Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 197° y 148°

Vistos

sin informes de las partes.-

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) PARTE DEMANDANTE: J.F.R.Q. y C.N.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.699.981 y 4.684.767, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, Edificio M.G., piso 7, Oficina 7-1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.R.V.S., J.T.R.D. y TEOFRANK J.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 975.265, 3.488.642 y 10.286.803, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.116, 12.052 y 52.243, en el orden indicado y con el mencionado domicilio.

C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 53, Tomo 1-A, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por su Director A.D.F.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 8.588.905, del mismo domicilio de su representada.

D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.R.M. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.358 y 7.294.270, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.127 y 33.821, respectivamente, con domicilio en la calle San Rafael, Edificio Giacinto, piso 1, Oficina Nº 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

II) MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia la presente la causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., ya identificada, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 3 de abril del año 2003, por el abogado TEOFRANK J.R.F., procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.R.Q. y C.N.G.D.R., antes identificados, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, contra la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., todos ya precedentemente identificados.

En fecha 2 de abril de 2003, se le da entrada a la causa y se forma expediente.

El día 3 de abril de 2003, el abogado TEOFRANK J.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las documentales que fundamentan la pretensión de su representado, constantes de siete (7) folios útiles.

En fecha 11 de abril de 2003, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la misma.

El día 5 de mayo de 2003, el apoderado actor consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa, la cual se libra el día 8 de mayo de ese año.

Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, lo cual se evidencia al folio 12 del expediente, donde consta la manifestación del Alguacil al consignar la compulsa debidamente firmada en fecha 4 de septiembre de 2003, comparecen el día 7 de octubre de dicho año, los abogados M.A.M. y C.R.M., precedentemente identificados, en representación de FIMO CONSTRUCCIONES, S.A. y consignan documento poder otorgado por la empresa demandada, así como escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

El día 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y un anexo.

En fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles.

El día 6 de noviembre de 2003, se agregan al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en este juicio.

Posteriormente, el día 11 de noviembre de 2003, el apoderado actor consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, respecto a la cual este Tribunal no se pronunció en su oportunidad, por lo que deberá hacerlo como punto previo al fondo del asunto debatido.

El día 17 de noviembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, excepto las contenidas en los Capítulos III y IV del escrito presentado por la representante de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se ordena librar oficios a BANESCO y al BANCO PROVINCIAL, a objeto de recabar información, sin necesidad de reponer la causa, por cuanto no se libraron los respectivos oficios al momento de admitirse las pruebas, lo cual vulneraba el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba.

En fecha 8 de diciembre de 2003, el ciudadano Alguacil consigna oficio Nº 0970-4939 de fecha 26 de noviembre de 2003, debidamente recibido en BANESCO.

En fecha 9 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada C.R.M., consigna escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

El día 11 de mayo de 2004, se agrega al expediente oficio emanado del BANCO PROVINCIAL de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual informa a este Tribunal que para cumplir con el requerimiento hecho por este Juzgado, deben verificarse los cheques Números 56201787 y 02301869, a cargo de la cuenta corriente Nº 0108-0084-0100050410.

En fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado actor solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; quien lo hace el día 26 de mayo de ese mismo año.

En fecha 30 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, peticiona se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2004, el apoderado actor solicita que al no haberse recibido respuesta de BANESCO, debe ratificarse el contenido del oficio correspondiente; lo cual se acuerda por auto del día 7 del mismo mes y año; y en fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil consigna el oficio N° 0970-5816 del 7 de septiembre de 2004, el cual no fue recibido por tener un número de cuenta incorrecto.

El día 14 de enero de 2005, se agrega oficio emanado del BANCO PROVINCIAL, dando respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos: “Remitimos Copia del Cheque Nro. 56201787, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0084-600100050410, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo). Asimismo le informamos que el cheque Nro. 02301869, a cargo de la referida Cuenta, no fue localizado en nuestros archivos centrales”.

En fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado dicta auto ordenando ratificar nuevamente oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL por cuanto el número de cuenta que supuestamente mantenía FIMO CONSTRUCCIONES, S.A. en la antigua UNIBANCA, hoy BANESCO, pudiera ser otro, haciendo la aclaratoria correspondiente, de lo cual no se dejó constancia en los oficios Nros. 0970-4939 y 0970-5816, de fechas 26 de noviembre de 2003 y 7 de septiembre de 2003, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal libra oficio Nº 0970-6398 al Gerente de Investigación de Fraude de BANESCO, por el cual se indica que el Número de Cuenta Corriente de la cual era titular en UNIBANCA, la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., para el año 2002, es la Nº 164-3004612 y los depósitos efectuados a la misma, cuyo informe fue requerido a esa entidad bancaria, corresponden a los Números 30653861 de fecha 6 de junio de 2002 y 30756578 de fecha 1 de julio del mismo año, por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) por efecto de la conversión monetaria y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), por efecto de la conversión monetaria, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil consigna oficio recibido en BANESCO; y el día 10 de octubre de 2005, se agrega al expediente el respectivo oficio de acuse de recibo de dicha entidad financiera, en el cual se informó de lo siguiente: “…cumplimos con informarle que la cuenta Nº 164-30004612 no aparece registrada en nuestros archivos como número migrado del antiguo UNIBANCA. Por lo que sugerimos la verificación de dicho número para realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa”. .

