 01-12-2008 al 07-12-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 28-04-2008 al 04-05-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 14-04-2008 al 20-04-2008, 07-04-2008 al 13-04-2008, que el ciudadano F.C.Q.G., f.M.d.R. de fecha 05-01-2009, en la cual se acordó con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA) la suspensión de actividades desde el 05-01-2009 hasta nueva fecha, en la obra “SERV. Y PUESTA EN MARCHA DE DOS GRUPOS DE ELECTRÓGENOS BARUTA”, según el artículo 94 literal h) y artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando el demandante que no le correspondía ningún derecho a reclamo de ningún beneficio tales como cesta ticket, prestaciones sociales, y salarios caídos durante este período, obteniendo sus beneficios solo a partir de la nueva extensión de la obra, y que mediante Acta Nro. 211 levantada en fecha 03-03-2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto del demandante ciudadano F.C.Q.G., como de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), en la cual el apoderado judicial de la empresa demandada ofreció al demandante la cantidad de Bs. 5.668,46 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, siendo rechazado dicho ofrecimiento por el representante judicial del demandante. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta de Suspensión, suscrita entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y CATECA; constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra D y rielada al pliego Nros. 82; dicha instrumental fue desconocida por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, por ser copias fotostáticas simples y emanar de un tercero; alegando por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a dicho desconocimiento que el medio de ataque debe ser mediante la impugnación por cuanto emanan de tercero o la impugnación por ser una copia simple, si emanara de la parte, por lo que al no ser utilizado el medio de ataque, debe ser valorado en cuanto a su contenido, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a la documental en referencia, se le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), y PDVSA PETROLEO, S.A., se levantó un Acta de Suspensión de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se suspendieron los trabajos de Instalación y puesta en marcha de dos 802) grupos de electrógenos de 15 MW para el área de Producción de Barua, relativos al Contrato Nro. 4600021055, derivado a un retraso en la recepción de materiales y las restricciones en el tránsito de maquinarias pesadas los días de navidad y año nuevo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de recibo de ingreso por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Cheque de Gerencia a la Oficina con fecha 23-04-2009; constantes de UN (01) folio útil, marcada con la letra F y rielada al pliegos Nro. 84; dicha instrumental fue desconocida por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, por ser copias fotostáticas simples, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente la documental promovida constituye copia fotostática simple, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

