Decisión nº 1546-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000428

ASUNTO : VP02-S-2012-000428

DECISION N° 1546 -12

JUEZA: DRA. N.B.M..

SECRETARIA: ABOG. L.Y.U.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. LIZBETHSY AGUIRRE

IMPUTADO: H.J.Á.V., de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.429, hijo de los ciudadanos H.S.A., y ISBELTA VILLALOBOS, con residencia en Urbanización La Florida, Edificio Cojedes, Piso 5, Apartamento 5 A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-5654869

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.R.S. y C.R.A.R.

DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 15 ejusdem,

VICTIMA: N.J.S.C.

ABOGADA QUERELLANTE: N.M.Á.A..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor: H.J.Á.V. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C.

La Victima querellada presenta su acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

En efecto, “…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

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Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

  1. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

    Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

    El artículo 14 eiusdem, señala:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

    Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.

    Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral explanados por el Ministerio Publico son los siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2012, por esta representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados La ciudadana N.J.S.C., El día 07 de diciembre del año 2011, la ciudadana N.S. se encontraba en su casa ubicada en la urbanización los olivos, calle 75 parcela 62-108, villa Paulina, durmiendo en el cuarto de su hija L.V., ya que desde hacia varios meses y en virtud de los malos tratos que mantenía su esposo el ciudadano H.A., en contra de su persona esta había decidido retirarse de la habitación que compartía con su esposo a la habitación de su hija, ahora bien era aproximadamente 12:30 horas de la madrugada, de ese día cuando llego el ciudadano HÉCTOR a la casa en estado de ebriedad y rompiendo la puerta, gritando al mismo tiempo que me iba a matar que no le importaban los niños, maldiciéndola, gritándole de le iba a quitar todo, que le iba a quitar los niños, en medio de la discusión y como para hacerle mas daño a esta, llama a la mamá de la victima, pidiéndole unos papeles de la compañía que este tiene registrada, en virtud de los gritos que se estaban produciendo por la discusión, su hijo de siete años de edad y que para el momento tenia 6 meses operado del corazón, comienza a llorar y a ponerse muy nervioso, de igual manera su hija de nombre Laura y quien se encontraba con ella en la misma habitación, comenzó a ponerse nerviosa, por lo que y para evitar que el imputado le hiciera daño a su hija la sra Nancy mama de la victima empieza hablar con el por teléfono, con la única intención de calmarlo y para que los niños no siguieran asustados. Ahora bien, podemos establecer de manera cierta ese hecho especifico, sin embargo y según lo manifestado por la victima esta ha sido sometida ha diferentes situaciones en su vida conyugal con el ciudadano H.A., que le permiten a esta representación Fiscal determinar la Violencia Psicológica y las Amenazas a las cuales ha sido sometida por su ex pareja, ya que ha sido agredida verbalmente delante de familiares y amigos, lo cual hace comprobar a quien suscribe la comisión de los diferentes tipos penales que le fueron imputados al ciudadano H.A. en el acto de Imputación celebrado ante este despacho fiscal en fecha 13-06-2012 respectivamente. Hechos estos por lo que esta Representación Fiscal acusó al ciudadano H.J.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C.. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano H.J.Á.V., y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito el sobreseimiento de la causa en relación al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no se pudo recabar el Informe Medico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano imputado. ES TODO

    DE LA DEFENSA TECNICA.

    Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. J.C.R.S., quien expuso: “ en primer lugar en cuanto al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., esta defensa se opone en virtud que no se encuentran llenos los extremos, previstos en la ley sustantiva especial, por cuanto no se configura que los cónyuges estén separados de hecho o de derecho, a la fecha de la denuncia ellos se encontraban viviendo juntos; igualmente la ciudadana La ciudadana N.J.S.C., presentó querella acusatoria por ante este Tribunal, la cual fue admitida parcialmente con lugar siendo desestimado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, razones por las cuales solicito sea sobreseído este delito. La ciudadana N.S., convino por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, en el ofrecimiento por el monto de 6 mil bolívares, así mismo el ciudadano H.Á., continua con sus obligaciones en cuento a la vivienda, tal como se evidencia con las copias promovidas en el escrito de contestación. Igualmente se evidencia de la acusación particular propia que la misma carece de legitimidad, en virtud que de actas no se evidencia instrumento que faculte para esa actuación, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 numerales 1, 3 y 6 , en cuanto a que no identifica al imputado ni a sus defensores y no expresa con precisión los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, no solicita el enjuiciamiento; Igualmente en cuanto a la grabación promovida tanto por la fiscalia como por la acusadora, esta defensa se pronuncia sobre lo siguiente, la grabación fue suministrada al Ministerio Publico con tres meses de posterioridad a la denuncia de los hechos investigados, igualmente fue violentada la cadena de custodia conforme con lo previsto en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consta el Acta de Registro de cadena de custodia prevista en la ley, para el caso en particular. En cuanto a la testigo promovida ciudadana Y.M.G., esta defensa se opone a su admisión por cuanto de la declaración se evidencia que es un testigo referencial, que no guarda relación con los hechos investigados, en cuanto a la testigo ciudadana N.C., no es testigo de los hechos investigados, y es progenitora de la victima de este proceso, razón por la cual posee interés manifiesto en las resultas de este proceso. Finalmente solicita el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así mismo sea desestimado el escrito acusatorio presentado por la ciudadana N.M.Á.A.., por carecer de legitimidad para interponer. En caso que sea sobreseído el delito de Violencia Patrimonial, mi representado esta en la disposición de solicitar la suspensión condicional del proceso en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DE LA ACUSADORA PRIVADA VICTIMA

    Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada N.M.Á.A., quien expuso ratifico en cada uno los términos descritos en el escrito de Acusación, de los hechos de amenaza de las cuales ha sido victima mi representante N.J.S.C., la cual ha sido constante desde que contrajeron matrimonio, desde el comienzo de la relación matrimonial, desde el comienzo ella lo denunció ante la jefatura civil cercana donde Vivian en la Parroquia R.L., ella se retracto a lo ocurrido por cuanto la relación iba comenzando y iba en camino el nacimiento de su primera bebe. Los problemas mayoritariamente se suscitan en, cuanto a la violencia del ciudadano H.J.Á.V. es por la ingesta de bebidas alcohólica, los fines de semana luego que llegaba al hogar, los sucesos han sido vividos por la ciudadana y por los niños, sumado a esto el niño sufre una afección cardiaca, lo cual ha ameritado cirugía. Es inaceptable que el ciudadano Héctor, no este conciente de la situación, y que se han presentado durante tanto tiempo, los hechos ocurrieron en diciembre del año pasado y ha sido el detonante, fue un hecho que se suscitó en la noche en la intimidad del hogar, lo traigo colación en cuanto al rechazo a las testigos, por cuanto son personas, es difícil que en altas horas de la noche, se encentren testigos presénciales, la prueba fehaciente, esta recogida en la declaración que se encuentra el expediente. Que fue sometido a la experticia correspondiente, la cadena de custodia fue llevada a cabo como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada y solicito en el escrito se le apliquen las sanciones establecidas en la ley especial en los articulo 15, 39, 41, y 50, concatenado con el articulo 81, 82 y 84, de la ley especial. En cuanto al delito de violencia patrimonial y económica, si bien es cierto en la decisión el tribunal admite parcialmente la acusación que presentamos, los cónyuges no estaban separados de derecho, en la misma decisión dice que la medida que se le otorgó al imputado fue la salida del hogar, por lo que no considera que sea congruente. Igualmente se consignó en actas pruebas que el ciudadano vendió dos bienes, sin consentimiento de la ciudadana N.J.S.C., ella no presentó el consentimiento, el bien se refiere a una lancha deportiva forever 1, 30 de junio del 2010, además firmó una opción de compra de una casa en Villa Maracaibo, sector La Limpia, se supone que a estas alturas la venta esta formalizada, igualmente una cuenta bancaria en dólares, el día 6 de febrero de 2012, esa cuenta de ahorro esta a nombre de N.J.S.C., el ciudadano H.J.Á.V. hizo un traspaso de 6000 Dólares americanos a una cuenta a nombre de el, igualmente el posee una cedula de identidad donde de su estado civil aparece soltero, el pudo haber hecho esa venta sin que ella se diera cuenta. Por lo que solicito se tome en consideración esos hechos, finalmente ratifico la acusación por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, reitero que es imposible y así lo dice la jurisprudencia, los testigos son los mas allegados y los que están mas cerca de la familia, en el momento que ocurrieron los hechos a la investigaciones que nos ocupa, quien tuvo acceso fue la señora N.C. mama de la victima, en la grabación se escucha la grabación que el llama a la señora Nancy. En todo lo narrado el fundamento para que sea pasado a juicio y sean aplicadas al ciudadano H.J.Á.V., las sanciones pertinentes. Es todo.

    CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

    Seguidamente interviene el Ministerio Publico quien señala; En cuanto a lo alegado por la Defensa que no se configura el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto no existe separación o sentencia definitivamente firme, dejando constancia que el articulo 50 de la ley especial establece los supuesto, los cuales se encuentran llenos en el presente caso, ya que el fue sometido a esa mediada de restricción y realzó ese acto de distracción a los bienes, por lo que esta fiscalia solicita se desestime dichos alegatos, por cuanto existen pruebas necesarias para demostrar que se cometió el delito. Como segundo punto solicita que se desestime las testimoniales de las ciudadanas N.C. y Y.M.L., existe jurisprudencia extranjera que establece que solo basta la declaración de la victima. Solicita sea desestimado el escrito contestatario presentado por la defensa técnica, indicando que el testimonio de la victima no es suficientes, por cuanto existe jurisprudencia extranjera, y solo basta que se cumplan 3 extremas, persistencia y credibilidad de la victima, igualmente no se puede supeditar los delitos de genero, por cuanto los mismo ocurren en la intimidad del hogar, y por cuanto estamos en presencia de hechos que no se generan a la luz publica, sentencia de las sala constitucional lo cual tiene carácter vinculante. Las pruebas testimoniales son validas para demostrar un hecho punible, en el caso particular son promovido los niños y la progenitora de la victima, por lo que no es necesario por que hayan estado en presencia de los hechos denunciados por la victima para que sirvan demostrar el derecho. El hombre en su condición machista se encarga de consta en actas del vaciado del teléfono efectuado, si consta en actas la debida cadena de custodia, ante el ministerio publico, solicito sea desestimado por cuanto carece de lógica jurídica por cuanto estado hechos probatorios son amplios para demostrar los hechos acusados. Se consigna Constante de (03) folios útiles Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un celular marca blackberry 9700 color negro y plateado N° 352479044096618.

    EXPOSICION DE LA VICTIMA

    Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana N.J.S.C., en su condición de victima; quien expuso: yo tuve que salir de la casa por mi estado de salud, y por los niños, luego cuando regreso el se llevo todos los documentos, yo soy ingeniero químico, y juntos hicimos una consultora ambiental y el aparece como socio, yo le pedí el divorcio desde agosto, ya el niño estaba operado, era lo que me tenia atada por el niño, ya yo no quería estar en esa relación, yo le pedí el divorcio, y me Salí del cuarto, para el cuarto de mi niña, el montó el escándalo, y mi mama es testigo de la grabación que esta , y ella fue testigo de los momentos que llego el en formas agresiva, me amenazó de muerte si yo le quietaba lo que el había formado con trabajo y me quería quitar la casa. Es todo.

    DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA

    La Defensa solicita en su escrito de contestación a la acusación fiscal lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 28, Numeral 4, Literales E) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las Excepciones que se refieren al incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción, o la acusación penal en contra de mi defendido, y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, ya que en actas no existen elementos de convicción que conlleven a la acusación penal en contra de mi representado y posteriormente a su enjuiciamiento, por cuanto, se quiere convertir al ciudadano H.A. en destinatario de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial y económica en perjuicio de su legitima cónyuge N.S.C.. A tal efecto si analizamos tas actas que conforman el presente expediente tenemos que en cuanto a los delitos de violencia psicológica y amenaza los mismos no están suficientemente demostrados en actas, ya que los elementos tomados en cuenta son suficientes para determinar la participación en los hechos por los cuales se les quiere acusar …….

    En relación a esta excepción planteada por la defensa esta Juzgadora cita al autor E.L.P. sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición en relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…” (fin de la cita) observa esta Juzgadora que en el presente caso no se observa que exista ese incumplimiento de requisitos de procedibilidad ya que existen elementos de convicción explanados por el Ministerio Público en su acusación como lo son el acta de denuncia, realizada por la ciudadana víctima; examen psicológico suscrito por la Psicóloga Forense M.A.F., practicado a la ciudadana víctima N.J.S.; Examen Psicológico suscrito por la Psic. Forense M.I.A. practicado al menor H.E.S.; Examen psicológico practicado a la menor L.V.Á. y suscrita por la psicóloga forense M.A.F.; Informe psicológico realizado por el psicólogo G.V. adscrito al área psicosocial de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público; Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.M.L.; Acta de entrevista realizada a la ciudadana N.J.C.; Experticia de vaciado y contenido de notas de voz, coherencia técnica realizado por el tte Camacho J.J.; Diligencias solicitadas por la defensa privada y Solicitud de diligencias por parte de la victima ciudadana N.S.. Asimismo en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la acusación particular propia, se evidencia en el presente caso que la acusación fiscal cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como la acusación particular propia, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.