En fecha 10 de octubre de 2005, se agrega al expediente comunicación emanada de la Gerencia de Investigación de Fraude de BANESCO, mediante la cual remiten copias del anverso y reverso de las planillas de depósitos siguientes: “Cuenta Beneficiaria 169-3-004612, serial 30653361, fecha 06-06-2002, monto Bs. 4.000.000,oo. Cuenta Beneficiaria 169-3-004612, serial 30756578, fecha 01-07-2002, monto Bs. 6.000.000,oo”.

En fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado actor solicita dos (2) juegos de copias certificadas del presente expediente; las cuales se acuerdan el día 30 de los mismos mes y año, y en fecha 31 de mayo de 2007, son retiradas por el abogado TEOFRANK J.R.F..

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Narra el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados en fecha 7 de octubre de 1999, suscribieron con la empresa demandada FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., representada en ese acto por uno de sus Directores Generales, ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.658.483, un contrato de reserva de opción de compra, sobre una casa distinguida con el número y letra 26-B, ubicada en la primera etapa de la Urbanización El Encanto, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare del Municipio Almirante García de este Estado, en el cual se establecieron las siguientes condiciones: PRIMERO: Se fijó como precio de venta la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.803.000,oo), el cual sería cancelado de la siguiente manera: a) Reserva: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,oo); b) Un (1) pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo) en el mes de enero del año 2000; c) Un (1) giro especial antes de la entrega de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de marzo del año 2000; d) Un (1) pago especial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de mayo del año 2000; y e) El pago total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.529.744,55) en el mes de noviembre, no especificándose de que año. SEGUNDO: Que sus mandantes declararon que aceptaban en todas y cada una de sus partes el contenido del documento de reserva de opción de compra, obligándose a formalizarla en un plazo no mayor de treinta (30) días, sin especificar a partir de cuando comenzaban a correr esos días; lo cual no pudo lograrse por cuanto la parte demandada no había terminado la casa prometida en venta; que no obstante lo expuesto, sus representados siguieron pagando el monto del precio acordado, conforme a las cantidades que se discriminan a continuación:

    1. - TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el día 7 de octubre de 1999, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL Nº 56201787;

    2. - TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el día 7 de septiembre de 2000, mediante cheque del BANCO PROVINCIAL Nº 02301869;

    3. - CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el 6 de junio de 2002, mediante cheque del BANCO UNIBANCA, hoy BANESCO Nº 30653861; y

    4. - SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), el 1° de julio de 2002, mediante cheque de UNIBANCA, hoy BANESCO, Nº 30756578; totalizando así la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), suma ésta que fue recibida por FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., lo cual se evidencia de los recibos expedidos por dicha empresa; y quedando un saldo deudor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.803.000,oo), más la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.150.000,oo), que corresponde a la construcción de un (1) tanque para agua y una (1) cerca de la referida empresa.

    Finalmente, el mencionado apoderado judicial solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal, a cumplir con las obligaciones pactadas con sus poderdantes en el contrato de reserva de opción de compra-venta del inmueble, en cuanto a su entrega mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado; comprometiéndose sus mandantes a cancelar los saldos adeudados en la oportunidad que fije este Juzgado. Asimismo, demanda la cancelación que por daños y perjuicios se les haya causado a sus mandantes, por la demora en la entrega del inmueble, ya que los demandantes tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz y cada vez que deben venir a la Isla, tienen que llegar a Hoteles o alquilar inmuebles por temporadas, amén de otros gastos como comida; daños éstos que solicita se determinen mediante experticia complementaria del fallo.

    4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda intentada por los ciudadanos J.F.R.Q. y C.N.G.D.R. por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto el documento de reserva fue únicamente suscrito con el ciudadano J.F.R.Q., y no con la ciudadana C.N.G.D.R., por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva, ya que ésta última no tiene la cualidad que dice tener.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la referida reserva de opción de compra-venta, sea una especie de contrato de adhesión, sino que, por el contrario, se trata de una gestión de negocio, “de la cual nacería eventualmente, un Contrato de Opción de Compra-Venta, a lo cual se obligó el futuro contratante en la reserva de opción de compra, como condición expresa” (sic); y que éste incumplió, tal como lo reconoce en el libelo de demanda, al alegar que la reserva no especificaba a partir de cuando comenzaban a correr los treinta (30) días establecidos, y que su representada no había terminado la casa prometida, lo cual era totalmente falso, ya que el ciudadano J.F.R.Q., fue llamado en varias oportunidades para suscribir el contrato, y éste se negó a ello, por no estar de acuerdo con varias de sus cláusulas, en especial la cláusula referida al incremento por inflación especificada en dicho modelo de documento de opción a compra-venta.