  11. - PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE SERVICIOS ELECTRICOS DE PEVSA, ubicada en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si a) En sus archivos reposa ACTA DE SUSPENSION ORIGINAL de fecha 17-12-08, referente al contrato Nro. 4600021055 de los trabajos de INSTALACION Y PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GRUPOS DE ELECTROGENOS DE 12 MW PARA EL AREA DE PRODUCCION DE BARUA y b) En caso de ser afirmativa la respuesta del punto anterior, emitir el documento original a este Tribunal de Juicio; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 113, expresando textualmente lo siguiente: “…luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en el sistema de información con la mencionada empresa”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algunos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO F.C.Q.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano F.C.Q.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, en relación a que efectivamente hubo una suspensión de la relación de trabajo, que se evidencia de la documental que reconoció que firmó de fecha 05 de enero de 2005, que en ningún momento les prologaron el tiempo que se iba a suspender la obra, que durante ese tiempo de suspensión estuvo parado porque la empresa le tenía sus herramientas presas en Barua, en el container del depósito, que sin sus herramientas no podía trabajar por fuera, que opuso una reclamación en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, que no recordaba la fecha en que interpuso la reclamación administrativa, que en ningún momento lo llamaron, que la empresa le decía que estaba suspendidos, hasta nuevo aviso, que no tenían una fecha exacta de cuando iban a reanudar la obra, los que tenían menos del año, que los que tenían más del año continuarían trabajando por grupo, un grupo tres días y otro grupo 2 días, lo que es eléctrico, lo que era de ellos estaba suspendido, que en ningún momento alguien lo despidió, que vivía aquí en el Barrio Nueva Cabimas, y laboraba en Moporo, que la distancia es de tres horas más o menos, que cuando laboraba allá se quedaba en un hotel y la empresa los hospedaba en un hotel, a todos los trabajadores, eran como 16, entre ellos capataces, ingenieros, se hospedaban el lunes empezaban a laborar todos los días en la mañana y regresaban los viernes en la tarde, y en cuanto a los sábados, cuando le pedían, tenía que adelantar unas obras que estaba atrasada algún pedido que hacía PDVSA, entonces la empresa le decían que tenían que asistir porque si no iba a caminar la obra porque él estaba a cargo de un personal del CIED, que era dos o tres veces al mes, que trabajaban los sábados, que ese viaje que hacía era los lunes y lo viernes, que cuando la empresa le exigía trabajador el sábados, iban corrido y se venían el mismo sábado, que iban y venían con un carro de la empresa, un camión, al personal que iba disponible a trabajar ese día sábado, o los días de semana, que laboraban de 7 a 4 ½ de la tarde, que comía un cuarto para las doce y pegaba a las doce y media, que eso era todos los días hasta las cuatro y media, a veces laboraban hasta las siete de la noche, hasta que la empresa PDVSA mandó a paralizar el sobre tiempo en el mes de diciembre y a partir de allí trabajaban hasta las cuatro y media y se regresaban, en Tomoporo hasta Barua trabajaban hasta las seis y media, siete, por el horario de salir allá de Tomoporo hasta Baralt y estar en el hotel, dejó de ir a la empresa el 31 de Diciembre que lo llamaron y el 05 de enero iban a continuar que fue lo que les dijo el ingeniero P.P., pero el 05 de enero lo que les exponen es que la obra ha sido suspendida y el trabajador que tenga menos del año será suspendido el trabajo con su salario hasta nuevo aviso, no dieron una fecha específica cuándo era ese nuevo aviso ni nada por el estilo, que iba dos o tres veces a la semana y el ingeniero le decía que no tenían fecha, que seguían suspendidos, que le dieron la dotación de unas botas, casco, lentes y guantes, que la braga en ningún momento se la dieron, que le dieron un solo par de botas que fue cuando iba al médico y le hicieron el reporte ya de allí para allá no hubo mas braga ni botas.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano F.C.Q.G., este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con las pruebas documentales, junto con el escrito libelar, queda demostrado que el demandante F.C.Q.G. no fue despedido el día 31 de diciembre de 2005, sino que dejó de ir el 31 de Diciembre que lo llamaron y el 05 de enero iban a continuar laborando, pero que fue ese día que le dijeron que la obra había sido suspendida hasta nuevo aviso; que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), le suministró un par de botas, que interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), le suministraba el hospedaje y transporte hasta su sitio de trabajo en Tomoporo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.C.Q.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano F.C.Q.G. alegó que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador demandante, por cuanto éste suscribió un acta de suspensión de la relación laboral desde el 05 de enero de 2009, la cual tenía su fundamento en la circunstancia de que PDVSA como ente contratante suspendió el contrato identificado como SERVICIO DE INSTALACION DE PUESTA EN MARCHA DE DOS GRUPOS DE ELECTRÓGENOS EN EL AREA DE BARUA Y MOPORO, obra ésta para la cual, tal como fue reconocida en su libelo el demandante, fue para la que se contrató y prestó sus servicios, y que no habiendo transcurrido los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador puso fin a la relación de trabajo, intentando por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de prestaciones sociales, por lo que el trabajador jamás fue despedido y no transcurrió el lapso legal para retirarse justificadamente; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, por lo que le correspondía a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas Minuta de Reunión de fecha 05 de enero de 2008, Acta de Suspensión de fecha 17 de diciembre de 2008 y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 03 de marzo de 2009; correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 008-2009-03-00248; rielada a los folios Nros. 12181 al 83; adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante ciudadano F.C.Q.G., y valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 17 de diciembre de 2008 junto con la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), levantó un Acta de Suspensión, mediante la cual se suspendieron los trabajos de INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE DOS (02) GRUPOS DE ELECTRÓGENOS DE 15 MW PARA EL ÁREA DE PRODUCCIÓN DE BARUA, relativos al Contrato Nro. 4600021055, derivado a un retraso en la recepción de materiales y las restricciones en el tránsito de maquinarias pesadas los días de navidad y año nuevo, que el ciudadano F.C.Q.G.f. una minuta de reunión en fecha 05 de enero de 2008 con la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), mediante la cual se acordaba la suspensión de la relación laboral desde el 05 de enero de 2009 hasta nueva fecha, y que en fecha 03 de marzo de 2009 se celebró acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al Reclamo Administrativo Nro. 008-2009-03-00248; con la comparecencia de la parte demandante F.C.Q.G. y de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), en la cual el primero reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la empresa demandada ofrece cancelarle la cantidad de Bs. 5.668,46 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue rechazado por el demandante.