    Alega la defensa: “Nos oponemos a las admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.M.L., por cuanto la misma no es testigo presencial de los hechos que se investigan, y de igual forma en su declaración refiere circunstancias que no se corresponden con lo investigado y así mismo mi representado, tuvo problemas con dicha ciudadana ya que exigió en el Club del cual era socio que a la misma se le prohibiera la entrada, situación ésta que incomodó a la mencionada y en una actitud retaliativa se ofreció como testigo para perjudicarlo con su dicho. De igual forma nos oponemos a la testimonial de la ciudadana N.J.C.R., quien es la progenitora de la victima, por lo que su declaración estaría viciada por cuanto la misma se parcializaría a favor de su hija.

    En relación a lo solicitado por la defensa considera esta Juzgadora que tanto el Ministerio Público como la victima querellante, ofrecen como pruebas testimoniales la declaración de estas ciudadanas, manifestando a este Tribunal la pertinencia, utilidad y necesidad del testimonia de las mismas por lo que considero ajustado a derecho la promoción de estos testigos.

    Alega la defensa: Igualmente nos oponemos a la Experticia de Coherencia Técnica de vaciado y contenido de notas de voz, practicada por la Teniente J.C., sobre un teléfono Blackberry propiedad de la victima, ya que vemos con preocupación que el hecho denunciado por ella se generó en fecha 09 de Diciembre del año 2011, y no fue sino hasta el día 06 de Marzo del año 2012, cuando la victima (N.C.) consigno por ante el Ministerio Público el teléfono a los fines de que se le practicara la mencionada Experticia, ordenando el Ministerio Público tal experticia diez días después, es decir el día 16 de Marzo de 2012, oficiando al Director del Laboratorio Regional N 3 Comando Regional N 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin cumplir con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de Experticia.

    Queremos de igual forma hacer la salvedad de que no existe una Experticia o una prueba que concluya que la conversación a la que se refiere la experticia de coherencia técnica entre la victima y el imputado, por lo que en nombre de mi representado me opongo a la conversación transcrita se haya generado en alguna oportunidad, y de igual forma me opongo a su admisión por cuanto el Ministerio Público no cumplió con lo preceptuado en el articulo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violentaron todos los parámetros legales con relación a la prueba solicitada, y nos causa sorpresa que la victima teniendo esa prueba que es elemento fundamental para la investigación la haya ocultado al momento de generar la denuncia y presentarla tres meses después ante el Ministerio Público, por lo que podemos asegurar de que las personas que intervinieron en la misma sean victima e Imputado.

    Considera esta Juzgadora que igualmente verifica que la prueba mencionada por la defensa fue obtenida por un medio lícito, cumpliendo el Ministerio Público con los parámetros establecidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en este acto consigno el Ministerio Público en forma original el registro de cadena de custodia que se encontraba anexada a la investigación fiscal que tuvo acceso la defensa privada.

    Alega la defensa Con relación al delito de violencia patrimonial y económica por el cual es acusado mí representado, consideramos que el mismo no encuadra en el presente caso, ya que para que dicho delito proceda la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v. establece que el cónyuge debe estar separado legalmente, y de igual forma procederá cuando el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un Órgano receptor de denuncias o a una medida cautelar similar dictada por el Tribunal competente, por lo que en el presente caso no se dan ninguna de las dos circunstancias que exige la norma para se de el delito de violencia patrimonial. Por otra parte, vemos con preocupación lo manifestado por la Fiscal del Ministerio de Publico quien en la acusación penal sin tener pruebas de ningún tipo que evidencie el delito antes indicado (Violencia patrimonial), manifiesta o está conteste en afirmar que entre mi representado y su cónyuge no existe una separación de derecho, pero que la misma fue privada de medios económicos, ya que a ésta le fue impuesta una obligación de manutención sin tener ésta además conocimiento de los bienes o ingresos que esta percibiendo su expareja ya que la misma no puede tener acceso a las cuentas que en común tenían.,