    Asimismo señalan, que el ciudadano J.F.R.Q., incumplió su obligación con los pagos señalados en cuanto a las fechas de los mismos, ya que realizaron depósitos extemporáneos bajo su única responsabilidad; y que la casa 26-B objeto del presente litigio, fue totalmente construida desde hace varios años; que toda esta situación de incumplimiento por parte del mencionado ciudadano, llevó a su representada a dar por rescindida la reserva de opción de compra suscrita con éste, al cual se le participó en varias oportunidades la necesidad de que recibiera las cantidades de dinero depositadas en distintas cuentas bancarias de su mandante.

    Niegan, rechazan y contradicen, que el precio de la futura venta de la casa, fuera en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.803.000,oo), ya que lo cierto es que ese era el precio de venta pero de contado, y en el caso de haber aceptado suscribir el mismo, el precio de la vivienda con financiamiento debía ser superior.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la deuda que dice tener la parte actora para con nuestra poderdante, sea la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.803.000,oo), más la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), por concepto del saldo de la deuda y por haberle encargado la construcción de un tanque de agua; ya que lo cierto es que su representada rescindió el mencionado contrato de reserva de opción de compra, suscrito únicamente con el ciudadano J.F.R.Q., y no con ambos demandantes, así como los razonamientos alegados con respecto a los montos de venta definitivos en caso de que se hubiese formalizado la referida opción de compra-venta.

    Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga que cumplir con alguna de las obligaciones pactadas con los representantes del apoderado actor, en virtud de que FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., no firmó ningún tipo de documento con la ciudadana C.N.G.D.R.; y el documento suscrito con J.F.R.Q.., fue rescindido por la negativa de éste de firmar el documento definitivo de opción de compra-venta, y por incumplimiento en los pagos establecidos en cuanto a monto y tiempo.

    4.3) VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    4.3.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:

    A.-Original del documento de reserva de opción de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., representada por los ciudadanos J.J.M.P. y A.D.F., y el ciudadano J.F.R.Q.; al cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido reconocido en juicio por la representación judicial de la parte demandada, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por constituir instrumento fundamental de su acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.-Originales de tres (3) recibos, debidamente firmados y sellados por FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., de fechas 7 de octubre de 1999, 6 de junio de 2002 y 1° de julio de 2002, por las respectivas cantidades de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( 4.000.000,oo) y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), a nombre de J.F.R.Q., los cuales fueron opuestos a la parte demandada, sin que hayan sido impugnados por ésta, y por tanto se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- Original de recibo con el logo de la empresa demandada con firma ilegible y sin sellar, de fecha 7 de septiembre de 2000 por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), a nombre de J.R.; el cual tampoco fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Inspecciones Judiciales practicada en la antigua Agencia Principal de UNIBANCA, hoy BANESCO, situada en la avenida 4 de m.d.P., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para dejar constancia de los depósitos Nros. 30653861 y 30756578, efectuados en la cuenta corriente Nº 164-300-46-12, de la cual era titular la demandada, y en la Agencia Principal del BANCO PROVINCIAL ubicada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para verificar si en la cuenta Nº 0108-0084-60-01-00050410, correspondiente al co-demandante J.F.R.Q. fueron librados a favor de la demandada FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., los cheques Nros. 56201787 y 02301869, respectivamente. Sin embargo, ambas inspecciones judiciales no fueron evacuadas en las oportunidades fijadas en el auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2.003, ni impulsada su práctica con posterioridad a éstas durante el lapso probatorio. En consecuencia, este Tribunal no tiene pruebas de inspecciones judiciales que estimar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    E.- Pruebas de Informes requeridas a los Bancos PROVINCIAL, Sucursal Las Garzas de Barcelona, estado Anzoátegui y BANESCO, Agencia Principal, avenida 4 de m.d.P., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En este sentido, tal como fue debidamente reseñado en la parte narrativa de este fallo, el Tribunal libró sendos oficios en la oportunidad del lapso probatorio a dichas instituciones financieras y ordenó otros oficios de aclaratorias, por cuanto las planillas de depósitos no estaban en sus respectivos archivos, teniendo en el caso de BANESCO, específicamente, que requerir información a la Gerencia de Investigación y Fraudes para obtener la información necesaria para dictar sentencia en el presente juicio.