    De las circunstancias de hecho anteriormente verificadas se colige con suma claridad que el ex trabajador demandante ciudadano F.C.Q.G. no fue despedido en forma injustificada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), el día 31 de diciembre de 2008, sino que laboró hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en fecha 05 de enero de 2009 cuando debía reincorporarse para continuar laborando, se suspendió la relación de trabajo, por cuanto el contrato en el cual laboró el demandante, ciudadano F.C.Q.G. que fue de “INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE DOS (02) GRUPOS DE ELECTRÓGENOS DE 15 MW PARA EL ÁREA DE PRODUCCIÓN DE BARUA”, fue suspendido por la empresa PDVSA, por lo cual, tanto el demandante como la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), acordaron la suspensión de la relación laboral, hasta nuevo aviso; lo cual en modo alguno puede ser equiparado como un despido al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), en ningún momento manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano F.C.Q.G., ni mucho menos puede ser considerado como un despido indirecto; y por cuanto se tiene como fecha cierta que el 03 de marzo de 2009 el ex trabajador demandante acudió junto con la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al acta fijada, previa citación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), en la cual insiste en su reclamo en sede administrativa del cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del Expediente signado con el Nro. 008-2009-03-00248; se entiende que perdió su interés de seguir unido laboralmente con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber quedado totalmente desvirtuado de autos el despido injustificado alegado por el ciudadano F.C.Q.G.,, por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, resultan a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se observa en el escrito libelar que el demandante F.C.Q.G., alegó que laboró de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos los domingos, desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación de la jornada y laborando horas extras; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA); quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano F.C.Q.G., haya laborado de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos los domingos, desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación de la jornada; muy por el contrario, de los recibos de pagos rielados a las actas procesales consignadas por ambas partes (pliegos Nros. 43 al 48 y 52 al 80), así como de la declaración de parte, y valoradas conforme al principio de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el demandante laboraba de lunes a viernes, y que solamente para las semanas del 21-04-2008 al 27-04-2008 y del 07-07-2008 al 13-07-2008 laboró sábado y domingo sobre tiempo; en consecuencia, se declara que el demandante laboró de lunes a viernes, en una jornada de ocho horas diarias de labores, y laborando solamente sobre tiempo en las semanas correspondientes del 21-04-2008 al 27-04-2008 y del 07-07-2008 al 13-07-2008, las cuales fueron canceladas por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano F.C.Q.G. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un último Salario Básico de Bs. 55,55, un último Salario Normal de Bs. 90,22 diarios, y un último salario Integral Diario de Bs. 92,17, siendo que la empresa demandada admitió el Salario Básico de Bs. 55,55; pero negó y rechazó los Salarios Normal e Integral aducidos; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante ciudadano F.C.Q.G., que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.C.Q.G., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA); en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se evidencia que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto a la parte demandante F.C.Q.G., por lo que resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses, le correspondía el pago de 45 días, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal N de la referida Convención, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano F.C.Q.G. reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, desde el 01-07-2008 al 31-12-2008; correspondiente a SEIS (06) meses; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, no verificándose en autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas; por lo que resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literales a) y b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el pago de 31,50 días (a razón de dividir 63 días /12 meses x 6 meses = 31,50) por el salario básico u ordinario de Bs. 55,55 (según la Cláusula 1, literal O de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), lo cual arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.749,82); la cual se ordena cancelar a favor del demandante F.C.Q.G. por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano F.C.Q.G. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, desde el 01-07-2008 al 31-12-2008; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA); negó y rechazó su procedencia en derecho; no verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada, haya cancelado utilidades fraccionadas a la parte demandante, por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, determina que al demandante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto la demandante laboró SEIS (06) meses completos de servicio (de julio a diciembre), le corresponden 34,15 días (a razón de multiplicar 88 días / 12 meses x 6 meses = 34,15); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 43,98, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUATRCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.443,08), la cual se ordena a la empresa demandada cancelar a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