    En relación a lo alegado por la Defensa, en este punto considera esta Juzgadora que la presunta conducta tipo desarrollada por el hoy acusado se subsume en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que aunque no existe separación de hecho se evidencia que existe una medida una medida de protección para la victima establecida en el artículo 87 numerales 3° y 4° consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia conyugal y la restitución de la victima a su hogar, medidas estas dictadas por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012 y existen elementos de convicción donde presuntamente se realizaron conductas capaces de afectar la comunidad de bienes, según lo alegado en el escrito de acusación fiscal, la acusación particular y las pruebas promovidas.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal declara sin lugar la excepcion establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c ya que de la narración de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público y por la víctima querellada se evidencia que los hechos narrados revisten carácter penal ya que la conducta presuntamente desarrollada por el hoy acusado se encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y SIN LUGAR la solicitud de desestimación y sobreseimiento relacionado con el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.

    Alega la defensa Igualmente se evidencia de la acusación particular propia que la misma carece de legitimidad, en virtud que de actas no se evidencia instrumento que faculte para esa actuación, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 (sic) numerales 1, 3 y 6 , en cuanto a que no identifica al imputado ni a sus defensores y no expresa con precisión los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, no solicita el enjuiciamiento;

    Considera esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que al folio 171 corre inserto poder especial otorgado por la víctima de autos a la abogada N.A.A., cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se evidencia que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 326 ejusdem

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado H.J.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C. , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

    ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

    Se admite la acusación particular propia en contra del acusado H.J.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C. por cuanto se verifica que se cumplen los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de la siguiente manera:

    EXPERTO

  2. - Declaración testimonial, de la Experto Profesional Psicóloga: M.A.F., Psicólogo Forense, adscrita al servicio de Psiquiatría y Psicología de esta Medicatura Forense, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

  3. - Declaración testimonial, del Experto Profesional Psicólogo: G.V., Psicólogo II, adscrito a la Unidad de atención a la Victima Área Psicosocial del Ministerio Publico de la sede del Estado Zulia,

  4. - Declaración testimonial del Experto; TTE. CAMACHO J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.464.183 adscrita de la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional;

    VICTIMA

  5. - Declaración de la ciudadana N.J.S.C., titular de la cédula de Identidad No. 12.384.008,

    TESTIGOS

  6. - Declaración de la ciudadana N.J.C., titular de la cédula de Identidad No. 3.276.979.

  7. - Declaración de la ciudadana YOL! M.L., titular de la cédula de Identidad No. 7.171.003,

  8. - Declaración de la niña L.V.A.S., titular de la cédula de Identidad No. 27.931.889, DOCUMENTALES

  9. - EXAMEN PSICOLÓGICO, suscrito, por la Psicóloga: M.A.F., Psicólogo Forense, quien el día: 03/02/20 12, en el servicio de Psiquiatría y Psicología de esta Medicatura Forense, practico evaluación psicológica a la ciudadana: N.J.S.C.,

  10. - EXAMEN PSICOLÓGICO, suscrito por la Psic: M.I.A., Psicólogo Forense, quien el día: 03/02/12 en el servicio de Psiquiatría de esta Medicatura Forense evaluación psicológica psiquiatría con fines al menor: H.E. A V.S..

  11. - EXAMEN PSICOLÓGICO, suscrito por la Psic: M.A.F., Psicólogo Forense, quien el día: 03/02/2012, en el servicio de Psiquiatría de esta Medicatura Forense, practico evaluación psicológica a la menor: L.V. A V.S., este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, por lo cual esta 11.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado por el Psic. G.V. adscrito al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Fecha de la Entrevista: 09/02/12 por primera vez, 4 consultas sucesivas de tratamiento Psicológico,

    12- EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO DE NOTAS DE VOZ, COHERENCIA TÉCNICA Practicado por funcionarios adscrito a la División de Física del laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono BLACKBERRY, signado con el No. CG-DO-LC-DF-12/0925

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitirlas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

    PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS,

    1. la ciudadana Psicóloga Forense M.A.F., quien se encuentra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el reconocimiento psicológico que hizo a la adolescente L.V.Á.S., actualmente de 12 años de edad; y a la víctima N.J.S.C.;