    Al respecto, el BANCO PROVINCIAL en fecha 14 de enero de 2005, respondió de la siguiente manera: “Remitimos Copia del Cheque Nro. 56201787, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0084-600100050410, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo). Asimismo le informamos que el cheque Nro. 02301869, a cargo de la referida Cuenta, no fue localizado en nuestros archivos centrales”. De la copia del cheque remitida se observa que corresponde a una cuenta corriente de la cual es titular el ciudadano “RODRÍGUEZ QUILARQUE JUAN FELIX” y que pasó por la Cámara de Compensación Caracas, en fecha 13 de octubre de 1999 y fue debidamente pagado.

    Por su parte, en fecha 10 de octubre de 2005, se agrega al expediente comunicación emanada de la Gerencia de Investigación de Fraude de BANESCO, mediante la cual remiten copias del anverso y reverso de las planillas de depósitos, cuya información fue solicitada en los siguientes términos: “Cuenta Beneficiaria 169-3-004612, serial 30653861, fecha 06-06-2002, monto Bs. 4.000.000,oo. Cuenta Beneficiaria 169-3-004612, serial 30756578, fecha 01-07-2002, monto Bs. 6.000.000,oo” . De dichas planillas de depósitos se observa que éstos fueron efectuados por YELIMAR MARCANO y C.D.R. en la Agencia Neverí Plaza y en el troquelado de la máquina por la cual el Cajero Pagador- Recibidor pasa la planilla, aparece que la cuenta Nº 169-3-004612 corresponde a FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., habiendo sido ambos montos cancelados con los cheques Nros. 31921692 de la cuenta Nº 110066635 del Banco Mercantil y 103019404 de la cuenta del Banco Provincial 0084-01100050410, respectivamente

    De los resultados arrojados por ambas pruebas, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las documentales privadas reconocidas constituidas por los recibos valorados precedentemente en las letras B y C, de este Capítulo, a tenor de lo previsto en el artículo 509, eiusdem, este Tribunal concluye que los cheques girados por el ciudadano J.F.R.Q. de su cuenta corriente para efectuar los pagos de las cuotas del contrato de reserva con opción de compra-venta, fueron depositados en la cuenta corriente de la cual era titular la demandada FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., en UNIBANCA, hoy BANESCO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    F.- En cuanto a la confesión espontánea de la demandada, este Juzgado se pronunciará cuando se refiera al fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE:

    4.3.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De otro lado, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

    A.-Copia simple del documento de reserva de opción de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., representada por los ciudadanos J.J.M.P. y A.D.F., y el ciudadano J.F.R.Q., de fecha 7de octubre de 1999, el cual se aprecia y valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento privado tenido legalmente como reconocido y que surte entre las partes los mismos efectos de un documento público. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Testimoniales de los ciudadanos E.A., C.I., A.C. y SOWIUSKA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 6.014.474, 10.517.354, 6.263.025 Y 10.936.711, respectivamente, e inspección judicial en la vivienda identificada Nº 26-B, avenida 31 de julio, Sector Guatamare, Urbanización El Encanto, Municipio García del estado Nueva Esparta. Sin embargo, dichas pruebas fueron negadas por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.003 (f. 49), y por tanto no se evacuaron en el lapso probatorio y siendo que la parte demandada no ejerció apelación contra dicha negativa, no existen pruebas sobre las cuales este Tribunal tenga que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.3.5) PUNTO PREVIO RELATIVO A LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

    -Que la parte demandada en los cuatro (4) Capítulos de su escrito de pruebas se limita a: 1°) reproducir el mérito favorable de las actas procesales; 2°) promover y reproducir el documento de reserva de opción de compra; 3°) promover testimoniales; y 4°) promover inspección judicial; todas ellas sin determinar el motivo, materia u objeto sobre los cuales recaerán las pruebas judiciales específicas en cada caso, o sobre que tratarán éstas, sin señalar la pertinencia y eficacia de las mismas.

    -Que por las razones expuestas, las pruebas promovidas por la parte demandada son ilegales e impertinentes.

    -Que lo anteriormente indicado constituye requisito para la apropiada promoción de pruebas en el juicio civil, en aras de los deberes de lealtad y probidad procesal, amén de ser jurisprudencia inveterada pacífica e ininterrumpida del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Números RC-0363 y 56, expediente Nº 00292, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de fechas 16-11-2001 y 05-04-2001, respectivamente.

    -Que dicho criterio explica la correcta promoción de pruebas, en el sentido que el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino por el contrario se debe indicar el objeto de ellas, según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que, solo expresando con absoluta precisión lo que se pretende probar con el medio de prueba elegido por el promovente, puede el Juez decidir si el objeto es o no manifiestamente impertinente, para evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes.