    Continuando con el estudio de los conceptos reclamados, se evidencia que el demandante reclama el pago de BOTAS y BRAGAS, a tenor de la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; al respecto resulta necesario traer a colación lo que establece dicha Cláusula y que es del tenor siguiente:

    CLAUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo, siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botes restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la Cláusula anteriormente transcrita, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; reconociendo por su parte el demandante tanto en su escrito libelar como de la propia Declaración de Parte, que la empresa demandada le suministró un (01) par de botas, por el tiempo de servicio desde el 01-07-2008 al 31-12-2008; es decir, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, del análisis de los conceptos demandados por el ciudadano F.C.Q.G. se verificó el reclamo de Salarios Caídos desde el 08-01-2009 hasta el 17-04-2009, con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción, a razón de 100 días por el Salario Básico; el cual fue rechazado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), en virtud de que el ex trabajador demandante nunca fue despedido; a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no del concepto bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido de la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009; y cuya aplicación fue reconocida expresamente por las partes, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 46.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    El Empleador conviene en que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario o incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador será devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de seguir cancelando el salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que el ciudadano F.C.Q.G. no fue despedido en forma injustificada el días 31 de diciembre de 2008, ya que, en dicha oportunidad únicamente dejó de ir a la empresa demandada para reincorporarse en fecha 05 de diciembre de 2009; más no que había quedaba cesanteado definitivamente de sus labores habituales; por lo que al haberse intentado la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas del cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la reanudación de obra para la cual laboraba; se entiende que perdió su interés de seguir unido laboralmente con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no se evidencia de las actas procesales ni del arsenal probatorio la fecha en la cual fue notificada la parte demandada de la interposición del Reclamo Administrativo del demandante de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino que hasta el 03 de marzo de 2009 cuando se celebra el acta de reclamo; con la comparecencia de las partes; por lo cual este Juzgador, toma como fecha cierta de que la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano F.C.Q.G. renunció a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando acudió a la celebración de dicha Acta; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), que el ex trabajador demandante ciudadano F.C.Q.G. haya decidido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo el día 05 de Marzo de 2009, en vez de esperar la reanudación de la obra en la cual laboraba; la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), por lo que no puede ser obligada a continuar cancelado los salarios al demandante, según lo establecido en la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; cuando por la misma aptitud asumida por el hoy reclamante, fue que la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente determinar los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano F.C.Q.G., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 01 de julio 2008 (01-07-2008)

    FECHA DE EGRESO: 31 de diciembre de 2008 (31-12-2008)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SEIS (06) meses.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Retiro

    RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2007-2009.-

  12. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de 45 días; calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salarios devengados en el Mes de julio de 2008: Semana del 30-06-08 al 06-07-08 Bs. 388,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 43 y 75) + Semana del 07-07-08 al 13-07-08 Bs. 560,70 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 43 y 74) + Semana del 14-07-08 al 20-07-08 Bs. 472,20 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 43 y 73) + Semana del 21-07-08 al 27-07-08 Bs. 388,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 43 y 72) = Bs. 1.810,60 / 28 días = Bs. 64,66.

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de julio de 2008: Bs. 87,95 (Salario Promedio diario de Bs. 64,66 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 439,75.