    2. la ciudadana Psicóloga M.I.A., quien se encuentra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el reconocimiento psicológico que hizo al n.H.E.Á.S., actualmente de 12 años de edad; . C) el ciudadano Psicólogo G.V., quien se encuentra adscrito como Psicólogo II, en el Área Psicosocíal en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público,

    3. También en su condición de experta criminalista ofrezco la declaración jurada de la ciudadana Teniente J.J.G., adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó reconocimiento técnico y extracción de la información sobre un teléfono celular Black Berry Bold, IMEI o serial número 352479044096618, SIMCARD movistar, numero 895804320002919383

      DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:

      ofrezco la declaración de la ciudadana N.J.S.C., PRUEBA TESTIMONIAL:

      a)la de la ciudadana KARELYS J.S.C., venezolana, de 41 años de -edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.417.987 y vecina de este municipio Maracaibo del estado Zulia;

      b)la de la ciudadana N.C.R., venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.276.979 y vecina de este municipio Maracaibo del estado Zulia;

      1. la de la ciudadana Y.L., venezolana, médica, titular de la cédula de identidad número 7.171.003 y vecina de este municipio Maracaibo del estado Zulia;

      PRUEBA DOCUMENTAL: Evaluación Psicológica emitido por la Psicóloga forense M.A.F., quien se encuentra adscrita al Departamento de Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el reconocimiento psicológico que hizo a la víctima,

      B)Evaluación psicológica emitido por la Psicóloga forense M.A.P., quien se encuentra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el reconocimiento psicológico que hizo a la adolescente L.V.Á.S..

    4. Evaluación psicológica emitido por la Psicóloga M.I.A., quien se encuentra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Críminatfsticas, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el reconocimiento psicológico que hizo al n.H.E.Á.S.,

    5. Documento autenticado por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2010, autenticado bajo el número 01, Tomo 43, vendió una lancha deportiva denominada "Forever One", la cual se encuentra inscrita en el Registro naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 49, tomo 01 del Protocolo Único, bajo la matrícula AJZL-D-1.854, al ciudadano R.A.R.A..

    6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2010, inscrito bajo el número 52, Tomo 79 de los Libros respectivos, dio en opción a compra un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, distinguida con el número 72, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Maracaibo, en la Calle 81, entre avenidas 58 y 61 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia.

      Ofrezco la reproducción auditiva de la grabación contenida en el dispositivo celular propiedad del ciudadano H.J.A.V. y que utiliza la victima, marca Black Berry Bold 9700, modelo RCM71UW, IMEI o serial número 352479044096618, SiMCARD número 895804320002919383; y la misma se encuentra alojada o archivada en su memoria interna en la carpeta "voicenotes", e identificada como "problema de dic de fecha 08/12/2011 a las 12:43, con un tamaño de 5.608 KB;

      Por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público

      MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

      Este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas promovidas por la defensa:

      TESTIMONIALES

      de la ciudadana L.R.P.F., titular de la cedula de identidad N° 16.118.033,

      la Testimonial del ciudadano J.D.C.R.R., titular de la cedula de identidad n° 12.172.401;

      La Testimonial del menor H.Á.S.;

      DOCUMENTALES.

      Constante de (24) folios útiles, copia simple de la autorización judicial del ciudadano H.A., para separarse del hogar.

      Constante de (28) folios útiles, copias simples del ofrecimiento de la Obligación de manutención.

      Constante de dos (02) folios útiles, escrito presentado por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.;

      Por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012.

      DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

      Una vez admitida la Acusación parcialmente, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano H.J.Á.V., de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.429, hijo de los ciudadanos H.S.A., y ISBELTA VILLALOBOS, con residencia en Urbanización La Florida, Edificio Cojedes, Piso 5, Apartamento 5 A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-5654869 . siendo las (12:46 PM) expone lo siguiente: “esa casa se vendió para comprarle a ella una mas grande, después que esta construida la vivienda me dice que busquemos otra, vendimos esa para que ella tuviera una casa mas espaciosa, y compramos una en los olivos, ella estaba en conocimiento, en la lancha la tuve que vender por que ella no le gusta, a mi me gusta ese deporte, ella tiene un carácter muy fuerte, y si yo también, la casa se vendió por insistencia de ella para el mejoramiento de nuestra casa, yo le estoy pasando la manutención a sus hijos, el carro de ella, y hasta con el parto de la perrita, ella siempre en constante amenaza con la fiscalia, ya le deje la casa, ella se esta viendo con una persona, y ella sabe, viajamos tres veces a estados unidos, para tratar de resolver el problema que tenemos ella estaba pendiente del teléfono, yo trabajo en función para que ella este bien, a ella le robaron el carro yo hice todo para que lo recuperarle, y siempre he tratado de ayudarla y yo le compre una casa que vale como dos millones de bolívares, a lancha la vendí para no tener problemas con ella, ella tiene un carácter muy fuerte, ella esta en total conocimiento que las cuestiones que se vendieron ella estaba de acuerdo, ahora ella se desentiende de eso, yo nunca he actuado de mala fe, yo ofrecí la manutención ofrecí pagar los servicios , la escuela, yo tengo un gasto mensual de 10mil para mis hijos, no se como viene a decirme a mi que hay una violencia patrimonial,. No entiendo, allí están los nombre de las personas que ella misma me acompaño para que vendiera en el Registro del Aventura, ella sabe que esa casa se vendió para hacer la casa, que ella quería, que todo se hizo como a ella le gustó, la cuenta de Estados Unidos hemos viajado tres veces a estados unidos, con los niños, yo gaste el dinero por que los cupos no me alcanzaron, ella me dijo que se iba a llevar bastante ropa por que se iba a divorciar de mi, yo quede en schock, ese dinero se gasto en el viaje que hicimos juntos. Yo promuevo que vengan los testigos que eso fue así, allí en mi casa esta un archivo con todos los documentos que tenemos ella y yo, ella comenzado con algo raro que fue inusual, afecto a los niños nuestra relación y todo”. ES TODO

      EXPOSICION DE LA VICTIMA

      Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana N.J.S.C., quien expone: “ Yo quiero decir que si se hicieron los viajes por que el tuvo los recursos, y esos recursos también eran míos, el me negaba todo yo no tenia potestad para hacer nada, solo para ordenar todo, el decidió utilizar mi tarjeta de crédito en los Estados Unidos, el me descuenta por que esa tarjeta de crédito se debe, el abrió una cuenta en estados unidos, para solicitar unos sidmes, el tenia una cuenta de 21 mil dólares, y el antes de irse de la casa hizo los movimientos bancarios, por que el maneja todas las claves, el no cubre con todos los gastos, el seguro de la camioneta se esta venciendo hoy, y yo no le pido, y que no me venga a calumniar con que yo estoy saliendo con otra persona y no puede venir a calumniarme por que yo viví 12 años con el respetándolo, el tiene cuatro taxis trabajando para el, yo solo lo quiero que me deje trabajar en paz, yo tengo mi consultora ambiental, yo solo quiero que me deje trabajar, el ni siquiera sabe para que es, el no me quiere regresar el 50 por ciento de las acciones, yo tenia que llamarlo a el para que pagara los gastos de la perra por que es muy importante para mis hijos. Y en cuanto al delito de violencia patrimonial no importa si se desiste. Yo vine para acá, por que el me gritaba que acá no había justicia que la fiscalia era una serie de mujeres ridículas, y así consta de la grabación, yo agarré los documentos por que yo sabia que el estaba sacando los documentos, fue terrible vivir con el. Yo no sabía como llegaba el a casa; siempre que llegaba era un susto para mi y los niños; el dia de mi cumpleaños llegó a la casa diciendo que era su casa y rompió un tubo, yo lo tuve que reparar. Es todo”.

      SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

      Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no se pudo recabar el Informe Medico correspondiente, no existiendo elementos de prueba fundamentales en el presente caso para demostar la comision del delito de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano imputado.

      ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

      DISPOSITIVA

      Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literales “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuestas. Se declara sin lugar la desestimación y el sobreseimiento por el delito de Violencia Patrimonial y Economica. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado H.J.Á.V., de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.429, hijo de los ciudadanos H.S.A., y ISBELTA VILLALOBOS, con residencia en Urbanización La Florida, Edificio Cojedes, Piso 5, Apartamento 5 A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-5654869 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: Se admite la acusación particular propia en contra del acusado H.J.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.C. por cuanto se verifica que se cumplen los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, la Acusación Particular Propia ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., así como también se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica, QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, autorizando a llevar consigo solo su ropa implementos personales, y herramientas de trabajo, ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no se pudo recabar el Informe Medico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano imputado. ASÍ SE DECIDE SEPTIMO Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. OCTAVO Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión

      LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

      DRA. N.B.M.

      LA SECRETARIA

      ABG.L.Y.U.

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