    -Que la otra parte, al momento de promover la inspección judicial, lo único que trata es traer nuevos hechos al presente juicio, los cuales no pueden ser objeto de prueba en este proceso por no estar controvertidos en el mismo, tratando de confundir a este Juzgado.

    -Que la parte demandada incurre en el error de solicitar al Tribunal que en el momento de la inspección judicial se haga acompañar por un Experto Ingeniero Civil, para tratar de probar situaciones imposibles de demostrar, siendo lo oportuno e idóneo la promoción de una experticia, pues a.s.l. particulares de dicha inspección judicial, en lo que respecto al primer particular, no se está en discusión si el inmueble negociado se encuentra o no totalmente construido, por lo que tal hecho es por demás irrelevante.

    -Que respecto al particular segundo de dicha inspección, el Tribunal no puede determinar el tiempo aproximado de la construcción de la casa Nº 26-B, por lo que resulta impertinente.

    -Que en relación al tercer particular, no se puede dejar constancia de la fecha aproximada de cuando se construyó la Urbanización El Encanto.

    -Que en torno al cuarto particular, no se puede dejar constancia del dicho de algún propietario de la Urbanización El Encanto, ya que nuevamente se desvirtúa el medio de prueba, haciéndolo írrito e impertinente, por lo que, en un supuesto negado, la prueba idónea sería la de testigos.

    -Que la solicitud de comisión a otro Juzgado para la evacuación de la inspección judicial es errónea.

    Ahora bien, siendo que este Tribunal en su oportunidad procesal, no emitió providencia alguna que resolviera la oposición de las pruebas presentadas en autos, ni las partes solicitaron tal pronunciamiento, ni ejercieron recurso ordinario de apelación o extraordinario de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, hoy de Protección de Niños y Adolescentes, con respecto al auto de fecha 9 de julio de 1999 que admitió todas las pruebas promovidas en este juicio, convalidando con ello la omisión en que incurrió el Juzgado de la Causa, considera este Tribunal que, de declarar la nulidad porque no se cumplió con un requisito de validez esencial previo al acto de evacuación de las pruebas cuestionadas, como es el pronunciamiento sobre la oposición antes de que ésta se practique, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sería decretar una reposición inútil de la causa por el incumplimiento de tal formalidad, lo cual contravendría el dispositivo constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna; de allí que tal providencia debe dictarse en este fallo antes de emitir opinión sobre el mérito de la causa.

    En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En consecuencia, y visto que la inspección judicial no se practicó ni se comisionó, lo cual es improcedente en virtud de la prohibición contenida en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte demandada, considera este Juzgado inoficioso decretar la nulidad de tales actuaciones y subsiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte el pronunciamiento omitido, sacrificándose el proceso por el cumplimiento de una formalidad procesal, toda vez que de autos se evidencia notablemente su inutilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    4.3.5) PUNTO PREVIO CONCERNIENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA C.N.G.D.R. PARA COMO ACTORA PARA DEMANDAR EN EL PRESENTE JUICIO A LA SOCIEDAD MERCANTIL FIMO CONSTRUCCIONES, S.A.:

    La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 7 de octubre de 2003, alegó la falta de cualidad de la ciudadana C.N.G.D.R., por cuanto no contrató con ella la aludida reserva de opción compra-venta del inmueble, sino con el ciudadano J.F.R.Q.. Sin embargo, del libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial TEOFRANK J.R.F., se afirma que la actora cuestionada es la cónyuge de J.F.R.Q. y en el instrumento-poder otorgado por ambos demandantes a sus apoderados judiciales que corre inserto al folio 122 del expediente, aparecen de estado civil casados.

    Ahora bien, reza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiese adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los hayan realizado…

    Aplicando la disposición sustantiva transcrita al presente caso, se concluye que si bien es cierto, que el ciudadano J.F.R.Q. suscribió el contrato de reserva por el cual celebró una promesa de compra-venta de una casa y exclusivamente él ostenta la legitimación en juicio para sostener la demanda que nos ocupa, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que aquel suscribió dicho contrato con el objeto de adquirir el referido inmueble para la comunidad conyugal, y los pagos por él efectuados aunque fueren propios, se hacían con recursos económicos a cargo de dicha comunidad de gananciales, ya que no aparece demostrada la existencia de capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, este Tribunal considera que ambos cónyuges y en lo particular, a C.N.G.d.R., cuya cualidad ha sido cuestionada en juicio, tienen legitimación para accionar y sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, declarándose IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta en tal sentido por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  2. DEL CONTRATO DE ADHESIÓN:

    Antes de abordar la decisión de fondo, una vez resueltos los puntos previos precedentes, y visto que en su escrito libelar la parte actora ha sostenido que el contrato cuyo cumplimiento ha sido reclamado en juicio es de adhesión, se hace necesario determinar su naturaleza.