    Salarios devengados en el Mes de agosto de 2008: Semana del 04-08-08 al 10-08-08 Bs. 630,70 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 44 y 70) + Semana del 11-08-08 al 17-08-08 Bs. 818,90 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 44 y 69) + Semana del 18-08-08 al 24-08-08 Bs. 733,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 44 y 68) + Semana del 25-08-08 al 31-08-08 Bs. 521,35 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 44 y 67) = Bs. 2.704,80/ 28 días = Bs. 96,60

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de agosto de 2008: Bs. 119,89 (Salario Promedio diario de Bs. 96,60 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 599,45.

    Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2008: Semana del 01-09-08 al 07-09-08 Bs. 865,05 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 45 y 66) + Semana del 08-09-08 al 14-09-08 Bs. 545,65 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 45 y 65) + Semana del 15-09-08 al 21-09-08 Bs. 630,70 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 63 y 64) + Semana del 22-09-08 al 28-09-08 Bs. 822,10 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 45 y 62) = Bs. 2.863,50/ 28 días = Bs. 102,26

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de septiembre de 2008: Bs. 125,55 (Salario Promedio diario de Bs. 102,26 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 627,75.

    Salarios devengados en el Mes de octubre de 2008: Semana del 29-09-08 al 05-10-08 Bs. 860,20 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 61) + Semana del 06-10-08 al 12-10-08 Bs. 717,50 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 60) + Semana del 13-10-08 al 19-10-08 Bs. 642,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 59) + Semana del 20-10-08 al 26-10-08 Bs. 636,60 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 46 y 58) = Bs. 2.857,15/ 28 días = Bs. 102,04

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de octubre de 2008: Bs. 125,33 (Salario Promedio diario de Bs. 102,04 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 626,65.

    Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2008: Semana del 03-11-08 al 09-11-08 Bs. 642,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros 47 y 56) + Semana del 10-11-08 al 16-11-08 Bs. 770,30 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 47) + Semana del 17-11-08 al 23-11-08 Bs. 585,90 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 47 y 55) + Semana del 24-11-08 al 30-11-08 Bs. 733,85 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 47 y 54) = Bs. 2.917,30/ 28 días = Bs. 104,18

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de noviembre de 2008: Bs. 127,47 (Salario Promedio diario de Bs. 104,18 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 637,35.

    Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2008: Semana del 01-12-08 al 07-12-08 Bs. 1.050,80 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros 48 y 53) + Semana del 08-12-08 al 14-12-08 Bs. 582,10 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros 48 y 23) = Bs. 1.632,90/ 14 días = Bs. 116,63

     Alícuota de Utilidades: 88 días (Cláusula 43) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 43,98 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 2.443,08 / 06 meses / 30 días = Bs. 13,57.

     Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 63 días (Cláusula 42) / 12 meses X 06 meses completos laborados = 31,50 días X Salario Normal diario de Bs. 55,55 = Bs. 1.749,82/ 06 meses / 30 días = Bs. 9,72.

    Salario Integral Mes de diciembre de 2008: Bs. 139,92 (Salario Promedio diario de Bs. 116,63 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 13,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 699,60.

    Todas las sumas antes determinadas totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.630,55), por concepto de antigüedad, el cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio por parte de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 35,56 días (a razón de dividir los 63 días /12 meses x 6 meses = 31,50 días) por el salario básico de Bs. 55,55, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal O de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.749,82, y al verificarse de autos que la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, resulta procedente en derecho el pago de 43,98 días (que es el resultado de dividir 88 días entre 12 meses = 7,33 días y multiplicar 7,33 salarios por mes x los seis (06) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 55,55, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.443,08), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DEDICE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.823,45) que deberá cancelar la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA) al ciudadano F.C.Q.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.630,55); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.192,90), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), ocurrida el día 04 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.192,90), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.630,55); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.Q.G., en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.823,45), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.C.Q.G. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNO-ELECTRICA CABIMAS (CATECA), cancelar al ciudadano F.C.Q.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:00 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000347

JDPB/mb.-

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