Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoOposición Al Registro De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH11-V-1999-000054 / 33237

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio QUIKSILVER INTERNATIONAL PRY LTD (anteriormente denominada “QUIKSILVER GARMENTS PTY LTD”), domiciliada, constituida y existente según las leyes del estado de Victoria, Confederación de Australia, carácter que se evidencia de instrumento poder, que fue otorgado por su Director, en fecha 20 de julio de 1998, por ante Notario Público en la ciudad de Melbourne, Australia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.P.F., C.L.B.A., PEDRO PERERA RIERA, HËCTOR PÁEZ-PUMAR y NELXANDRO R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.109, 18.274, 21.061, 35.733 y 39.341, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: sociedades mercantiles FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX, C.A., de este domicilio, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 271-A-Pro, de fecha 29 de agosto de 1995; y, INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A., de este domicilio, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 62-A-Pro, de fecha 26 de agosto de 1987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio QUIKSILVER INTERNATIONAL PRY LTD (anteriormente denominada “QUIKSILVER GARMENTS PTY LTD”), por USO INDEBIDO DE MARCA.

Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 1999, el Tribunal procedió a admitir la demanda, a través del procedimiento ordinario, asimismo acordó la promoción de posiciones juradas debiendo las mismas absolverse al tercer día del lapso de emplazamiento.

En fecha 06 de agosto de 1999, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informara el último domicilio de los demandados.

El día 20 de marzo de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento de la Juez, a los fines de seguir el curso de la causa.

Abocada la Juez Provisoria ciudadana S.M.C. al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de marzo de 2001, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a solicitar abocamiento de la Juez, a los fines de la prosecución del juicio, transcurrió holgadamente más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por USO INDEBIDO DE MARCA interpusiera la sociedad de comercio QUIKSILVER INTERNATIONAL PRY LTD (anteriormente denominada “QUIKSILVER GARMENTS PTY LTD”) contra las sociedades mercantiles FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX, C.A., y INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° AH11-V-1999-000054 / 33237 / L.J.R.M.

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