    En la época contemporánea ha adquirido gran desarrollo el denominado “contrato de adhesión donde queda excluida toda posibilidad de regateo y discusión entre las partes” (Doctrina General del Contrato, J.M.O., Editorial Torino, Caracas 2.006, p.52). En este tipo de contratos, las cláusulas ya se encuentran establecidas y redactadas unilateralmente por una de las partes contratantes, de modo que la otra no delibere ni discuta su contenido previamente dispuesto, a objeto de incluir nuevas cláusulas o excluir estipulaciones o hacerle modificaciones a las preexistentes, ya que de ser así, no podrá suscribirlo o renunciaría al mismo.

    Así las cosas, la Doctrina patria ha sostenido que en los contratos de adhesión se advierten tres (3) elementos característicos:

    1) La existencia de una oferta de carácter permanente hecha a persona determinada.

    2) El objeto de la oferta consiste en un servicio de utilidad pública en una situación de monopolio legal o de hecho.

    3) La preredacción o elaboración previa de las cláusulas contractuales en un documento impreso, de manera tal que los destinatarios del contrato expresen su adhesión al mismo (ob. Cit. P.52).

    En este sentido, el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, además comenta que la característica fundamental de estos contratos, además del tercer elemento antes señalado sobre la imposición al “adherente” de su contenido o texto contractual, es que sin discusión previa ni deliberación preliminar, dicho contrato genera una situación de “disparidad económica y de inferioridad psíquica en uno de los contratos”; de allí que ante tales circunstancias se justifica la intervención del Estado en defensa de la parte débil en la relación contractual, quien es el que se adhiere a su firma (ob. Cit. P. 53).

    De esta manera se observa que, ante una manifestación de abuso u opresión mediante este tipo de contratos, a los particulares o personas a las cuales se les ofrecen bienes y servicios por dicha vía contractual, típica o común dentro de nuestra sociedad venezolana, han surgido leyes con carácter de orden público que los protegen para lograr una convivencia armónica de la sociedad y mantener la paz social, tales como: la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o la Ley del Deudor Hipotecario, entre otras; además también se han exigido aprobaciones administrativas de pólizas de compañías de seguros o fijación de tarifas y condiciones de servicios para ser aplicadas sobre las previstas en contratos de prestación de energía eléctrica, telefonía o gas, a través de instrumentos de rango legal o sublegal, tales como leyes especiales, reglamentos o resoluciones administrativas.

    Ahora bien, a la luz de los principios doctrinarios precedentes, este Juzgado considera que si bien es cierto que en el documento de reserva de opción de compra-venta suscrito entre el actor y la demandada en fecha 7 de octubre de 1999, existía un texto previamente impreso para el momento de la firma del contratante J.F.R.Q., no es menos cierto que por tratarse de un compromiso de venta donde se ofrece la adquisición de una vivienda, y la obligación por parte del futuro adquirente de formalizar dentro de los treinta (30) días siguientes la opción de compra-venta, no es menos cierto que en el mismo contrato ambas partes acordaron un precio de venta fraccionado y estipularon las fechas y cantidades pecuniarias a pagar por dicho precio de venta, indicándolos, consensual y concertadamente, en los espacios colocados para tal fin; con lo cual no se llena el extremo referido a la imposición del texto completo al “adherente”, previsto en el mencionado numeral 3 .

    Por otra parte, el objeto de adquisición en dicho contrato no era un bien ni un servicio de utilidad pública o de monopolio legal o de hecho, ya que se trata de un inmueble para ser construido perteneciente a un proyecto urbanístico y en torno a una oferta de venta con un precio ya determinado de contado o a convenir en cuotas y .los plazos de su pago.

    En consecuencia, considera este Tribunal que el contrato cuyo cumplimiento ha sido reclamado, no es un contrato de adhesión y por tanto las obligaciones asumidas por las partes se estipularon consensualmente, manifestando sin voluntades en cuanto a la fijación del precio y condiciones de pago de éste en las oportunidades y montos previamente convenidos y bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.- .

  3. DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDADO.

    Trabada como ha sido la litis y visto el valor previamente asignado a las pruebas aportadas y evacuadas en autos, este Tribunal observa que la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., en la contestación de la demanda admitió expresamente haber suscrito con el ciudadano J.F.R.Q., el documento de reserva de opción de compra venta, que constituye el instrumento del cual se deduce la pretensión que nos ocupa. Sin embargo, la demandada alegó en su defensa el incumplimiento por el actor, de los pagos que estaba obligado a efectuar con base al aludido documento y la extemporaneidad de los que realizó, negando que el monto adeudado alcanzara la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.803.000,oo), actualmente, TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.803,oo), más la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), hoy UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150,oo), por concepto de saldo, ya que ella rescindió el aludido contrato y le participó en varias oportunidades al demandante que recibiera las cantidades depositadas en distintas cuentas bancarias de la cual era titular.

