Decisión nº 2C-0077-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2001-000004

ASUNTO : YV01-S-2001-000004

RESOLUCION Nro. 2C-0077-2013

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ROMELYS R.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2001 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A. quien estando en servicio de patrullaje recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso dar su nombre notificando que en la calle Mariño se encontraban dios sujetos que estaban entrando a un local y estaban sacando una caja grande y se trasladaron en una bicicleta, unos de los sujetos cargaba una tijera de cortar zinc y más adelante fueron detenidos.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Abg. ROMELYS R.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente G.I.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito Hurto previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública: “…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. ROMELYS R.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos Hurto previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 04 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de más de 12 años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito de violencia física previsto en la Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 de del código penal, corresponde a la de prisión de uno (01) a quince (15) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el articulo 108 ordinal 5 del código penal por lo que considera quien suscribe en el presente caso que la acción penal, se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Acta de denuncia de fecha 04 de noviembre de 2001, realizada por ante la policía del Estado D.A. por la ciudadana C.S.S.; Oficio Nro. 1827 de fecha 04 de noviembre de 2001, realizado por policía del Estado D.A. dirigido a la Antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Oficio Nro.1829 de fecha 05 de noviembre de 2001; Oficio Nro.1830 de fecha 04 de noviembre de 2001, dirigido a la antigua PTJ, a fin de que sea reseñado el adolescente; Acta de Inspección Ocular Nro. 368 de fecha 04 de noviembre de 2001 realizada por la PTJ; Acta policial de fecha 04 de noviembre de 2001 realizada la policía del Estado D.A.. Dirigida a la casa taller; Acta de entrevista de fecha 04 de noviembre de 2001 realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano B.B.M.R.; Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 04 de noviembre de 2001, en la calle Mariño se encontraban dos sujetos que estaban entrando a un local y estaban sacando una caja grande y se trasladaron en una bicicleta, unos de los sujetos cargaba una tijera de cortar zinc y más adelante fueron detenidos.

Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2001, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA.. que no merezca Pena Privativa De Libertad”. de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 7 de Julio del año 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, respecto del hecho suscitado en 04 de noviembre de 2001, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda

medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al adolescente de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, como a la Fiscal Del Ministerio Publico.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Oleida Urquia

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