    Dicha admisión de la existencia de un contrato entre las partes, manifestado por la propia demandada en su contestación a la demanda, aún cuando contradictoriamente se refiere antes a una gestión de negocios, y sostenido por el actor en su demanda, conlleva a la aplicación de los artículos 1.159 y 1.1160 del Código Civil:

    Artículo 1.159

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Aplicando las mencionadas disposiciones sustantivas al caso de autos, de la revisión hecha a los términos del contrato de reserva, inserto al folio 12 del expediente, se indica como precio de venta de contado de la casa identificada con números y letras 26-B de la Urbanización El Encanto, ubicada en la avenida 31 de Julio, Municipio García del estado Nueva Esparta, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.803.000,oo), actualmente DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.803,oo). Pero, se fijan montos y fechas para el pago de cuotas o abonos si el precio no es de contado.

    En este orden de ideas, de dicha redacción del mencionado contrato consta que en la fecha de su firma, 7 de octubre de 1999, el prenombrado J.F.R.Q. pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), y que para el pago del precio de venta de la casa, se estipularon como fechas de pago, los meses de enero, marzo y mayo de 2000, a fin de abonar las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), en cada uno de esos meses, todo lo cual suma el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). También se estableció que para el mes de noviembre, sin que aparezca indicado año, el ciudadano J.F.R.Q. debía cancelar un saldo de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.529.744,55), actualmente de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.529,74). De manera que, todas estas cantidades a pagar por el prenombrado futuro adquirente del aludido inmueble, suman el monto de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.529.744,55), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.529,74), el cual en interpretación de este Juzgado, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1161 del Código Civil, constituye el precio de venta del inmueble en cuestión legítimamente manifestado por ambas partes. Tal conclusión se fundamenta en que el resultado de dicha sumatoria no equivale al monto del precio de venta de contado determinado en la cantidad de DIECINUEVE MILLLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.803.000,oo), hoy DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 19.803,oo), que el actor aseguró erróneamente que era el precio de venta, sino que corresponde a la totalidad de todas las cuotas o abonos que serían cancelados por el demandante en diversas fechas. ASÍ SE ESTABLECE

    Ahora bien, al folio 13 del expediente consta recibo emitido en esa misma fecha 7 de octubre de 1999 por quien aparece firmando en el contrato de reserva sobre el nombre de J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.658.483 y A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.588.905, debidamente sellado por FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., a favor de J.F.R.Q. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), que este pagó con cheque Nº 56201787 del Banco Provincial, cuyos números e indicación de la entidad bancaria, aparecen señalados en la parte inferior izquierda del contrato de reserva. Dicho recibo que emana de la parte demandada no fue impugnado ni desconocido por ésta cuando le fue opuesto, comprobándose lo cual comprueba la veracidad y efectividad del pago de la reserva suscrita entre las partes de la casa Nº 26-B de la Urbanización El Encuentro, ubicada en la avenida 31 de julio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual no fue rechazado ni devuelto al futuro adquiriente. ASÍ SE DECIDE.-

    A los folios 14, 15 y 16 del expediente, constan también recibos emitidos por FIMO CONSTRUCCIÓNNES, C.A., a favor de J.F.R.Q. por “abono a casa 26-B” que se describen a continuación:

    1) Por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), correspondientes a tres (3) meses anteriores en fecha 7 de septiembre de 2000, pagados con depósito Nº 02301869 del BANCO PROVINCIAL.

    2) Por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), en fecha 6 de junio de 2002, pagado con depósito Nº 30653861 de UNIBANCA .

    3)Por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), en fecha 1° de julio de 2002, pagado con depósito de UNIBANCA Nº 30756578.

    Dichos depósitos fueron realizados en las cuentas del BANCO PROVINCIAL y UNIBANCA, hoy BANESCO, de las cuales era titular la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., por lo que conforme a las pruebas aportadas en autos por la parte actora, los pagos realizados en abono al precio de venta del referido inmueble distinguido con el Nº 26-B de la mencionada Urbanización El Encanto, alcanzan la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), actualmente de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,oo), que constituye el 74,3 % del valor total del precio de venta fraccionado convenido entre las partes de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.529.744,oo), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.529,74), en el contrato de reserva, cuyo cumplimiento ha sido reclamado.

    De manera que, verificados como han sido los pagos realizados por el actor sobre el valor total del inmueble que le fuera reservado en opción a compra, corresponde determinar si el incumplimiento del demandante de no pagar las cuotas adeudadas en las fechas indicadas en el contrato de fecha 7 de octubre de 1999, ya que efectivamente lo hizo extemporáneamente, tal como lo alegó la demandada en su contestación, conduce a la inejecución de la obligación de otorgar en treinta (30) días el documento de opción de compraventa, toda vez que, aún cuando J.F.R.Q. aparece el mismo comprometiéndose a ello, la empresa demandada debía realizar las gestiones correspondientes a dicha escritura, para que el adquirente u OPTANTE cumpliera también con su obligación, lo cual no fue probado por la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, C.A.

    Al respecto, el artículo 1168 del Código Civil establece que:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

    En primer lugar, la oportunidad que ha de computarse para establecer el lapso de treinta (30) días para la formalización del otorgamiento del documento de compra-venta, es a partir del 7 de octubre de 1999, fecha en la cual se suscribió el contrato de reserva en cuyo plazo no aparece demostrado a los autos que se hubiere diligenciado o gestionado por la demandada dicho otorgamiento, ni tampoco que el futuro adquiriente se hubiere negado a firmarlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, efectuados como fueron los pagos a las tres (3) cuotas especiales adeudadas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada un de ellas, actualmente de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), y parte del saldo deudor de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.529.744,55), ya que a éste se abonó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), además de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), cancelados por concepto de reserva; todo éstos pagos aparecen aceptados y cobrados por la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, C.A., quien no los devolvió a J.F.R.Q., ni siquiera a través, del procedimiento de oferta y depósito a que se contrae el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultan a todas luces, imputables al precio de venta interpretado y determinado en este fallo, de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.529.740,oo), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.529,74), estipulado en el contrato de reserva de fecha 7 de octubre de 1999 suscrito entre las partes contratantes, representado el 74,3% del precio de venta y restando el futuro adquiriente por cancelar, tan sólo, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.529.744,55) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.529,74).

    En consecuencia, la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., ésta obligada a otorgar la escritura de compra-venta del inmueble constituido por una casa distinguida bajo la letra y número 26-B, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización El Encanto, avenida 31 de julio, Municipio García del estado Nueva Esparta, al ciudadano J.F.R.Q., sin que pueda oponer como justificación la “exceptio non adimpletis contractus”, ya que las situaciones comentadas modificaron el contrato, y sin que tampoco pueda alegar, la declaración unilateral del contrato de reserva por parte de la promitente, ya ésta figura opera, en nuestro ordenamiento jurídico, para los contratos celebrados con el Estado en sus tres acepciones y en materia civil, cuando se ha producido lesión y debe ser decretada judicialmente, como es el caso del artículo 1.120 y siguientes del Código Civil. De manera que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se impone para este Juzgado declarar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de fecha 7 de octubre de 1999, reclamado por el actor a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido y toda vez que los demandantes adeudan el saldo de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.529.744,55), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.529,74), considera este Juzgado que dicho monto deberá ser cancelado en la oportunidad del otorgamiento de la compra-venta y que, una vez celebrado el mismo, la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, C.A., deberá hacer entrega del inmueble antes mencionado a los ciudadanos J.F.R.Q. y C.N.G.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DEL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE:

    En cuanto al resarcimientote los daños y perjuicios demandados, de la revisión efectuada al libelo, se observa que los actores no especificaron ni determinaron los daños y perjuicios reclamados ni sus causas, tal como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace IMPROCEDENTE tal pretensión por no haber cumplido dicho requisito de esencial observancia, en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    Además, en el supuesto que se hubieren especificados los montos y causas de los daños reclamados, también se advierte que los demandantes nada probaron los demandantes respecto a los gastos de traslados en que incurrieron desde la ciudad de Puerto La Cruz hasta el estado Nueva Esparta, y los concernientes a hospedaje en hoteles o alquiler de inmuebles. De allí que declarar su procedencia constituiría propiciar la indefensión de la pare demandada, vulnerando lo dispuesto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos J.F.R.Q. y C.N.G.D.R. contra la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., todos ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se dispone que la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., proceda a otorgar el documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 26-B, de la Primera Etapa de la Urbanización El Encanto, ubicada en la avenida 31 de julio, a favor de los ciudadanos J.F.R.Q. y C.N.G.D.R., quienes a su vez deberán cancelar a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.529.744,55), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.529,74) en la oportunidad de protocolización de la referida escritura.

TERCERO

En virtud de la declaratoria precedente y una vez efectuado el otorgamiento a que alude el particular SEGUNDO de esta dispositiva, la sociedad mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., hará entrega de la casa Nº 26-B, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización El Encanto, avenida 31 de julio, Municipio García del estado Nueva Esparta, o en su defecto, entregaran una casa con características similares a las de la casa Nº 26-B.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas de la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en juicio.

A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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